CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En el sub lite, el despacho remitirá el presente asunto para que decida sobre la acumulación, ya que se constató que el consejero Guillermo Sánchez Luque está conociendo del control inmediato de legalidad de la Resolución 448 del 27 de abril de 2020, proferida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, que esta relacionado con la suspensión de términos a que alude la Resolución 721 del 26 de mayo de 2020, que correspondió por reparto al suscrito magistrado.
De hecho, al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio le fue asignado por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 496 del 11 de mayo de 2020, que también tiene relación con la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Sucre y, por auto del 27 de mayo de 2020 (…) En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre las Resoluciones 448, 496 y 721 de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200196100, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de las sucesivas prórrogas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
RESOLUCIÓN 721 DE 26 DE MAYO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE - Objeto. No desarrolla los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que extiende la suspensión de términos inicial / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa en el CPACA.
Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / RESOLUCIÓN 721 DE 26 DE MAYO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE - Remisión para estudio de acumulación. En el caso concreto la procedencia de la acumulación se justifica por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga 3.
Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, como en este caso, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación del asunto de la referencia al expediente nro. 11001031500020200196100. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 721 DE 2020 (26 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02437-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) Demandado: RESOLUCIÓN 721 DEL 26 DE MAYO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.
Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19. Que, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (artículo 1).
Que, por Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de emergencia. Particularmente, el artículo 6 dispuso que las autoridades administrativas podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto dure la emergencia sanitaria.
Que, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional extendió el aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas del 27 de abril de 2020. Que, por Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno volvió a extender la medida de aislamiento, a partir de las cero horas del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020.
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, extendió la medida de aislamiento, a partir de las cero horas del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020. Que, por Decreto 689 del 24 de abril de 2020, el Gobierno prorrogó la vigencia del Decreto 636, y extendió la medida de aislamiento hasta las doce de la noche del 31 de mayo de 2020.
Que, en virtud de lo anterior, el director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, ha expedido varias normas para suspender (i) las actividades presenciales de los funcionarios y contratistas de la entidad y (ii) los términos de los procesos ambientales y de los procesos de cobro coactivo a cargo de la entidad, además, ordenó la implementación de los canales de atención para solicitudes, quejas, reclamos y peticiones de asuntos que sean de su competencia, así: • Por Resolución 443 del 24 de marzo de 2020, ordenó la suspensión del 24 de marzo al 13 de abril de 2020. • Mediante Resolución 448 del del 27 de abril de 2020, prorrogó la suspensión hasta el 11 de mayo. • Por Resolución 496 del 11 de mayo de 2020, se modificó la Resolución 448, y se porrogó la suspensión hasta el 25 de mayo. • Mediante Resolución 721 del 26 de mayo, se prorrogó la vigencia de la Resolución 496, y se extendió la suspensión hasta el 1 de junio.
Por reparto del 5 de junio de 2020, correspondió a este despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución 721 del 26 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En el sub lite, el despacho remitirá el presente asunto para que decida sobre la acumulación, ya que se constató que el consejero Guillermo Sánchez Luque[1] está conociendo del control inmediato de legalidad de la Resolución 448 del 27 de abril de 2020, proferida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, que esta relacionado con la suspensión de términos a que alude la Resolución 721 del 26 de mayo de 2020, que correspondió por reparto al suscrito magistrado.
De hecho, al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio le fue asignado por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 496 del 11 de mayo de 2020[2], que también tiene relación con la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Sucre y, por auto del 27 de mayo de 2020, dispuso: Al revisar la Resolución 0448 del 27 de abril de 2020 de la Corporación Autónoma de Sucre, se advierte que por medio de ese acto se acogieron directrices del orden nacional, se establecieron medidas de carácter temporal de instrumentos ambientales, se prorrogaron unas medidas de suspensión y se adoptaron otras disposiciones.
Posteriormente, a través de la Resolución 0496 del 11 de mayo de 2020 se prorrogaron y se modificaron las medidas tomadas en la Resolución 0448 de 2020. Así las cosas, es claro que la Resolución 0496 del 11 de mayo de 2020 es un acto posterior a la Resolución 0448 del 27 de abril de 2020, que prorrogó y modificó las medidas tomadas inicialmente por esta resolución. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que por reparto del 16 de mayo del año en curso de la Secretaría General del Consejo de Estado, el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 0448 del 27 de abril de 2020 proferida por la Corporación Autónoma de Sucre, fue asignado al magistrado Guillermo Sánchez Luque, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01961-00, se ordenará la remisión del presente expediente[3], con la finalidad de que se estudie su posible acumulación, por ser ese medio de control anterior y por contener la Resolución 0448 de 2020 las medidas iniciales que fueron posteriormente prorrogadas y modificadas por la Resolución 0496 del 11 de mayo de 2020.
Con base en lo anterior, el Despacho RESUELVE Por Secretaría General remítase el presente expediente al Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, para su posible acumulación con el expediente 11001-03-15-000-2020-01961-00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución de la 0448 de 2020 proferida por la Corporación Autónoma de Sucre.
(…) En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre las Resoluciones 448, 496 y 721 de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200196100, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos[4] y de las sucesivas prórrogas. 3.
Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, como en este caso, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación del asunto de la referencia al expediente nro. 11001031500020200196100. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Expediente nro. 11001031500020200196100. Por auto del 29 de mayo de 2020, se avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 448. [2] Exp. nro 11001031500020200212500. [3] Cita original.
Repartido el 26 de mayo de 2020. [4] Cabe advertir que el Control Inmediato de la Resolución 443 del 24 de marzo de 2020, le correspondió por reparto a la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (E), Exp nro. 11001031500020200135300, que, en auto del 22 de mayo de 2020, decidió no avocar conocimiento.