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11001-03-24-000-2011-00088-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Colombina S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SPLENDA y las marcas nominativas y mixtas previamente registradas SPLENDID / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo mixto SPLENDA en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza porque a pesar de tener similitud con las marcas nominativas y mixtas SPLENDID, previamente registradas en la clase 30, no existe relación o conexión competitiva Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en en cuenta que las marcas cotejadas comparten la partícula “SPLEND”; y que la única diferencia radica en sus terminaciones que para la marca solicitada es la letra “A”, la cual no provee suficientes diferencias frente a la terminación “ID” de la marca previamente registrada, de manera que el consumidor pueda diferenciarlas.

Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la partícula “SPLEND”. […] En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas evocan la misma idea, en tanto que ambas contienen la expresión “SPLEND”, la cual es evocativa de la palabra laudatoria “ESPLÉNDIDO”, que significa “[…] magnífico, dotado de singular excelencia […]”, conforme consta en la página web http://www.rae.es.

En conclusión, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486, en cuanto que existe similitud desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual entre las marcas cotejadas. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […] [L]a Sala observa que entre los productos identificados por los signos en disputa no existe relación o conexión competitiva, que induzca al consumidor a confusión con el mismo origen empresarial.

Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. En este contexto, la marca cuestionadoa “SPLENDA”, cuyo registro se concedió para distinguir “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar [ ]”, productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para identificar tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad, prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00088-00 Actor: COLOMBINA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa TESIS: ENTRE LOS PRODUCTOS DE LA MARCA CUESTIONADA “SPLENDA” (NOMINATIVA) Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “SPLENDID” (NOMINATIVAS Y MIXTA) NO EXISTE RELACIÓN O CONEXIDAD ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad COLOMBINA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad relativa[1], de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[2] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 26987 de 29 de mayo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 36432 de 22 de julio de 2009,  “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y 50647 de 24 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el el 6 de noviembre de 2008, la sociedad McNEIL PPC INC., solicitó el registro como marca del signo “SPLENDA” (mixto), en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos de azúcar […]”, respecto de la cual presentó oposición. 2°: Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución núm. 26987 de 29 de mayo de 2009, concedió el registro de la marca “SPLENDA” (mixta), a la sociedad McNEIL PPC INC., en la citada Clase 5ª Internacional y declaró infundada su oposición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 3°: Anotó que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución núm. 36432 de 22 de julio de 2009, confirmó la decisión recurrida. 4º: Agregó que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la Resolución núm. 50647 de 24 de septiembre de 2010, resolvió el recurso de apelación y también confirmó la anterior decisión y declaró agotada la vía gubernativa.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 134, 136, literal a), 154, y 155, literal d) de la Decisión 486. Señaló que los actos acusados violan el derecho que tiene como titular de las marcas “SPLENDID”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, previsto en el artículo 154 ibidem.

Alegó que la marca “SPLENDA” (mixta), en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, es irregistrable, porque tiene derechos marcarios amparados en Colombia sobre su marca “SPLENDID”, Clase 30 Internacional; que la cobertura de la soliciitud de registro de la marca “SPLENDA”, en la Clase 5ª Internacional, “endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar” presenta conexidad competitiva con la cobertura de la marca “SPLENDID”, los cuales corresponden a “galletería, dulcería, preparaciones hechas de harinas, pastelería y confitería, bizcochos entre otros”, en la Clase 30 Internacional; y que su marca “SPLENDID” tiene una larga trayectoria y presencia en el mercado colombiano y, por lo tanto, goza de suficiente reconocimiento y distintividad.

Agregó que la concesión del registro de la marca “SPLENDA” (mixta) en la referida Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, corresponde a un ilegítimo obstáculo al derecho que tiene como empresa de ampliar el marco de sus negocios, por cuanto le impide que use la misma marca “SPLENDID”, para explotar debidamente su objeto social.

Adujo que ha sido titular de la marca “SPLENDID” en Colombia para productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y otros, por más de 13 años, en tanto su primera concesión fue en el año de 1993. Indicó que la Administración desconoce de plano el mejor derecho que tiene sobre su marca “SPLENDID”, al sostener que entre las marcas enfrentadas no existe conexidad competitiva, que no se presenta un análisis motivado sobre el mejor derecho que tiene COLOMBINA S.A., y que no tiene relevancia suficiente el hecho de que las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID” sean similares.

Argumentó que ello no resulta cierto, porque la marca “SPLENDA” (mixta), en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, para “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar […]”, sí presenta conexidad competitiva con la cobertura de su marca registrada “SPLENDID”, que corresponde a “[…] galletería, dulcería, preparaciones hechas de harina, pastelería y confitería, bizcochos entre otros […]”, por lo que los productos presentan complementariedad, la misma finalidad y los mismos canales de comercialización. Insistió en que tiene derecho a ampliar el marco de sus negocios, debido a que la misma Administración ha manifestado que se debe mantener a salvo el derecho del empresario a que su capacidad de producción permanezca incólume, para aquellos productos o servicios que si bien no son usados en la actualidad, mantienen la expectativa de ser usados con posterioridad; y que el objeto social de COLOMBINA S.A. establece que “[…] La sociedad tendrá como objeto principal la fabricación y comercialización de toda clase de productos alimenticios, para consumo humano y animal, frescos, procesados y enlatados, de cualquier especie, derivados del azúcar, cacao, café, harina de trigo […]”.

Manifestó que se debe tener en cuenta que en el mes de julio de 2009, mediante la empresa YANHAAS, la actora adelantó un estudio de mercado entre el público consumidor, titulado “ASOCIACIÓN MARCA SPLENDA & SPLENDID”, con el objeto de determinar el nivel de asociación entre las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID”, el cual arrojó que el 81% de los encuentados señalaron que la marca “SPLENDID” sí podría vender endulzantes/azúcares dietéticos o bajos en calorías.

Anotó que la complementariedad existente entre los productos de las marcas cotejadas es fácilmente identificada y reforzada más aún, si se tiene en cuenta la publicidad tomada de la página web www.splendaenespañol.com, en la que se muestra como se pueden preparar recetas de “ponqués, panes y galletas” con productos endulzantes bajos en calorías, como es el caso de “SPLENDA”.

Indicó que la anterior información se complementa con los comerciales televisos de “SPLENDA”, en los cuales se hace clara referencia al uso de este “endulzante” (sic) para la preparación, finalización y complementariedad de productos de confitería, pastelería y galletería. Trajo a colación el antecedente peruano, caso núm. 320655-2007, mediante el cual McNEIL PPC INC. solicitó a registro la marca “SPLENDA” (mixta), en la Clase 30 Internacional en Perú, la cual fue negada por el Tribunal de dicho Estado, por los aspectos fonéticos y a causa de la conexidad competitiva.

Asimismo, trajo a colación las resoluciones núms. 5241 de 29 de enero de 2010 (Expediente núm. 09-06.2319), 16624 de 31 de marzo de 2009 (Expediente núm. 08-081.931), 26987 de 29 mayo de 2009 (Expediente núm. 04- 042.274), 28583 de 30 de diciembre de 1996 (Expediente núm. 92-239185), expedidas por la SIC, mediante las cuales la mencionada entidad declaró la confundibilidad entre las citadas marcas cotejadas.

Resaltó que la marca “SPLENDA” fue solicitada anteriormente para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, para amparar solamente “[…] endulzadores de bajas calorías derivadas del azúcar o sustitutos del azúcar […]”[3], y fue objeto de traspaso en favor de la sociedad McNEIL PPC INC., contra la cual presentó oposición; que la Administración negó el registro solicitado al considerar, que la impresión en conjunto despertada por las marcas en confrontación, SPLENDA y SPLENDID, “[…] examinadas de manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferencias las semejanzas de los mismos, sí arrojan confusión, pues es claro que sí existe similitud entre los signos en comparación, encontrándose así que de coexistir en el mercado conllevarían a confusión y dificultad de identificación por parte del consumidor […]”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal del acto acusado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que a pesar de que las marcas cotejadas tienen similitud fonética no son similaremente confundibles, porque la marca cuestionada “SPLENDA” (mixta) cuenta con una especial disposición (sic) gráfica nominativa que la hace diferente y diferenciable frente a las marcas “SPLENDID” de la sociedad actora.

Indicó que las marcas cotejadas amparan productos que no guardan conexidad suficiente. Afirmó que el consumidor, al encontrar en el mercado las marcas en disputa, tendrá a su disposición los elementos básicos y necesarios para distinguirlas y diferenciarlas y, en ese sentido, decidir cuál de las dos desea adquirir y cuál de las dos pertenece a una u otra empresa.

Sostuvo que la marca “SPLENDA” tiene un tipo de grafía especial, de donde sobresale su letra “S” inicial y una cola al final de la expresión, que asemeja a un pedazo de ovalo horizontal. Adujo que dicha marca cuestionada no tiene un significado conceptual definido, por lo cual se trata de una marca de fantasía, que implica en el consumidor un ejercicio adicional para la recordación, que propende por su distintividad.

Manifestó que la marca “SPLENDID” de la sociedad actora alude al concepto de “esplendido”, emplea un tipo de letra especial y diferente al utilizado en la marca cuestionada, además que cuenta con elementos propios gráficos también diferenciables. Alegó que los productos que identifica la marca “SPLENDID” son “ya preparados y listos para el consumo” y están dirigidos a todo tipo de consumidores y, por lo general, se ubican en lugares diferentes de donde se ubican los productos dietéticos que ampara la marca “SPLENDA” en los establecimienos. Mencionó que el hecho de que, en efecto, los productos “SPLENDID” puedan llegar a tener un contenido dietético no incide de forma directa en la confundibilidad entre una y otra marca.

Anotó que las decisiones citadas por la actora no vienen al caso, en la medida en que las mismas obedecen a circunstancias particulares y concretas que se ventilaron en cada una de las actuaciones administrativas. Circunstancias que obedecen a las partes y a las pruebas obrantes en cada proceso. II. 2. La sociedad McNEIL PPC INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal.

Propuso la excepción de falta de competencia, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer de todas las pretensiones solicitadas por la actora, a título de restablecimiento. Explicó que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer la pretensión, consistente en declarar fundada o infundada la oposición presentada por la actora, teniendo en cuenta que ninguno de los artículos de la Decisión 486 hace una remisión al Consejo de Estado, como autoridad competente para pronunciarse sobre el tema.

Señaló que esta Corporación tampoco es competente para conocer las pretensiones de decidir sobre la cancelación del registro de una marca, ni acerca de la conexidad de los productos, en tanto que los actos acusados no contienen en su parte resolutiva la declaración de conexidad entre los productos identificados por las marcas cotejadas. Afirmó que el Consejo de Estado al dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda del presente proceso se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y, por lo tanto, debe ceñirse al contenido de los mismos.

Indicó que como los actos acusados no contienen en su parte resolutiva la declaración de conexidad entre los productos señalados, no es viable que determine acerca de ello. También propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de hechos, por cuanto la actora no separó de modo claro y preciso los hechos fundamento de la demanda; no los presentó como lo exige la ley, esto es, debidamente determinados, clasificados y numerados; y los confundió con los fundamentos de derecho e hizo una mezcla de estos con consideraciones de derecho, que formuló de manera general y abstracta.

Respecto del fondo señaló que, conforme a lo dispuesto en la Decisión 486, se cancelaron parcialmente los certificados de registro núms. 128090 y 192280, de la marca “SPLENDID”, de los cuales se excluyó el azúcar; y que, posteriormente, la sociedad McNEIL PPC INC. solicitó el registro como marca del signo “SPLENDA” (mixta), para distinguir “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o subtitutos de azúcar […]”, en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Afirmó que la marca “SPLENDA” fue concedida en el año 2009, por medio de la Resolución núm. 26987 de 29 de mayo de 2009, concesión confirmada mediante las resoluciones núms. 36432 y 50647 de 2009, acusadas, expedidas en fechas posteriores a la cancelación parcial de la marca “SPLENDID”. Expresó que el caso de la marca “SPLENDA”, decidido en Perú, no es relevante para el caso colombiano, debido a que la SIC parte de un estudio individual, conforme al principio de autonomía e independencia de las oficinas de registro marcario.

Explicó que dentro de las atribuciones que se le delegaron a la Comunidad Andina no se delegó la posibilidad para que las decisiones emitidas por la oficina competente de un Estado miembo tuvieran injerencia en la toma de decisiones en la oficina de otro Estado miembro. Alegó que el registro de la marca “SPLENDA” no constituye “un ilegítimo obstáculo al derecho que tiene COLOMBINA S.A.”, porque dicha marca fue concedida por medio de resoluciones que gozan de presunción de legalidad y fueron expedidas de acuerdo con la ley.

Adujo que COLOMBINA S.A. no tiene derechos válidos sobre azúcar, productos para endulzar y similares, en cuanto esos productos no se encuentran dentro de los que fueron registrados o porque fueron excluidos del respectivo registro marcario por falta de uso, en providencias expedidas por la SIC, como Oficina Nacional Competente. Anotó que la marca “SPLENDID” distingue una gama especial de productos que hacen parte de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y que no se aproximan ni tan siquiera a los productos que puedan ser considerados como endulzadores bajos en calorías y sustitutos del azúcar.

Sostuvo que la marca cuestionada es procedente y perfectamente viable, en tanto que la presencia en el mercado de productos, como por ejemplo: galletas, tortas, confites, preparaciones hechas de cereales y endulzadores de azúcar baja en calorías, sustitutos del azúcar, no afecta los derechos de la actora, así como los derechos de los consumidores.

Indicó que los productos identificados con las marcas cotejadas no guardan complementariedad, porque unos no necesitan de los otros, “[…] no se ve que haya motivos para que un consumidor al observar la presentación de un edulcolorante de bajas calorías y sustituto de azúcar crea que se trata de un chupete, un bizcocho o una galleta […]”. Manifestó que a la sociedad actora no se le está mermando su capacidad productiva, debido a que desde la constitución de la sociedad, esto es, 1932, hasta la fecha, no se ha conocido que entre su actividad económica haya habido fabricación y comercialización de “productos endulzadores de bajo calorías derivadas del azúcar o sustitutos del azúcar”.

Mencionó que la actora no puede pretender mantener el derecho a alegar conexidad competitiva basada en productos sobre los cuales renunció expresamente al desistir de las solicitudes o renunció tácitamente por falta de uso lícito legal y posible, o cuando le fue negado el registro de “SPLENDID” como marca para productos en los cuales había perdido o no tenía derechos, o porque le fueron cancelados los productos por falta de uso.

Señaló, con respecto al estudio adelantado por la empresa YANHAAS, titulado “ASOCIACIÓN MARCA SPLENDA & SPLENDID”, que no se puede predicar objetividad del mismo, por cuanto para conseguir imparcialidad en una encuesta es recomendable hacer preguntas relevantes, concretas y breves, evitar palabras o frases sesgadas, obviar preguntas capciosas que contengan más de una idea, lo que no ocurrió con el cuestionario presentado por dicha empresa.

Expresó que los resultados del estudio presentado no demuestran los supuestos de similitud que exige el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, para concluir que las marcas objeto de conflicto presentan similitud. Lo único relevante que arrojó el mismo es que la marca “SPLENDA” es la más conocida en el mercado colombiano en el segmento de los endulzantes bajos en calorías.

Adujo que las recetas para hacer en casa, que aparecen en la página web de la marca “SPLENDA”, no indican la supuesta conexidad alegada por la actora, porque dicha marca no produce ni comercializa productos similares o idénticos a los amparados con la marca “SPLENDID”. Explicó que el consumidor puede hacer el correspondiente raciocinio mental y concluir que el producto “SPLENDA” puede endulzar toda clase de productos, como el café, té, salsas, entre otras, pero que no es posible endulzar un tinto con una galleta, o que va a utilizar el citado producto para endulzar unas galletas ni va a llegar a la conclusión que ese producto final es “SPLENDID” o que fue endulzado con el mismo.

Agregó que la marca cuestionada es notoria, debido a que está registrada y es usada en diferentes Estados del mundo; en el portal notoriamente conocido aol.com se encuentran aproximadamente 568.000 resultados que hacen referencia a la marca “SPLENDA”; y a nivel mundial existen numerosas páginas web que hacen referencia a esta marca. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, tanto la demandante como el tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma; y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público en esta oportunidad emitió concepto[4], en el que argumentó lo siguiente: Señaló que la marca “SPLENDA” no cumple con el requisito de distintividad necesario para ser registrado como marca, por ser confundible con la marca “SPLENDID” en sus aspectos conceptuales, gramaticales y fonéticos, siendo estos relevantes.

Adujo que, además, existe conexidad competitiva entre los productos que identifican las marcas cotejadas. Por tal razón, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó[5]: “[…] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. […] 2.5.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá indentificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del cosnumidor, si el denominativo o el gráfico. […] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señálados en los puntos precedentes. […] 4.2.

Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. 4.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […] 4.5.

Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. […] 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la sociedad McNEIL PPC INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso. En relación con la excepción de “falta de competencia”, cabe mencionar que si bien es cierto que la sociedad actora solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho en su demanda, también lo es que la Sala la interpretó como una acción de nulidad relativa, mediante proveído de 15 de marzo de 2011[6], de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486, al admitirla, porque mediante los actos administrativos acusados se concedió el registro de la marca denominativa “SPLENDA”, para amparar productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

No puede perderse de vista que, en el caso bajo estudio, el interés que la actora pretende es sólo la nulidad de los actos administrativos, que concedieron el registro de la citada marca en favor del tercero interesado en las resultas del proceso y no el restablecimiento de su derecho subjetivo, porque en el evento de que se declare la nulidad de dichos actos, no se derivaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la actora, al no existir derecho alguno que restituirle, en razón a que la consecuencia de la nulidad solicitada es sólo la cancelación del registro de la referida marca.

Sobre este asunto, esta Sección en la sentencia proferida el 2 de junio de 2011[7] expresó lo siguiente: “[…] Por otra parte, si bien es cierto la sociedad actora SECURITY SYSTEMS LTDA. domiciliada en la ciudad de Barranquilla, solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho en su demanda, la Sala, la interpretó como una acción de nulidad, tal como consta en el auto que la admitió que obra a folios 33 a 35, dado que mediante los aludidos actos administrativos se concedieron la marca mixta y el depósito del nombre comercial cuestionados.

Además, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento del derecho solicitado, se refiere a la cancelación del registro de la citada marca y del depósito del referido nombre comercial, lo cual, es una consecuencia lógica, en el evento de que se declare la nulidad, más nunca un restablecimiento del derecho, al no existir derecho alguno que restituirle al demandante[8].

Otra cosa bien diferente, sucede cuando a un signo distintivo le ha sido denegado su registro o depósito por parte de la Administración; en cuyo evento, si es necesario incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues además de la solicitud de nulidad de los actos administrativos, tiene la acción de que su signo sea efectivamente registrado, en caso de obtener un fallo favorable[9][ ]” (Destacado fuera de texto).

Al tratarse de una acción de nulidad relativa no es del caso establecer si el Consejo de Estado es competente para conocer las pretensiones solicitadas por la actora a título de restablecimiento. No obstante lo anterior, debe señalarse que el Consejo de Estado sí tiene competencia para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos, expedidos por la SIC, que versen sobre solicitudes de cancelación de un registro marcario, argumentos alegados en las oposiciones formuladas, así como de la conexidad competitiva entre los productos, al ser este un elemento para la configuración de la causal de irregistrabilidad, prevista en el artículo 136 de la Decisión 486.

Por lo tanto, no prospera la excepción de falta de competencia propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso. Y con respecto a la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de hechos”, por cuanto la actora no separó de modo claro y preciso los hechos fundamento de la demanda y no los presentó como lo exige la ley, la Sala considera, en primer lugar, que tal situación correspondería a la “Ineptitud de la demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del CPC.

En segundo lugar, es menester precisar que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, que se refiere al contenido de la demanda, establece en su numeral 3, lo siguiente: “[…] Artículo 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; […]”.

Sin embargo, dicha disposición en manera alguna señala que los hechos de la demanda deberán ser enunciados de determinada manera, conforme lo alegó el tercero interesado en las resultas del proceso. En tercer lugar, la Sala estima que si bien es cierto que la citada norma no exige una forma para enunciar los hechos, también lo es que los hechos expuestos en la demanda resultan claros, debidamente determinados, clasificados y numerados, como se observa en el acápite “III.

Hechos” de la demanda, en el cual se determinaron, clasificaron y numeraron los mismos del 1 al 9. En efecto, se advierte que los hechos determinados en la demanda muestran con claridad que su propósito es lograr que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26987 de 29 de mayo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 36432 de 22 de julio de 2009,  “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 50647 de 24 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SIC, mediante las cuales se concedió el registro de la marca “SPLENDA” (mixta), a la sociedad McNEIL PPC INC., para distinguir “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos de azúcar […]”, productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Por consiguiente, se declará no probada dicha excepción. Precisado lo anterior, se tiene que la SIC, mediante la Resolución núm. 26987 de 29 de mayo de 2009, concedió el registro como marca de la marca “SPLENDA” (mixta), a la sociedad McNEIL PPC INC. para amparar los siguientes productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar [ ]”.

Al respecto, la demandante alegó que dicha marca es similar a sus marcas previamente registradas, "SPLENDID" (nominativas y mixtas), que identifican productos de la Clase 30[10] de la citada Clasificación y tienen conexidad competitiva. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 y sobre las demás normas indicó: “[…] no procede la interpretación del artículo 134 de la Decisión 486, pues no es un hecho controvertido los requisitos de un signo para ser considerado como marca, tampoco procede la interpretación del artículo 154 de la Decisión 486 debido a que la controversia se centra en determinar si existe similitud y/o riesgo de confusión entre los signos en conflicto, más no sobre la obligatoriedad del registro de una marca para su uso exclusivo.

Del mismo modo, tampoco procede la interpretación del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 pues no se discute el derecho que tiene el titular de una marca de impedir el uso en el mercado de un signo similar a su marca [ ]”. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;  […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: |MARCA MIXTA SOLICITADA | MARCA NOMINATIVA REGISTRADA | |[pic] | | | |SPLENDID | |Titular: |Titular: | |McNEIL PPC INC. |COLOMBINA S.A. | | |Certificados núm. 182582, 195063 | |Clase 5ª | Clase 30 | |“[…] endulzadores de azúcar de |“[…] productos preparados con | |bajas calorías o substitutos del|harinas y cereales como pan, | |azúcar […]” (folio 47 cuaderno |bizcochos, tortas, pastelería, | |principal) |confitería y galletería […]”(Folio| | |61 cuaderno principal) | |MARCA MIXTA SOLICITADA | MARCA NOMINATIVA REGISTRADA | | | | |[pic] | | | |SPLENDID | |Titular: |Titular: | |McNEIL PPC INC. |COLOMBINA S.A. | | |Certificado núm. 128090 | |Clase 5ª | Clase 30 | |“[…] endulzadores de azúcar de |“[…] toda clase de confitería y | |bajas calorías o substitutos del|dulcería […]” Ibidem. | |azúcar […]”Ibidem. | | |MARCA MIXTA SOLICITADA | MARCA MIXTA REGISTRADA | |[pic] | | | |[pic] | |Titular: |Titular: | |McNEIL PPC INC. |COLOMBINA S.A. | | |Certificados núm. 192208 | |Clase 5ª | Clase 30 | |“[…] endulzadores de azúcar de |“[…] harinas y preparaciones | |bajas calorías o substitutos del|hechas de cereales, pan, | |azúcar […]”.(folio 47 cuaderno |pastelería y confitería | |principal) |[…]”.(folio 47 cuaderno principal)| Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta (“SPLENDA”), como es la solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, con otras marcas, nominativa y mixta, (“SPLENDID”), previamente registradas, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas controvertidas no así las gráficas que las acompañan; son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue, amén de que los productos amparados bajo los mismos son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellas.

En este orden de ideas, no existe duda que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Al respecto, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto demostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”. […]”.

Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Con el objeto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…]) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”.[11] Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en en cuenta que las marcas cotejadas comparten la partícula “SPLEND”; y que la única diferencia radica en sus terminaciones que para la marca solicitada es la letra “A”, la cual no provee suficientes diferencias frente a la terminación “ID” de la marca previamente registrada, de manera que el consumidor pueda diferenciarlas.

Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la partícula “SPLEND”. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal similitud: SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID- SPLENDA- SPLENDID En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas evocan la misma idea, en tanto que ambas contienen la expresión “SPLEND”, la cual es evocativa de la palabra laudatoria “ESPLÉNDIDO”, que significa “[…] magnífico, dotado de singular excelencia […]”, conforme consta en la página web http://www.rae.es[12].

En conclusión, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486, en cuanto que existe similitud desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual entre las marcas cotejadas. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018[13] trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ].” En el caso sub lite, la marca cuestionada “SPLENDA” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar [ ]”.

Las marcas previamente registradas “SPLENDID” (nominativas), registradas con los certificados núms. 182582 y 195063, distinguen los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] productos preparados con harinas y cereales como pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y galletería […]”. La marca previamente registrada “SPLENDID” (nominativa), registrada con el certificado núm. 128090[14], distingue los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] toda clase de confitería y dulcería […]”.

Y la marca previamente registrada SPLENDID” (mixta), registrada con el certificado núm. 192208,[15] distingue los siguientes productos de la citada Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería […]” Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas Clases no existe dicha conexión, toda vez que además de que los productos amparados no pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, van dirigidos a consumidores diferentes, tienen finalidades diferentes y no son complementarios ni sustituibles entre sí. En efecto, la Sala considera que los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, amparados por el signo cuestionado, y los productos de la Clase 30 de la citada Clasificación, que distingue la marca previamente registrada de la actora, van dirigidos a consumidores diferentes, habida cuenta que los productos del signo cuestionado “SPLENDA” tienen como destinatarios, específicamente, a personas que comen o toman bebidas con azúcar de bajas calorías o que utilizan substitutos de azúcar, mientras que los productos que ofrece la marca de la actora están destinados a grupos de consumidores distintos, esto es, a consumidores interesados en panadería, pastelería, galletería, confitería, dulcería, que sí pueden comer con azúcar de alto valor calórico y que no requieren de susbstitutos del azúcar.

Al respecto, cabe precisar, conforme se puso de presente en la sentencia antes citada, de 26 de noviembre de 2008, en la cual se trajeron a colación los criterios expuestos por el Tribunal sobre la conexión competitiva, que “[…] si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva […][16]”.

Además, dichos productos tienen diferentes finalidades, en cuanto los productos de la marca cuestionada “SPLENDA” tienen como fin controlar el peso y enfermedades diabéticas, ya que tienen azúcar de bajo valor calórico, mientras que los de la marca previamente registrada no tienen esa finalidad, toda vez que no tienen azúcar de bajas calorías.

Tampoco son complementarios ni sustituibles entre sí, dado que las características, destinatarios o consumidores y finalidades de ellos difieren, como se dijo anteriormente. En efecto, no son productos sustituibles entre sí, pues el consumidor de un producto de los amparados por la marca cuestionada “SPLENDA”, como por ejemplo, el interesado en adquirir un producto de azúcar de bajas calorías, difícilmente podría decidir en sustituir dicho producto por dulcería, confitería (que no tienen azúcar de bajas calorías ni substitutos de azúcar), que ofrece la marca cuestionada.

Ni son complementarios, pues el consumo de los productos de la marca cuestionada no genera la necesidad de confitería, bizcochos, pastelería, dulcería, ya que los productos amparados por la marca cuestionada se relacionan con azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar y los productos de las marcas previamente registradas con productos de consumo humano, que no tienen restricción de valor caloríco de azúcar.

Por lo tanto, la Sala observa que entre los productos identificados por los signos en disputa no existe relación o conexión competitiva, que induzca al consumidor a confusión con el mismo origen empresarial. Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. En este contexto, la marca cuestionadoa “SPLENDA”, cuyo registro se concedió para distinguir “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar [ ]”, productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para identificar tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad, prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Ahora, en lo concerniente al argumento de que se debe tener como elemento de juicio el antecedente peruano, caso núm. 320655-2007, así como las resoluciones núms. 5241 de 29 de enero de 2010 (Expediente núm. 09- 06.2319), 16624 de 31 de marzo de 2009 (Expediente núm. 08-081.931), 26987 de 29 mayo de 2009 (Expediente núm. 04-042.274), 28583 de 30 de diciembre de 1996 (Expediente núm. 92-239185), expedidas por la SIC, traídas a colación por la actora, la Sala estima que no se puede aplicar el criterio utilizado en los citados casos porque la obligación de la entidad demandada es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas[17].

Aunado a lo anterior, la Sala debe señalar que si bien es cierto que en el expediente obra un estudio de mercado, titulado ASOCIACIÓN MARCA SPLENDA & SPLENDID, realizado por la YANHAAS, con el objeto de determinar el nivel de asociación entre las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID”, lo cierto es que a esta Sala le corresponde realizar el examen de la registrabilidad de las marcas cotejadas, atendiendo a los criterios que se esbozan en la interpretación prejudicial, rendida por el Tribunal en este proceso, la cual es vinculante, de conformidad con el artículo 35[18] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada del tercero interesado en las resultas del proceso “SPLENDA” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados la posibilidad de confusión o error en el consumidor, la Sala considera que no se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, ni se desconoció derecho alguno de la actora, como titular de la marcas previamente registradas “SPLENDID”, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

En consecuencia, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de falta de competencia y de ineptitud de la demanda, propuestas por la sociedad McNEIL PPC INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2020. NUBIA MARHOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Mediante proveído de 15 de marzo de 2011, al admitirse la demanda, se interpretó como de nulidad relativa.

Cfr. Folios 196 a 198 del cuaderno principal. [2] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [3] Expediente núm. 92-321.350 [4] Cfr. Folios 487 a 289, concepto recibido en la Secretaría del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2018. [5] Proceso 46-IP-2018. [6] Cfr. Folios 196 a 198 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. [8] “Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Rad: 2009-00016. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actor: KYROVET LABORATORIES S.A. “Respecto de los argumentos de la actora de que el caso objeto de estudio debe tratarse como una acción de nulidad, reitera la Sala su posición según la cual la acción de nulidad frente actos particulares y concretos procede siempre y cuando de la nulidad del mismo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho.” [9] La misma Sentencia señala: “En diversas ocasiones, cuando se ha demostrado que el interés que pretende el actor es el restablecimiento de su derecho, se ha estimado que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual deben ser aplicadas todas las reglas del agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y las propias de la naturaleza de esta acción”. [10] “[…] productos farmacéuticos y medicamentos […]”. [11] Proceso 226-IP-2018 [12] Diccionario de la Real Academia Española.

Consultada el 15 de febero de 2019. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020090031400. [14]La SIC canceló parcialmente el registro, por no uso, de dicha marca mediante la Resolución núm. 32409 de 28 de septiembre de 2007 y, como consecuencia de ello, estableció que la misma distinguiría los citados productos. [15] La SIC canceló parcialmente el registro, por no uso, de dicha marca mediante la Resolución núm. 28226 de 31 de agosto de 2007 y, como consecuencia de ello, estableció que la misma distinguiría los citados productos. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020090031400. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006500. [18] Artículo 35.

El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.