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11001-03-15-000-2020-02575-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Y Virgin Mobile Colombia S.A.S.·Demandado: Prórroga 1 Al Contrato 763 Del 13 De Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA 1 AL CONTRATO 763 ENTRE FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la prórroga 1 al contrato 763 entre el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA 1 AL CONTRATO 763 ENTRE FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. - No avoca conocimiento De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

(…) Grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa.

El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 ib.) y los concejos municipales (artículo 313-1) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.

En el caso concreto, la Sala Unitaria considera que es improcedente el control inmediato de legalidad de la prórroga 1 al contrato 763 del 13 de mayo de 2020, pues evidentemente no corresponde a un acto administrativo general, proferido en el marco de la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020. Es distinta la naturaleza jurídica del reglamento y del contrato estatal.

Mientras que en el reglamento hay una manifestación unilateral de voluntad de la administración para producir efectos generales, impersonales y abstractos, el contrato estatal nace del acuerdo de voluntades entre la administración (contratante) y el particular (que, por regla general, funge como contratista) para satisfacer necesidades en favor del interés general.

Es más, por auto de la fecha, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico resolvió no asumir el control inmediato de legalidad del contrato 763 de 2020. Se repite: el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales, expedidos al amparo del estado de excepción, lo cual descarta que esta jurisdicción asuma el control oficioso de los contratos estatales o de actos administrativos particulares, que justamente se caracterizan por producir efectos frente a derechos subjetivos.

Conviene decir que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 13 y 19 de mayo de 2020. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del contrato se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

No avocar el control inmediato de legalidad de la prórroga 1 al Contrato 763 de 2020, suscrito el 13 de mayo de 2020, entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 / Circular 018 del 10 de marzo 2020 MINISTERIOS DE Salud y de la Protección Social Y del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: PRÓRROGA 1 AL CONTRATO 763 DE 2020 (13 de mayo) ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02575-00(CA) Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. Demandado: PRÓRROGA 1 AL CONTRATO 763 DEL 13 DE MAYO 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias. Que, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.

Que, por Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas en materia de contratación estatal, y entendió “comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud” (art. 7).

Que, por medio de la Resolución 000404 del 17 de abril de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró la urgencia manifiesta para autorizar la contratación del siguiente objeto contractual: “PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID- 19” con 9 proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Que, el 13 de mayo de 2020, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y el operador Virgin Mobile Colombia SAS celebraron el contrato 763, cuyo objeto correspondió al autorizado en la resolución que declaró la urgencia manifiesta antes mencionada. Que, el 31 de mayo de 2020, las partes firmaron la prórroga 1 al contrato 763 de 2020.

Por reparto del 12 de junio de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la prórroga 1 del contrato 763 del 30 de abril de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

Grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa.

El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 ib.) y los concejos municipales (artículo 313-1) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas[2]. 5.

En el caso concreto, la Sala Unitaria considera que es improcedente el control inmediato de legalidad de la prórroga 1 al contrato 763 del 13 de mayo de 2020, pues evidentemente no corresponde a un acto administrativo general, proferido en el marco de la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020.

Es distinta la naturaleza jurídica del reglamento y del contrato estatal. Mientras que en el reglamento hay una manifestación unilateral de voluntad de la administración para producir efectos generales, impersonales y abstractos, el contrato estatal nace del acuerdo de voluntades entre la administración (contratante) y el particular (que, por regla general, funge como contratista) para satisfacer necesidades en favor del interés general.

Es más, por auto de la fecha, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico resolvió no asumir el control inmediato de legalidad del contrato 763 de 2020[3]. Se repite: el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales, expedidos al amparo del estado de excepción, lo cual descarta que esta jurisdicción asuma el control oficioso de los contratos estatales o de actos administrativos particulares, que justamente se caracterizan por producir efectos frente a derechos subjetivos.

Conviene decir que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 13[4] y 19[5] de mayo de 2020. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del contrato se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el control inmediato de legalidad de la prórroga 1 al Contrato 763 de 2020, suscrito el 13 de mayo de 2020, entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Sobre el particular, se pude consultar el auto del 19 de mayo de 2016, expediente 20392, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Expediente 11001-03-15-000-2020-02243-00 [4] Expediente 11001-03-15-000-2020-01750-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y expediente 11001-03-15-000-2020-01751-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales. [5] Expediente 11001-03-15-000-2020-01967-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez