CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 RESOLUCIÓN 108 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - Antecedentes / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principios que lo rigen / NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO EN TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. No se requiere porque el trámite se rige por los principios de celeridad y economía procesal y la autoridad que expidió el acto conoce su contenido y el trámite inmediato y automático que prevé el artículo 136 del CPACA De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente,
RESUELVE
Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 108 del 5 de junio de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad consultar las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 108 de 2020 (5 de junio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02559-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCIÓN 108 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias. Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.
Que, por Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas para permitir el pago diferido y financiación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Que, en virtud de lo anterior la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 058 del 14 de abril de 2020, modificada y adicionada por la Resolución 064 del 21 de abril de 2020, en las que se establecieron “reglas transitorias relacionadas con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, para los usuarios regulados del Sistema Interconectado Nacional, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020”.
Que, el 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidio la Resolución 844, en la que prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que, por Decreto Legislativo 798 del 4 de de junio de 2020, el señor presidente de la República adoptó medidas para el sector minero–energético, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, ordenado mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas profirió la Resolución 108 del 5 de junio de 2020, en la que se amplió el plazo de aplicación de las reglas transitorias previstas en la Resolución 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución 064 de 2020, y dispuso: (…) Artículo 2. Facturas objeto de pago diferido.
El artículo 4 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020, quedará así: Artículo 4. Facturas objeto de pago diferido. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio. Artículo 3. Aplicación de la opción tarifaria.
Se adiciona un parágrafo al artículo 12 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020, el cual quedará así: Artículo 12. Aplicación de la opción tarifaria. A partir de la expedición de la presente resolución y hasta dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020 los comercializadores deben aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 cuando se presente un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.
Para la aplicación de la opción tarifaria se debe utilizar la variable PV igual a cero (0) durante el período indicado en el párrafo anterior. Los comercializadores que a la fecha de expedición de la presente resolución estén aplicando la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, deberán utilizar la variable PV con un valor igual a cero (0) desde la expedición de la presente resolución y hasta dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020.
Parágrafo. La información relacionada con la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada al usuario con la factura y en la página web del comercializador. Artículo 4. Medidas transitorias para facturación flexible en Zonas de Difícil Acceso. El artículo 16 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020, quedará así: Artículo 16 Medidas transitorias para facturación flexible en Zonas de Difícil Acceso.
Los comercializadores que adoptaron la condición especial de prestación del servicio denominada facturación flexible, conforme la Resolución CREG 037 de 2018, al calcular las facturas de los usuarios, deberán considerar el pago diferido de las facturas de los meses abril, mayo y junio al cual tienen derecho los usuarios. Artículo 5. Ampliación de las medidas transitorias.
En el evento en que el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidan la resolución conjunta de que trata el parágrafo tercero del artículo cuarto del Decreto 798 de 2020, extendiendo el diferimiento de los pagos por un ciclo de facturación adicional, se ampliará por el mismo periodo la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 15 y 16 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020 y ampliada por la presente resolución. Artículo 6.
Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Por reparto del 11 de junio de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 108 del 5 de junio de 2020. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente,
RESUELVE
1. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 108 del 5 de junio de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 2. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 3.
Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 4. Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial. 5.
Ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para proferir la Resolución 108 del 5 de junio de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. 6. Ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web de la entidad y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe sobre la existencia de este asunto judicial. 7.
En los plazos fijados en los numeres 4 y 6 podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier persona podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Resolución 108 del 5 de junio de 2020. 8. Expirado el término de los numeres 4, 5 y 6, correr traslado, por el término de 10 días, al agente del Ministerio Público para que rinda concepto.
Para cumplir el traslado anterior, la secretaría dejará a disposición del Ministerio Público el expediente del control inmediato de legalidad para que conozca tanto del acto objeto de control como de los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que son indispensables para que pueda presentarse concepto. 9.
Invitar a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Rosario y a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), para que, si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre la Resolución 108 del 5 de junio de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Se ordena a la secretaría que libre atentas comunicaciones para extender la invitación y adjunte copia tanto del acto objeto de control y sus antecedentes como de la presente providencia. 10. El expediente ingresará nuevamente al despacho, siempre y cuando la secretaría general informe que dio fiel cumplimiento al presente auto. 11. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez