- Síntesis
- [R]especto a la similitud ortográfica es preciso indicar que “TREX” y “FLEX”, si bien tienen el mismo número de letras, lo cierto es que empiezan por consonantes diferentes y cuentan con distinta composición consonántica, esto es, “T-R-X” y “F-L-X”. Además, en cada una de las marcas en disputa la vocal “E” se encuentra combinada con consonantes diferentes. En la marca cuestionada, con las consonantes “F” y “L”, mientras que en la previamente registrada, con las consonantes “T” y “R”, lo que hace que ortográficamente no sean confundibles. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es desigual porque al ser pronunciadas son claramente diferenciables, teniendo en cuenta que la “TR” es un fonema consonántico oclusivo dental sordo, mientras que la “FL” es un fonema consonántico lateral alveolar, lo que le otorga una sonoridad disímil a las marcas cotejadas. […] Así las cosas, del análisis sucesivo de las marcas cotejadas, no es posible concluir que fonéticamente se presente un grado de similitud sustancial que sea susceptible de generar algún riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor. Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que la expresión “TREX” es de fantasía, debido a que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, mientras que la denominación “FLEX” es evocativa de la palabra “FLEXIBLE”, que significa “[…] que tiene disposición para doblarse fácilmente […]”, de conformidad con la página web http://www.rae.es. Por lo expuesto en precedencia, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no encuentra similitud ortográfica ni fonética ni ideológica, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca nominativa cuestionada, “(ISO)FLEX”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca nominativa opositora, “(ISO)TREX”. Asimismo, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo ISOFLEX y la marca nominativa previamente registrada ISOTREX / COTEJO MARCARIO - De signos que identifican productos farmacéuticos o medicamentos / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es ISO en la clase 5 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[P]ara la Sala la partícula “ISO” es de uso común para los productos que ampara la Clase 5ª, dado que en muchos casos de marcas que identifican productos de esta Clase, puede ser indicador del principio activo del medicamento, por lo que dicho elemento no debe entrar en la comparación, debiéndose realizar el análisis en los demás elementos que integran el signo distintivo. De tal manera que ello impone al Juzgador el deber de hacer el cotejo respecto de las expresiones “TREX”, de la marca cuestionada, y “FLEX”, de la marca opositora, debido a que la partícula “ISO”, como ya se mencionó, es de uso común, la cual no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Por lo tanto, la actora, como titular de una de las marcas que incluye un elemento de uso común, esto es el elemento “ISO”, no puede impedir la inclusión de este en solicitudes marcarias de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, porque se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable. Adicionalmente, se destaca que en anterior ocasión, -en la que se solicitó la nulidad de los actos administrativos aquí acusados, pero en este caso cotejando las expresiones “ISOFACE” e “ISOFACE PLUS”, frente a “ISOFLEX”-, la Sala consideró que la partícula “ISO” es de uso común y además indicativo del principio activo del medicamento que identifican las marcas: