CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVA MINISTERIAL NO. 13 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVA MINISTERIAL NO. 13 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, (…) el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Directiva Ministerial No. 13 del 3 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.
En efecto, el fundamento de la Directiva es el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, expedido al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional. Así se señaló expresamente en el asunto del acto remitido para control (…) Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA MINISTERIAL 13 DE 2020 (03 de junio) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02454-00(CA) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DIRECTIVA MINISTERIAL 13 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Directiva Ministerial No. 13 del 3 de junio de 2020, el Ministerio de Educación Nacional estableció “RECOMENDACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LABORATORIOS PRÁCTICOS Y DE INVESTIGACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO, EN ATENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO No. 749 DE 28 DE MAYO DE 2020 Y PARA EL RETORNO PROGRESIVO A LA PRESENCIALIDAD”.
Por reparto del 8 de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la anterior directiva. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Directiva Ministerial No. 13 del 3 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.
En efecto, el fundamento de la Directiva es el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, expedido al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional[2]. Así se señaló expresamente en el asunto del acto remitido para control al manifestar que se trataba de “RECOMENDACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LABORATORIOS PRÁCTICOS Y DE INVESTIGACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO, EN ATENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO No. 749 DE 28 DE MAYO DE 2020 Y PARA EL RETORNO PROGRESIVO A LA PRESENCIALIDAD” (Resaltado del despacho).
Esa relación se confirma al considerar que en la misma Directiva se anotó lo siguiente: “En el marco del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 que ordenó la continuación del aislamiento preventivo hasta el 01 de julio de 2020, se permitió la activación de los laboratorios prácticos y de investigación de las Instituciones de Educación Superior y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como un avance en el restablecimiento de las actividades del sector.
En este contexto, la presente Directiva establece orientaciones y recomendaciones para que, observando las medidas de bioseguridad y distanciamiento social que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social, se inicie el retorno a los laboratorios y espacios académicos de práctica asistida, dotados de equipos técnicos que requieran ser manipulados presencialmente, así como para el retorno progresivo a la presencialidad con alternancia en las Instituciones de Educación Superior y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Directiva Ministerial No. 13 del 3 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la ministra de educación nacional.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitucio[pic]nrtículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el articulo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudada -Ley 1801 de 2016-. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.