CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00270 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución No. 00270 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00270 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - No avoca conocimiento De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020 no reglamentó el Decreto 417 del 17 de marzo, ni el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por covid-19) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020 se profirió para modificar la Resolución 000001 del 2 de enero de 2020, que desagregó las apropiaciones del presupuesto asignado a la USPEC para la vigencia 2020, según la asignación que se hizo en el presupuesto general de la nación (Ley 2008 de 2019 y el Decreto 2411 de 2019).
Las modificaciones al presupuesto de la USPEC se hicieron para (1) “reponer el recurso utilizado para la adición del contrato 115 de 2020, el cual tiene como objeto el suministro e instalación de carpas totalmente cubiertas estilo dos aguas”. Y (2) para trasladar recursos y así “amparar la adquisición de elementos de protección personal por la caja menor para los servidores de la USPEC… en cumplimiento a lo establecido en la resolución 666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia Coronavirus”.
Es decir, el acto en cuestión modificó el presupuesto de la USPEC para permitir el pago del contrato 115 y, además, para adquirir elementos de bioseguridad, según las pautas fijadas en la Resolución 666 de 2020 (protocolo general de bioseguridad del Ministerio de Salud y Protección Social). En esas condiciones, no cabe duda de que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad, pues no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020, proferida por la USPEC. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 / Circular 018 del 10 de marzo 2020 MINISTERIOS DE Salud y de la Protección Social Y del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00270 DE 2020 (28 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02491-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: RESOLUCIÓN 00270 DEL 28 DE MAYO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020, la directora general (e) de la USPEC modificó la Resolución 00001 del 2 de enero de 2020, que efectuó la desagregación de las apropiaciones en el presupuesto de la entidad, para la vigencia fiscal 2020, específicamente, en cuanto al traslado para el presupuesto de funcionamiento.
Por reparto del 9 de junio de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020 no reglamentó el Decreto 417 del 17 de marzo, ni el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por covid-19) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020 se profirió para modificar la Resolución 000001 del 2 de enero de 2020, que desagregó las apropiaciones del presupuesto asignado a la USPEC para la vigencia 2020, según la asignación que se hizo en el presupuesto general de la nación (Ley 2008 de 2019 y el Decreto 2411 de 2019).
Las modificaciones al presupuesto de la USPEC se hicieron para (1) “reponer el recurso utilizado para la adición del contrato 115 de 2020, el cual tiene como objeto el suministro e instalación de carpas totalmente cubiertas estilo dos aguas”. Y (2) para trasladar recursos y así “amparar la adquisición de elementos de protección personal por la caja menor para los servidores de la USPEC… en cumplimiento a lo establecido en la resolución 666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia Coronavirus”.
Es decir, el acto en cuestión modificó el presupuesto de la USPEC para permitir el pago del contrato 115 y, además, para adquirir elementos de bioseguridad, según las pautas fijadas en la Resolución 666 de 2020 (protocolo general de bioseguridad del Ministerio de Salud y Protección Social). En esas condiciones, no cabe duda de que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad, pues no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[2] de marzo, del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00270 del 28 de mayo de 2020, proferida por la USPEC. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la directora general (e) de la USPEC. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.