TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACION POR CORREO - Se cumple con la entrega de la copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT [E]l artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que se estuvieran adelantando, respecto del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrigiera la declaración privada y pagara o suscribiera acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Para estos efectos, el artículo 6.º del Decreto 699 de 2013 reguló los requisitos para que los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes, según el caso, pudieran transar con la DIAN el valor de las sanciones e intereses, (exp. 20066, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), dentro de aquellos, que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA (cuatro meses).
Esta Sala ha señalado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se ha producido una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado pues, lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
En otras palabras, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar” (sentencias del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23915, CP: Stella Jeannette Carvajal).
En cuanto a la firmeza del acto administrativo, el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé en su numeral 2.º que los actos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos y, en su numeral 3.º, que ello ocurre desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
Respecto a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé en su numeral 2.º que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, para poder predicar la firmeza de un acto administrativo, debe partirse del supuesto de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y que, por tanto, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos.
Para efectos de la debida notificación de los actos, el artículo 565 del ET prevé que las resoluciones que impongan sanciones, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o mediante correo. Frente a la notificación por correo, la misma disposición señala que esta se practica mediante entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, y en caso de que no se hubiere informado una dirección, la Administración deberá adelantar las diligencias señaladas en la misma disposición. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01417-01(24066) Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante (ff. 263 vto. y 264).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 02 de febrero de 2012, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000020 (ff. 167 a 192 vto.), la DIAN modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del 2009 que la sociedad «Industrias Textileras Montoya Mira SAS» presentó y generó un saldo a favor por valor de $909.913.000.
Este monto fue devuelto a la contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza nro. 1011460 (ff. 36 a 38), expedida por la actora. No obstante, la devolución devino en improcedente con ocasión de la liquidación oficial de revisión mencionada. A raíz de ello, la parte demandada expidió pliego de cargos y, finalmente, Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, en la que ordenó el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, y una multa equivalente al 500 % sobre el monto devuelto, debido a la utilización de medios fraudulentos (ff. 167 a 192 vto.).
Frente a ello, la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por haberse presentado extemporáneamente (ff. 204 y 205). Posteriormente, con el fin de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, la demandante, quien extendió la póliza de cumplimiento de la suma devuelta de forma improcedente, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo por valor de $909.913.000 (ff. 39 y 40).
Sin embargo, en el Acta nro. 144, del 18 de septiembre de 2013, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar la referida sanción por devolución improcedente, al haberse incumplido el requisito de agotar la vía gubernativa contra ese acto sancionador (ff. 57 y 58). Esta decisión fue confirmada en las resoluciones nros. 38, del 13 de enero de 2014 (ff. 147 a 153 vto.) y 1669, del 10 de marzo de 2014 (ff. 158 a 164), que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora (ff. 133 a 140).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 144 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS.
NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011460 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 38 del 13 de Enero de 2.014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 144 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1669 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 144 de fecha 18 de septiembre de 2.013 CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada en la suma de NOVECIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 909.913.000.oo) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS.
NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011460 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo
6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS. NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011460, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de NOVECIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($909.913.000.oo) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).
SEGUNDA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses. A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 25, 29 y 85 de la Constitución; 65 al 73 y 87 del CPACA; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 828 y 860 del ET, y 6.° del Decreto 699 de 2013.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 10 a 24): Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en la medida en que no se le notificaron los actos del procedimiento de determinación oficial del impuesto ni del procedimiento sancionatorio, en su calidad de garante. Agregó que si bien recibió copia de la resolución sanción, ello no cumple los requisitos del artículo 565 del ET para surtir debidamente la notificación por correo, cuando en los actos administrativos no se hizo referencia a la aseguradora, ni a la póliza, así como tampoco a su ejecución. Añadió que al no habérsele notificado los actos referidos, estos no se encuentran ejecutoriados frente a ella.
Al efecto, señaló que la interposición de recursos y el agotamiento de la vía gubernativa es viable jurídicamente cuando han sido conocidos y notificados en debida forma los actos administrativos. Además, consideró que la omisión de la notificación deviene en que no fue vinculada como garante a las actuaciones administrativas y que los actos devendrían nulos por falsa motivación ante la ausencia de análisis de esos hechos.
Insistió en que la demandada incumplió las instrucciones impartidas por la Directora de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en el concepto del 29 de marzo de 2012, relacionado con la debida notificación al garante de los actos sancionatorios. Finalmente, planteó que los actos que ordenen la efectividad de la garantía bajo una póliza de seguro están sujetos al control de legalidad bajo la acción de controversias contractuales, que tiene un plazo de caducidad de dos años.
Al efecto, consideró que no había operado la caducidad para demandar prevista en el artículo 6º. del Decreto 699 de 2013, porque la acción que pretenda la nulidad para controvertir la exigibilidad de la póliza es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 82 a 97 vto.), para lo cual aseveró que no existían motivos que viciaran de nulidad la actuación administrativa adelantada y que debían desestimarse los argumentos dirigidos a atacar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción, por cuanto la oportunidad para cuestionar su legalidad había expirado.
Indicó que, por un lado, no existe norma legal que disponga la obligación de notificar al garante la liquidación oficial de revisión y, por el otro, que la obligación de notificar debe cumplirse respecto de la resolución sanción, por ser el acto que ordena la devolución del monto devuelto al contribuyente y el que obliga a la aseguradora como garante, en virtud de la póliza que respaldó la devolución. Manifestó que al haberse notificado debidamente a la demandante la resolución sanción, y al identificar allí con suficiencia su condición de garante no ocurrió la vulneración normativa alegada por aquella, al negársele la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia, la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, se le notificó a la demandante por correo certificado el 16 de enero de 2013 y esta recurrió en reconsideración de manera extemporánea, por lo que no agotó el recurso obligatorio. Indicó que la vinculación del garante no es dable en la etapa de determinación oficial del tributo, para lo cual acotó su participación al proceso administrativo sancionatorio, según el artículo 670 del ET.
Puntualizó que, en cualquier caso, en aras de salvaguardarle el debido proceso, se le comunicó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000020, del 02 de febrero de 2012, aun sin estar obligada a ello (ff. 166 a 192 vto.). Finalmente, planteó que cuando la aseguradora considera que la resolución sanción por devolución improcedente vulnera sus derechos, aquella debe agotar en debida forma la vía gubernativa o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de controversias contractuales, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, la cual no fue ejercida por la demandante, operando la caducidad de la acción. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 249 a 264).
Al efecto, estimó que la jurisprudencia ha indicado el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. En su entender, si bien los actos liquidatorios son el fundamento de los actos sancionatorios, el artículo 860 del ET solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente.
Manifestó que solo cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción por devolución improcedente, surge la legitimación de la aseguradora para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, consideró que tampoco es obligatoria la notificación del pliego de cargos a la aseguradora porque solo se trata de un acto preparatorio.
Planteó que la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que halló acreditada en el expediente, dado que la demandada había realizado la notificación por correo certificado, a la dirección indicada en el RUT de la actora, según lo previsto en el artículo 565 del ET.
Agregó que, en todo caso, la liquidación oficial de revisión también había sido comunicada a la demandante, lo que le permitía tener conocimiento de las actuaciones adelantadas por la demandada respecto de su afianzado. También consideró que la vigencia de la póliza está sujeta a la notificación del requerimiento especial al contribuyente, mas no a la aseguradora y que, en todo caso, el requerimiento especial se había notificado mediante publicación en el periódico La República el 09 de septiembre de 2011, esto es, dentro de la vigencia de la póliza.
Agregó que lo anterior se constata con el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la actora contra la resolución sanción, pero que al ser extemporáneo debió ser inadmitido por la demandada, lo que a su vez condujo a la ejecutoria del acto sancionatorio. Defendió que no hubo falsa motivación en los actos demandados, porque la demandada efectivamente verificó el incumplimiento del numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 699 de 2013, ya que no se presentaron los recursos de vía gubernativa dentro del término legal, quedando en firme la resolución sanción. Declaró el rechazo de la pretensión subsidiaria consistente en ordenar la devolución de la garantía pagada por la actora, dado que la resolución sanción que determinaba el pago de la misma estaba en firme y ejecutoriada frente a la aseguradora por las mismas razones y condenó en costas a la demandante.
Finalmente, impuso condena en costas a la demandante como consecuencia de que sus pretensiones no hubieran prosperado. Recurso de apelación La decisión del a quo fue apelada por la demandante (ff. 272 a 289), quien reprochó que el tribunal hubiera tenido por notificada la liquidación oficial el 09 de septiembre de 2011, cuando esta fue expedida solo posteriormente, el 02 de febrero de 2012.
Insistió en que el acto que le debía ser notificado, no simplemente comunicado, era la liquidación oficial de revisión, para que le fuera exigible la obligación derivada de la póliza. Recriminó que el tribunal refrendara la notificación de la resolución sancionatoria, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando dicho acto no había determinado de manera clara las obligaciones que surgían a cargo de la demandante en dicha resolución. Adicionalmente, reiteró lo mencionado en la demanda sobre la naturaleza contractual de la relación entre la Administración y la demandante, en el sentido de señalar que la acción que pretenda atacar la exigibilidad de aquella es la acción de controversias contractuales.
Añadió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo subsidiario en el que solicitó la devolución de la suma pagada con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, la cual no habría producido efectos. Finalmente, por no encontrarse probadas en el proceso, se opuso a la condena en costas. Alegatos de conclusión La demandada alegó de conclusión, para lo cual recalcó que a la contribuyente se le había notificado tanto la liquidación oficial como la resolución sanción. (ff. 300 a 305).
Respecto a la firmeza de los actos, ratificó lo dicho en la contestación. Por último, se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente «Industrias Textileras Montoya Mira SAS». Por su parte, la demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 308 a 326).
Recriminó al a quo por no haberse pronunciado de fondo sobre la pretensión subsidiaria y alegó que el silencio de la demandada, al respecto, constituía un allanamiento a la misma. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia (ff. 327 a 329). Sostuvo que los reparos de la demandante están dirigidos a cuestionar la validez de los actos de liquidación y sanción, los cuales se encuentran ejecutoriados, mas no de los actos que negaron la transacción. Indicó que no procedía la devolución del valor pagado, por cuanto obedecía a la realización del siniestro amparado por la póliza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. 1.1- La demandante sostuvo que era procedente la terminación por mutuo acuerdo solicitada respecto de la resolución sanción por devolución improcedente, al haber cumplido las condiciones de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 699 de 2013, en tanto que la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción no se encuentran ejecutoriadas en su contra, por no haberle sido notificadas en debida forma.
Agregó que esta última no determinó de manera clara las obligaciones a su cargo, por lo que dichos actos administrativos no se encontraban ejecutoriados para la aseguradora. Por su parte, la demandada expuso que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente por cuando los actos proferidos dentro del expediente que se pretende transar se encuentran en firme por no haberse agotado la vía gubernativa o por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para ello, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, a la aseguradora se le debe vincular una vez se realiza el riesgo asegurado, lo cual se dio con la expedición de la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, que sí le fue notificada a la demandante por correo certificado, el 16 de enero de 2013. De tal manera, señaló que los actos administrativos de determinación y de sanción se encontraban en firme al no haberse ejercido en tiempo los recursos legales y que respecto de ellos había operado la caducidad, por lo que era procedente negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
El tribunal acogió la posición de la demandada, para lo cual indicó que se había verificado la debida notificación de la resolución sanción a la actora y que esta había interpuesto recurso de reconsideración contra dicho acto de manera extemporánea, lo que a su vez condujo a la ejecutoria del acto sancionatorio. En concreto, la Sala deberá determinar si la demandante cumplió el requisito previsto en el numeral 4.° del artículo 6.° del Decreto 699 de 2013, consistente en que al momento de solicitar la terminación por mutuo acuerdo, la resolución sanción -acto administrativo a transar- no estuviera en firme.
Lo anterior, teniendo en cuenta los cargos de apelación que controvierten la decisión del tribunal de considerar debidamente notificada, en firme y ejecutoriada la resolución sanción citada. 1.2- De manera previa, es preciso aclarar que la Sala ajustará el debate en esta instancia al reproche formulado por la apelante en contra de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la razón por la que los actos administrativos demandados negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo radica en la firmeza de la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013.
Esta fue la razón del tribunal para negar las pretensiones de la demanda, excediendo entonces la discusión fáctica y jurídica las consideraciones planteadas por las partes y el a quo sobre la firmeza y ejecutoriedad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000020, del 02 de febrero de 2012, en la medida en que no es el acto administrativo sobre el que se pretendió la terminación de mutuo acuerdo. 2- En primer lugar, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que se estuvieran adelantando, respecto del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrigiera la declaración privada y pagara o suscribiera acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Para estos efectos, el artículo 6.º del Decreto 699 de 2013 reguló los requisitos para que los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes, según el caso, pudieran transar con la DIAN el valor de las sanciones e intereses, (exp. 20066, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), dentro de aquellos, que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA (cuatro meses).
Esta Sala ha señalado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se ha producido una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado pues, lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
En otras palabras, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar” (sentencias del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23915, CP: Stella Jeannette Carvajal).
En cuanto a la firmeza del acto administrativo, el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé en su numeral 2.º que los actos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos y, en su numeral 3.º, que ello ocurre desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
Respecto a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé en su numeral 2.º que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, para poder predicar la firmeza de un acto administrativo, debe partirse del supuesto de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y que, por tanto, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos.
Para efectos de la debida notificación de los actos, el artículo 565 del ET prevé que las resoluciones que impongan sanciones, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o mediante correo. Frente a la notificación por correo, la misma disposición señala que esta se practica mediante entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, y en caso de que no se hubiere informado una dirección, la Administración deberá adelantar las diligencias señaladas en la misma disposición. 3- En el marco anterior, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes con miras a desatar la litis planteada: (i) La demandada, a través de la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, ordenó la devolución de $909.913.000 junto con los intereses moratorios aumentados en un 50 %, e impuso una multa de $4.549.565.000, correspondiente al 500 % de la devolución obtenida con utilización de medios fraudulentos (ff. 193 a 201).
(ii) La Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, fue notificada a la aseguradora el 16 de enero de 2013 (f. 202). Contra este acto, la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo (ff. 204 y 205). (iii) El 30 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, según lo previsto en el Decreto 699 de 2013 (ff. 39 y 40).
(iv) Mediante Acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo nro. 144, del 18 de septiembre de 2013, la demandada constató que el acto que se pretendían transar se encontraba en firme, por lo que desestimó la solicitud (ff. 56 y 57 vto.). La decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación mediante resoluciones 038, del 13 de enero de 2014 (ff. 41 a 47) y 1669, del 10 de marzo de 2014 (ff. 48 a 54), respectivamente. 4- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que, contrario a lo expuesto por la apelante, la Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, si le fue debidamente notificada el 16 de enero de 2013, mediante correo certificado, según lo previsto en el artículo 565 del ET.
Habiendo ocurrido lo anterior, si bien la demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, este se interpuso extemporáneamente. En consecuencia, en el caso se verifica que el acto que se pretendía transar se encontraba en firme, y no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerdo en los términos del numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 699 de 2013, como lo verificó el tribunal.
Una vez el acto objeto de transacción cobró firmeza por efecto del indebido agotamiento de la actuación administrativa e inclusive por la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, desapareció el objeto sobre el cual “transar”. 4.1- Valga precisar que el medio a través del cual las aseguradoras podrán cuestionar la legalidad de la Resolución sanción ante esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho tal y como lo ha indicado esta Sección (exp. 19880, CP.
Martha Teresa Briceño; exp. 21147, CP. Jorge Octavio Ramírez), pues se trata de un acto que contiene la voluntad de la administración de ordenar al contribuyente afianzado el reintegro del valor devuelto, por ende de exigir el monto del valor asegurado en la póliza. Es más, la Sala ha señalado que la Administración de impuestos es ajena al vínculo contractual, al no ser parte del contrato de seguro (Exp. 22184, CP.
Milton Chaves García; exp. 21996, CP: Carmen Teresa Ortiz). Las partes del contrato de seguro, en el caso que nos ocupa, son el tomador afianzado -Industrias Textileras Montoya Mira SAS- y la aseguradora que expidió la póliza -la Previsora S.A Compañía de Seguros-. Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la demandante, no es a través de una acción contractual, para cuyo ejercicio se cuenta con dos años, que podría cuestionarse en sede judicial la legalidad de la Resolución sanción. Por lo anterior, no tiene asidero su planteamiento según el cual para el 31 de agosto de 2013 aún estaba en término para demandar esa Resolución a través del medio de control contractual.
Lo expuesto es suficiente para que la Sala concluya que la decisión contenida en los actos demandados se ajustó a la legalidad. 4.2- Respecto al argumento de la demandante sobre la ausencia de mención de la aseguradora en la resolución sancionatoria, así como las inconformidades planteadas respecto de su parte resolutiva, la Sala resalta que, además de exceder el examen que nos ocupa y hacer parte de la discusión que de ese acto debió hacerse en sede administrativa o judicial en las oportunidades pertinentes, el mismo Anexo Explicativo de la resolución sanción dispone que teniendo en cuenta que se otorgó garantía para el procedimiento de devoluciones por parte de la actora, se efectúa la correspondiente vinculación para hacer efectiva la póliza de cumplimiento (f. 123 vto.). 4.3- Finalmente, en lo relativo al cargo de apelación sobre la pretensión subsidiaria consistente en ordenar a la demandada la devolución de la suma pagada por la aseguradora, la Sala indica que esta solicitud excede el objeto del presente proceso, por cuanto el problema jurídico se circunscribe a la decisión tomada por la Administración de no transar la obligación impuesta en la resolución sanción precitada.
Por otro lado, atendiendo los reclamos de la apelante, la Sala observa que de la contestación de la demanda se desprende una oposición manifiesta a las pretensiones formuladas por la demandante, por lo que tampoco habría lugar al alegado allanamiento. 5- En definitiva, corresponde confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí planteadas. 6- Por último, con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, CGP), el cual dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada.
En su lugar: Segundo. Negar la condena en costas en primera instancia. 2- En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3- Sin condena en costas en esta instancia. 4- Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la demandada, en los términos del poder otorgado (f. 331). Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ