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11001-03-15-000-2020-02518-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Resolución 04162 Del 23 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 04162 DE 2020 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 04162 DE 2020 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, (…) el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.

En efecto, en la Resolución No. 04162 se invocaron los Decretos 457, 531, 593, 636 y 689 de 2020, que corresponden a actos expedidos al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional. (…) Por último, la Sala Unitaria no desconoce que en el acto también se hizo referencia a los Decretos 417 y 689, que declararon la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Sin embargo, esa sola mención no es suficiente para considerar que la Resolución No. 04162 los desarrolló o reglamentó, porque su fundamento esencial fue el Decreto Ordinario 689 que extendió el aislamiento obligatorio preventivo hasta el 31 de mayo de 2020. Ello es así, puesto que el propósito del acto remitido para control fue el de dar alcance al Decreto 689 en tanto las medidas dispuestas se extendieron por el mismo periodo del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en ese decreto ordinario, esto es, hasta el 31 de mayo el 2020.

En esa medida, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020 evidencia la reglamentación o desarrollo de los decretos legislativos que declararon el estado de emergencia económica -decreto 417 y 637- o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de esos estados de excepción. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 04162 DE 2020 (23 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02518-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 04162 DEL 23 DE MAYO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro (i) prorrogó, hasta el 31 de mayo del año en curso, la vigencia de las Resoluciones No. 03745 y 03476 por medio de las que fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, y (ii) mantuvo la suspensión, hasta el 31 de mayo de 2020, de la exigencia de imposición y cotejo de la huella dactilar en los trámites o actos que se adelanten ante las diferentes notarías del país. Por reparto del 10 de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la anterior resolución. CONSIDERACIONES 1.

Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.

En efecto, en la Resolución No. 04162 se invocaron los Decretos 457, 531, 593, 636 y 689 de 2020, que corresponden a actos expedidos al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional[2]. También se aludió a las Resoluciones No. 03133, 03196, 03323, 03324, 03525, 03526, 03745 y 03746 que fijaron la prestación del servicio público notarial a nivel nacional durante el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio establecido en los Decretos Ordinarios No. 457, 531, 593 y 636 de 2020.

Por último, la Sala Unitaria no desconoce que en el acto también se hizo referencia a los Decretos 417 y 689, que declararon la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Sin embargo, esa sola mención no es suficiente para considerar que la Resolución No. 04162 los desarrolló o reglamentó, porque su fundamento esencial fue el Decreto Ordinario 689 que extendió el aislamiento obligatorio preventivo hasta el 31 de mayo de 2020.

Ello es así, puesto que el propósito del acto remitido para control fue el de dar alcance al Decreto 689 en tanto las medidas dispuestas se extendieron por el mismo periodo del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en ese decreto ordinario, esto es, hasta el 31 de mayo el 2020. En esa medida, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020 evidencia la reglamentación o desarrollo de los decretos legislativos que declararon el estado de emergencia económica -decreto 417 y 637- o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de esos estados de excepción. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 04162 del 23 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al superintendente de notariado y registro.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el articulo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudada -Ley 1801 de 2016-. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rࠀࡻ࢟ࢡअक०ॲॳ঎঑ਏ੗ૂodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.