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11001-03-15-000-2020-02674-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios·Demandado: Resolución Sspd-20201000009715 Del 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN SSPD-20201000009715 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución SSPD-20201000009715 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD-20201000009715 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No avoca conocimiento De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

(…) En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución SSPD-20201000009715 realmente fue expedida para (i) cumplir las medidas de la emergencia sanitaria, decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y (ii) particularmente para acatar el llamado aislamiento preventivo dispuesto por el Decreto 457 de 2020, que es una norma proferida por el señor presidente de la República, en uso de la facultad del artículo 189-4 de la CP, esto es, la facultad de conservar el orden público, y que, por tanto, difiere sustancialmente de las normas que se dictan en ejercicio de las facultades excepcionales de los estados de excepción (ver la transcripción del acápite de antecedentes).

Si bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que esa simple mención no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD- 20201000009715.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 / Circular 018 del 10 de marzo 2020 MINISTERIOS DE Salud y de la Protección Social Y del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20201000009715 DE 2020 (24 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02674-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: RESOLUCIÓN SSPD-20201000009715 DEL 24 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020, en la que dispuso la suspensión de términos, entre el 16 y el 23 de marzo de 2020, de todas las actuaciones administrativas a cargo de la entidad. Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.

Que, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó el aislamiento preventivo, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria (artículo 1).

Para asegurar la salud de funcionarios, contratistas y usuarios, en el marco del aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional, el Superintendente de Servicios Públicos profirió la Resolución SSPD- 20201000009715 del 24 de marzo de 2020, por la cual prorrogó, por un día, la suspensión de términos procesales ordenada mediante Resolución SSPD- 20201000009485.

En el acto textualmente se lee: (…) Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de Impacto mundial.

Que mediante Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando en su artículo 1 “el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del día 13 de abril”.

Que el artículo 3 del referido Decreto señala las garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio, definiendo las excepciones para ello, señalando en el numeral 13 las relacionadas con: “las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”.

Que el artículo 5 del Decreto 990 de 2002 señala las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de las funciones presidenciales designadas constitucionalmente. Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.

Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Que mediante la Resolución No. SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 23 de marzo de 2020.

Que la Superservicios, para garantizar la salud de funcionarios, contratistas y usuarios, como medida de prevención debido al alto número de personas que ingresan o requieren servicios en la entidad, considera conveniente, proporcionado y adecuado prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Resolución No. SSPD- 20201000009485 del 16 de marzo de 2020 por un (1) día, con el fin de ajustar el desarrollo de sus actividades de conformidad a las medidas de salubridad que deben ser atendidas en el marco del estado de emergencia y con el fin de atender lo dispuesto ante las excepciones del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Prorrogar la suspensión de términos procesales ordenada mediante Resolución No. SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020 por un (1) día, es decir, hasta el 24 de marzo de 2020, fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley. (…) Por reparto del 18 de junio de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución SSPD- 20201000009715 del 24 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución SSPD-20201000009715 realmente fue expedida para (i) cumplir las medidas de la emergencia sanitaria, decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y (ii) particularmente para acatar el llamado aislamiento preventivo dispuesto por el Decreto 457 de 2020, que es una norma proferida por el señor presidente de la República, en uso de la facultad del artículo 189-4 de la CP, esto es, la facultad de conservar el orden público, y que, por tanto, difiere sustancialmente de las normas que se dictan en ejercicio de las facultades excepcionales de los estados de excepción (ver la transcripción del acápite de antecedentes).

Si bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que esa simple mención no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009715.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[2] de marzo, del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Superintedente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.