ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO EN MESES / TÉRMINO PROCESAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), es decir, cuando restaban ocho días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
(…) La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 18 de febrero de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 77 Judicial II Administrativa de Quibdó según constancia expedida en la misma fecha; sin embargo, esto ocurrió cuando ya estaba vencido el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud -12 de noviembre de 2010-, indicado en el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001.
(…) debe señalarse que ni las vacaciones colectivas o cualquier período de vacancia judicial tienen incidencia en la reanudación del conteo del término de caducidad, toda vez que la Ley es clara y vencidos los tres meses finaliza la suspensión, pues tiene un carácter improrrogable. Lo anterior, teniendo en cuenta que los términos dados en meses y años se cuentan de acuerdo con el calendario, por tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que, se aplica en este asunto, dado que el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001 prevé un término en meses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 - LITERAL D DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / TRANSPORTE FLUVIAL / EMBARCACIÓN FLUVIAL Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al asumido voluntariamente en razón del servicio y al que se vieron sometidos los demás compañeros.
No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección. De modo que, en principio, dado que la muerte del soldado profesional (…) ocurrió durante una operación militar, cuando la tropa a la que pertenencía fue atacada por actores armados ilegales, esta no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el extinto soldado hacía parte de un batallón de contraguerrilla que, precisamente, fue atacado por un grupo subversivo. No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para la operación militar sus comandantes previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes para un cambio en la modalidad de desplazamiento, lo cual pasará a verificarse al resolver el segundo argumento de la apelación. (…) Para la Sala, quienes diseñaron la operación militar y quienes la llevaron a cabo como comandantes de los uniformados a su cargo omitieron informarse mejor sobre las condiciones del terreno por el cual se desplazarían, el estado de salud de sus hombres, las posibles modificaciones a su medio de transporte y el registro de la zona, antes de disponer que los soldados ingresaran a las embarcaciones civiles.
Igualmente, los comandantes omitieron dotar a los soldados de chalecos salvavidas y no previeron que ante una caída al agua el peso de sus elementos de dotación -armamento, munición, botas, entre otros– no se convirtieran en un obstáculo para salvaguardar sus vidas. De lo anterior se concluye que la víctima, en su calidad de soldado profesional, se encontraba en el deber de soportar el riesgo de un ataque de un grupo armado ilegal como miembro de un batallón de contraguerrilla, pero no debía asumir el riesgo de desplazarse en una embarcación tripulada por un conductor civil sin entrenamiento militar y sin chalecos salvavidas, corriendo el peligro de morir ahogado, como en efecto sucedió. Siendo así, el evento en que resultó muerto el soldado profesional (…), por no estar relacionado con un riesgo propio del servicio, no se encontraba cubierto por la indemnización a forfait, como lo señaló la apelante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123-15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999- 01306-01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E).
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.
Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.
(…) La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00063-01(52870) Actor: FREDY ANDRÉS GUIZA DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – muerte de soldado profesional durante un operativo militar, quien se desplazaba en una embarcación civil, la cual fue atacada por un grupo armado ilegal y falleció por ahogamiento / FALLA EN EL SERVICIO – los comandantes de las tropas no previeron los riesgos de modificar el trayecto y medio de transporte durante la operación en zona rural del municipio de Nóvita, Chocó, pues omitieron informarse mejor sobre las condiciones del terreno, el estado de salud de sus hombres, posibles modificaciones a su medio de transporte, el registro de la zona y no los dotaron de chalecos salvavidas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz ocurrida el 15 de noviembre de 2008, en el municipio de Novita, Chocó. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PERJUICIO MORAL | |Alix Díaz Serrano (madre) |100 | |José Antonio Martínez Díaz |100 | |(padre) | | |Lina Natalia Martínez Díaz |50 | |(hermana) | | |Mónica Lizeth Martínez Díaz |50 | |(hermana) | | |Javier Moreno Díaz (hermano) |50 | |Fredy Andrés Guiza Díaz (hermano)|50 | |Luis Alfredo Mateus Díaz |50 | |(hermano) | | “TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
“CUARTO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “SEXTO: Sin costas”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2008, tropas del Ejército Nacional adelantaron una misión táctica en zona rural del municipio de Nóvita, Chocó, para lo cual contrataron los servicios de un lanchero que los transportó a través del río Tamaná. Durante el trayecto los uniformados fueron hostigados por actores armados ilegales, cayeron al agua y quedaron a la deriva.
El soldado profesional José Antonio Martínez Díaz falleció ese mismo día por ahogamiento, su cadáver fue encontrado por sus compañeros tres días después. II.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de febrero de 2011[1], los señores Alix Díaz Serrano, José Antonio Martínez Amado, Lina Natalia Martínez Díaz, Mónica Lizeth Martínez Díaz, Abigaíl Tavera Díaz, Javier Moreno Díaz, Fredy Andrés Guiza Díaz y Luis Alfredo Mateus Díaz[2]; por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, ocurrida el 15 de noviembre de 2008, en el municipio de Nóvita, Chocó[4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Alix Díaz Serrano y José Antonio Martínez Amado, en su calidad de padres de la víctima, así como el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la misión táctica “Nutibara”, tropas del Ejército Nacional iniciaron un desplazamiento por la zona rural del municipio de Nóvita, Chocó, para lo cual contrataron los servicios de lancheros que los transportaran a través del río Tamaná. Los uniformados se subieron a tres botes a las 8:15 de la mañana y, cuando llevaban aproximadamente 20 minutos de camino, fueron hostigados por actores armados ilegales, uno de los botes se volteó y sus ocupantes cayeron al agua.
Los sobrevivientes rescataron al personal herido que estaba en el río y a los que se cayeron del bote, pero algunos uniformados se encontraban desaparecidos. Dos suboficiales registraron la orilla del río buscando al personal que faltaba, hasta que, tres días después, encontraron el cuerpo sin vida del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz.
Según el informe pericial de necropsia, el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz murió por anoxia mecánica por suspensión, es decir, por ahogamiento, debido a la arena que se encontró en sus vías respiratorias. La muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz no fue causada por heridas de bala ni otros traumas físicos, sino que fue consecuencia del volcamiento del medio de transporte en el que se movilizaba, el cual no resultaba el más idóneo ni el autorizado para el operativo. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de marzo de 2011[5], antes de proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal a quo solicitó a la Procuraduría Judicial 77 en Asuntos Administrativos de Quibdó, que certificara la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por los demandantes.
Allegada la certificación solicitada, a través de auto del 5 de marzo de 2011[6], el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[7], la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[8] y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia[9]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda de forma extemporánea, según constancia secretarial[10] y, como lo señaló el a quo en el auto de pruebas del 25 de abril de 2012[11], la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda. 2.3.
Nulidad procesal La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito[12] en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, dado que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de esa demandada.
En auto del 23 de marzo de 2012[13], el a quo declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda en relación con la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la rechazó de plano respecto de esa entidad, con fundamento en que la parte demandante no la convocó a conciliación extrajudicial, como requisito para ejercer la reparación directa.
En la misma providencia dispuso: “declárese legal lo actuado frente a los demás demandados”. 2.4. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 25 de abril de 2012[14], el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante. Vencido el período probatorio, por auto del 11 de septiembre de 2012[15] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz se debió al riesgo propio del servicio y al hecho de un tercero, dado que la víctima cumplía con una actividad que conllevaba riesgos que estaba obligada a soportar y la tropa del Ejército Nacional se encontraba en una operación militar cuando fue atacada por un grupo armado ilegal[16].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.5. Prueba de oficio Mediante auto del 15 de julio de 2013[17], el a quo decretó como prueba de oficio que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional allegara copia de la investigación disciplinaria que se hubiera adelantado por los hechos en que falleció el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz.
Los comandantes del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” y del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” así como el jefe de Estado Mayor de la Tercera División del Ejército Nacional informaron al a quo que no se adelantó investigación disciplinaria por los hechos en los que resultó muerto el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz[18].
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 20 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Respecto del daño antijurídico, el a quo encontró probado que el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz falleció el 15 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo señalado en la copia auténtica de su registro civil de defunción, la inspección técnica a su cadáver y el informe pericial de necropsia.
Sostuvo que la muerte del uniformado se produjo durante el desarrollo de la operación militar “Nutibara” y que, no obstante que esta consistía en un desplazamiento terrestre desde el sector de Juntas de Tamaná hasta la cabecera municipal de Nóvita, las tropas se embarcaron en tres botes sobre el río Tamaná y 20 minutos después fueron emboscadas por terceros armados.
Señaló que el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz falleció durante un operativo militar previo al ataque armado de un grupo subversivo, lo que en principio excluiría la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la víctima optó por vincularse voluntariamente a la fuerza pública y al ejercicio de funciones de alto riesgo.
Sin embargo, el a quo consideró que la entidad demandada contribuyó eficazmente a la causación del daño, pues, pese a la topografía de la región y a la variación en la forma de cumplimento de la misión, no dotó a los uniformados de chalecos salvavidas en su desplazamiento por vía fluvial. Señaló que dicha omisión constituía una falla del servicio, pues, si bien el naufragio se produjo por un ataque subversivo, la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz ocurrió porque este no sabía nadar o porque lo sumergió el peso de sus vestimentas e implementos de dotación, eventos a los cuales no pudo sobreponerse porque no contaba con un chaleco salvavidas, que era de obligatoria dotación para un desplazamiento por agua.
Como consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ordenó el pago de perjuicios morales a los demandantes en su calidad de padres y hermanos de la víctima. No se reconoció indemnización alguna para la demandante Abigaíl Tavera Díaz, dado que no probó la condición de hermana de la víctima, invocada en la demanda, u otra relación de consanguinidad o vínculo afectivo con el fallecido[19].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que la víctima, por tratarse de un soldado profesional, asumió voluntariamente el riesgo de la operación militar durante la cual falleció y que no estuvo expuesto a un peligro distinto al de sus compañeros.
Insistió en que la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz no constituía un daño antijurídico, en la medida en que estaba obligado a soportarlo como miembro de las fuerzas militares. Advirtió que eventos como la muerte o las lesiones de los miembros de la fuerza pública estaban cubiertos por la indemnización a forfait, lo que descartaba que el Ejército Nacional debiera pagar una reparación pecuniaria adicional.
Agregó que el hecho de que la víctima hubiera decidido movilizarse a través de un medio de transporte informal, sin contar con los equipos necesarios para ello, la hacía responsable del daño. Aseguró que no se probó que el desplazamiento fluvial se hubiera hecho por orden de los comandantes de las tropas; por el contrario, en el informe administrativo del 24 de noviembre de 2008 quedó consignado que todos estuvieron de acuerdo en desplazarse en un vehículo informal, actuación que se desplegó de manera consciente, como para prever que al subirse a una lancha civil “muy probablemente causaría que fuesen objeto de una emboscada”.
Aclaró que, dadas las condiciones propias del terreno en el departamento del Chocó, era factible que debiera cambiarse la trayectoria, pero los cambios debían ser comunicados y ordenados y en el proceso se demostró que a las tropas se les prohibió subirse a embarcaciones. Aseguró que no existía ninguna prueba de que los soldados no contaban con los equipamientos necesarios para su desplazamiento, además, en la misión no se estipuló su traslado por agua sino por tierra o helicóptero; pese a ello, los uniformados acordaron de manera libre y autónoma avanzar en una lancha civil y no por una orden de sus superiores[20]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 14 de mayo de 2014[21], el Tribunal a quo citó a audiencia de conciliación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 14 de julio de 2014[22], fecha en la cual se declaró fallida. En auto del 21 de julio de 2014[23] el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
A través de auto del 12 de marzo de 2015[24], esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 23 de abril de 2015[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que a la fecha de presentación de la demanda[26] (18 de febrero de 2011) la sumatoria de las pretensiones equivale a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[27]. 2.
La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz que, según la copia auténtica de su registro civil de defunción[28], ocurrió el 15 de noviembre de 2008. No obstante, según el informe presentado por el comandante de la Compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, el cuerpo sin vida del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz fue encontrado por la Defensa Civil del municipio de Nóvita, Chocó, el 18 de noviembre del 2008[29].
Adicionalmente, la inspección al cadáver se practicó el 18 de noviembre de 2008 y en el acta solo se indicó como “posible fecha de muerte: 15-11- 08”[30], pero esa fecha no fue confirmada en la necropsia[31], de modo que se tuvo conocimiento y certeza de que el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz había fallecido cuando encontraron su cuerpo sin vida, tres días después del operativo, el 18 de noviembre de 2008.
Para la Sala, a partir de esta fecha los demandantes tuvieron conocimiento cierto de la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, por lo que es la fecha que resulta razonable para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 19 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 18 de febrero de 2011, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de noviembre de 2010, es decir, cuando restaban ocho días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[32] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[33], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable (negrillas de la Sala).
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 18 de febrero de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 77 Judicial II Administrativa de Quibdó según constancia expedida en la misma fecha[34]; sin embargo, esto ocurrió cuando ya estaba vencido el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud -12 de noviembre de 2010-, indicado en el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001.
Si bien es cierto que en la misma certificación el procurador consignó una advertencia, según la cual “no queda por demás hacer saber que salimos a vacaciones colectivas el 18 de diciembre de 2010 y se retornó con fecha 11 de enero de 2011”, debe señalarse que ni las vacaciones colectivas o cualquier período de vacancia judicial tienen incidencia en la reanudación del conteo del término de caducidad, toda vez que la Ley es clara y vencidos los tres meses finaliza la suspensión, pues tiene un carácter improrrogable.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los términos dados en meses y años se cuentan de acuerdo con el calendario, por tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil[35] que, se aplica en este asunto, dado que el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001 prevé un término en meses.
En estas condiciones, el 12 de febrero de 2011 se cumplió el término de tres meses de suspensión, por lo que el conteo de la caducidad se reanudó desde el día siguiente -13 de febrero de 2011- y los ocho días que faltaban para completar el plazo de dos años para formular la acción de reparación directa corrieron hasta el 20 de febrero de 2011, mientras que la demanda fue instaurada el 18 de febrero de 2011, de forma oportuna. 3.- La legitimación en la causa 3.1.- De los demandantes Se comprobó que los demandantes Alix Díaz Serrano, José Antonio Martínez Amado, Lina Natalia Martínez Díaz, Mónica Lizeth Martínez Díaz, Javier Moreno Díaz, Fredy Andrés Guiza Díaz y Luis Alfredo Mateus Díaz son los padres y hermanos del extinto soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[36], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.
Respecto de la demandante Abigail Tavera Díaz, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa debido a que no demostró su calidad de hermana de la víctima, aspecto que no fue objeto de apelación. 3.2. De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
Como antes se advirtió, el a quo rechazó la demanda respecto de la Nación- Ministerio del interior y de Justicia. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que, por tratarse de un soldado profesional, la víctima asumió voluntariamente el riesgo de la operación militar durante la cual falleció; ii); que el daño fue imputable a la víctima por haberse movilizado por vía fluvial en un medio de transporte informal. 5.
Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El soldado profesional José Antonio Martínez Díaz ingresó al servicio del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2006, como consta en su expediente prestacional[37]. 5.2.- El soldado profesional José Antonio Martínez Díaz falleció el 15 de noviembre de 2008, en el municipio de Nóvita, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[38].
El 18 de noviembre de 2008[39], la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó practicó la inspección al cadáver que fue trasladado al cementerio municipal de esa ciudad y señaló como hipótesis de manera y causa de muerte la inmersión accidental. En la misma fecha, un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Chocó, practicó la necropsia al cadáver de José Antonio Martínez Díaz.
En el documento no aparece la causa o mecanismo de muerte, pero sí una descripción de lesiones, según la cual el examinado presentaba “hallazgos relacionados con el mecanismo a través del cual se produjo el deceso, hemorragias subpetrosas bilaterales a nivel de peñasco del temporal, así como también presencia de arena a nivel del tracto respiratorio”[40]. 5.3.- Según informe presentado el 24 de noviembre de 2008 por el comandante de la Compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz murió durante un desplazamiento fluvial en zona rural del municipio de Nóvita, Chocó y, cuando los militares fueron atacados por un grupo al margen de la ley, el uniformado cayó al agua y su cuerpo sin vida fue encontrado tres días después. De dicho informe se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Por medio del presente me permito informar los hechos ocurridos el 15 de noviembre del presente año, en cumplimiento de la misión táctica Nutibara, siendo las 6:00 estábamos listos para iniciar movimiento terrestre desde el sector de Juntas de Tamaná hasta el sector de Cabeceras, corregimiento del municipio de Nóvita, Chocó, cuando llegó un bote, los enfermos y otro personal de soldados que venían agotados físicamente hablaron con el lanchero para ver si los llevaba hasta Cabeceras, el lanchero aceptó y él dijo que lo hacía pero que cobraba $20.000 por hombre por el cual todos aceptamos en pagar debido a que había gente enferma y muy cansada.
Se subió a ese bote con la segunda escuadra de Centauro 1 al mando del cabo tercero Díaz Bobadilla Gilberto a las 06:25 aproximadamente cumpliendo la función de registro y seguridad sobre el río. Aproximadamente a las 07:00 llega a Cabeceras y establece comunicación conmigo y reporta que no hay novedad y que el lanchero salió hacia nosotros.
“Al llegar a mi sitio llegó con dos botes más en los cuales nos embarcamos el resto de la compañía e hicimos el movimiento aproximadamente a las 8:15 horas en los tres botes tomando una distancia aproximada de 100 metros entre bote y bote, el primer bote iba al mando del SS Roa Forero Héctor con 11 hombres, el segundo bote al mando mío con 12 hombres y el tercer bote al mando del SV Carrión Acevedo José con 19 hombres puesto que era el bote más grande y con más capacidad.
“Al llevar aproximadamente 20 minutos de camino en el sector de Malta fue hostigado el primer bote al mando del SS Roa Forero Héctor los cuales al reaccionar el lanchero se arrojó al río e hizo voltear la panga impidiendo así la reacción del personal de ese bote. Estando el personal en el agua yo procedí a reaccionar hacia el sitio el cual fue hostigado pero el lanchero también se lanzó al agua dejándonos a la deriva sobre el río impidiendo así una reacción más rápida.
“(…). “Siendo las 09:30 horas aproximadamente informé por radio a Bravo 6 que había tenido un hostigamiento y que me faltaba el SS Roa Forero Héctor y tres soldados[41], siendo las 10:00 a.m. aproximadamente informé los hechos ocurridos así: que iba en tres botes sobre el río Tamaná cuando fuimos hostigados de la margen derecha aguas abajo del río Tamaná sobre el sector de Malta y que me hacía falta SS Roa Forero Héctor y tres soldados que se fueron al río y que no aparecían hasta ese momento.
“El Sv Carrión con personal al mando del Cs Palacios Óscar Eduardo registraron la orilla del río aguas abajo margen izquierda buscando al personal que faltaba yendo hasta el sector Cabeceras haciendo este procedimiento tres veces aproximadamente encontrando el cuerpo sin vida del Slp Martínez Díaz José Antonio a las 08:30 horas aproximadamente del 18 de noviembre del presente año por la Defensa Civil de Nóvita”[42].
Además, la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz fue declarada “en combate por acción directa del enemigo”, según el informe administrativo por muerte expedido por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional[43]. 5.4.- La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció a los demandantes Alix Díaz Serrano y José Antonio Martínez Amado, en su calidad de padres del extinto soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, una cesantía definitiva como beneficiarios del causante, según Resolución número 83027 del 25 de febrero de 2009[44]. 5.5.- Los comandantes del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” y del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, así como el jefe de Estado Mayor de la Tercera División del Ejército Nacional informaron al a quo que no se adelantó investigación disciplinaria por los hechos en los que resultó muerto el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz[45]. 6.
El daño antijurídico La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, ocurrida el 15 de noviembre de 2008 –de la cual se tuvo conocimiento tres días después-, la que se comprobó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de cadáver, el protocolo de necropsia y el informe sobre los hechos en que ocurrió el deceso, los cuales obran en el expediente. 7.
La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la entidad demandada, dado que, pese la variación en la forma de cumplimiento de la misión, no dotó a los uniformados de chalecos salva vidas en su desplazamiento por vía fluvial. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuestionó la imputación del daño y fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: i) Que, por tratarse de un soldado profesional, la víctima asumió voluntariamente el riesgo de la operación militar durante la cual falleció La parte apelante señala que la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz no constituía un daño antijurídico, en la medida en que estaba obligado a soportarlo como miembro de las fuerzas militares y no estuvo expuesto a un peligro distinto al de sus compañeros; además, indicó que eventos como el sucedido estaban cubiertos por la indemnización a forfait.
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección[46], la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al asumido voluntariamente en razón del servicio y al que se vieron sometidos los demás compañeros.
No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección[47].
De modo que, en principio, dado que la muerte del soldado profesional José Antonio Martínez Díaz ocurrió durante una operación militar, cuando la tropa a la que pertenencía fue atacada por actores armados ilegales, esta no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el extinto soldado hacía parte de un batallón de contraguerrilla que, precisamente, fue atacado por un grupo subversivo. No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para la operación militar sus comandantes previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes para un cambio en la modalidad de desplazamiento, lo cual pasará a verificarse al resolver el segundo argumento de la apelación. ii) Que el daño fue imputable a la víctima por haberse movilizado por vía fluvial en un medio de transporte informal Según la parte apelante, la decisión de la víctima de movilizarse a través de un medio de transporte informal, sin contar con los equipos necesarios para ello, la hacía responsable del daño. Aseguró que el uso de una lancha no tuvo origen en una orden de los comandantes de las tropas, sino que ocurrió porque los uniformados estuvieron de acuerdo con ello, sin haberlo comunicado o pedido autorización a sus superiores, no obstante que tenían prohibido subirse a estas embarcaciones.
Además, no se probó que los soldados no contaban con los equipamientos necesarios para su desplazamiento. Como consta en el informe del 24 de noviembre de 2008, suscrito por el comandante de la Compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, conformada por tres escuadras, al inicio del desplazamiento “todos” estuvieron de acuerdo en pagar por una lancha para que transportara a algunos soldados, entre quienes “había gente enferma y muy cansada” y cuando estos llegaron a su lugar de destino le reportaron que no hubo novedad en el camino y enviaron de regreso tres botes en los que se embarcó el resto de los uniformados.
Según dicho comandante, las tres embarcaciones emprendieron la ruta con una distancia de 100 metros entre cada bote y a los 20 minutos fueron atacados; los lancheros se lanzaron al agua, lo que provocó la caída de los uniformados y que estos no pudieran reaccionar y, tiempo después, se inició la búsqueda y rescate de los militares que no habían logrado llegar a la orilla del río. Según lo relata el comandante en su informe, fue decisión de “todos” hacer uso de una embarcación civil, pero no se probó que el comandante de dicha Compañía o los comandantes de cada escuadra hubieran verificado que los botes contaran con chalecos salva vidas o implementos de rescate para la protección de sus ocupantes, si alguno de los uniformados no sabía nadar o si, de caer al agua, el equipo que cada uno cargaba no sería un obstáculo para salir a flote.
Tampoco se probó que alguno de los comandantes de cada grupo se hubiera comunicado con el Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional para informar de un cambio en el trayecto, o de que necesitaran ayuda para movilizar a compañeros enfermos o fatigados o autorización para contratar una embarcación civil y que, ante la ausencia de respuesta, se vieron obligados a usar ese medio de transporte, y, por el contrario, tomaron la decisión de usar dicho servicio.
De acuerdo con el informe suscrito por el comandante de la compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional: “estábamos listos para iniciar movimiento terrestre cuando llegó un bote y los enfermos y otro personal de soldados que venían agotados físicamente hablaron con el lanchero para ver si los llevaba”.
De hecho, como lo señala la misma entidad apelante, “los soldados no contaban con los equipamientos necesarios para su desplazamiento, puesto que dentro de la misión que iban a cumplir no estaba estipulado el desplazamiento en aguas”[48]. De modo que el desplazamiento de los uniformados debía ser terrestre, pero se modificó sobre la marcha, al parecer por las condiciones de salud y fatiga de algunos miembros de la tropa, por lo que, finalmente, todos terminaron usando ese medio de transporte civil, sin que los comandantes previeran la posibilidad de un ataque y sin haberle informado a sus superiores o solicitado el apoyo, las instrucciones o medidas de seguridad necesarias para ese nuevo desplazamiento.
Si bien en su informe el comandante de la compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional señaló que “todos” estuvieron de acuerdo en hacer uso de embarcaciones civiles, lo cierto es que tanto este como los comandantes de cada escuadra, quienes conocían la operación y debían seguir las instrucciones indicadas en la respectiva misión u orden de operaciones y que según la apelante “consistía en un movimiento terrestre” eran los responsables de la seguridad de los hombres a su cargo y quienes finalmente decidían cómo se haría el desplazamiento.
De ahí que no resulta razonable que, por una decisión unánime de personas de menor rango como la víctima – soldados profesionales –, se hubiera modificado la forma de desplazamiento, pues tal determinación corresponde a sus comandantes. Además, los comandantes tampoco previeron que ante un ataque el personal civil –conductores de las lanchas– no iba a servirles de apoyo para maniobrarlas durante un hostigamiento, pues no hacían parte de la milicia, no tenían el entrenamiento para ello y no se encontraban en el deber de asumir ese riesgo junto con los uniformados.
Lo que se observa es que los comandantes, confiados en que en el primer trayecto realizado por los uniformados –enfermos y fatigados- que llegaron a salvo no se presentó ninguna novedad, decidieron embarcar al resto de sus hombres en el mismo medio de transporte, sin contar con las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida y que estos pudieran reaccionar ante el ataque, lo cual, como el mismo comandante de la Compañía lo señaló en su informe, no fue posible, dado que los lancheros se lanzaron al agua y dejaron las embarcaciones a la deriva.
Para la Sala, quienes diseñaron la operación militar y quienes la llevaron a cabo como comandantes de los uniformados a su cargo omitieron informarse mejor sobre las condiciones del terreno por el cual se desplazarían, el estado de salud de sus hombres, las posibles modificaciones a su medio de transporte y el registro de la zona, antes de disponer que los soldados ingresaran a las embarcaciones civiles.
Igualmente, los comandantes omitieron dotar a los soldados de chalecos salvavidas y no previeron que ante una caída al agua el peso de sus elementos de dotación -armamento, munición, botas, entre otros– no se convirtieran en un obstáculo para salvaguardar sus vidas. De lo anterior se concluye que la víctima, en su calidad de soldado profesional, se encontraba en el deber de soportar el riesgo de un ataque de un grupo armado ilegal como miembro de un batallón de contraguerrilla, pero no debía asumir el riesgo de desplazarse en una embarcación tripulada por un conductor civil sin entrenamiento militar y sin chalecos salvavidas, corriendo el peligro de morir ahogado, como en efecto sucedió. Siendo así, el evento en que resultó muerto el soldado profesional José Antonio Martínez Díaz, por no estar relacionado con un riesgo propio del servicio, no se encontraba cubierto por la indemnización a forfait, como lo señaló la apelante.
De modo que el comandante de la Compañía CBGC 100, del Batallón de Contraguerrillas No. 100, Décima Séptima Brigada, Séptima División del Ejército Nacional y los comandantes de escuadra no previeron los riesgos de modificar el trayecto y el medio de transporte durante la operación en zona rural del municipio de Nóvita, Chocó, lo que constituyó una falla en el servicio que causó la muerte de la víctima.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a la apelante y, como consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. 8.- La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia – objeto del recurso y competencia del juez de segunda instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[49].
Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales La parte demandante solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Alix Díaz Serrano y José Antonio Martínez Amado, así como el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes.
El Tribunal a quo reconoció la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y 50 para cada uno de sus hermanos. Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[50], con los cuales se corrobora que los demandantes Alix Díaz Serrano, José Antonio Martínez Amado, Lina Natalia Martínez Díaz, Mónica Lizeth Martínez Díaz, Javier Moreno Díaz, Fredy Andrés Guiza Díaz y Luis Alfredo Mateus Díaz son los padres y hermanos del extinto soldado profesional José Antonio Martínez Díaz.
La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[51], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.
Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 20 de marzo de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Quibdó, según consta a folio 7 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento, allegados a folios 15 a 22, 24 y 27 del cuaderno 1. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 8 a 11 del cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 7 del cuaderno 1. [5] Fl. 61 del cuaderno 1. [6] Fls. 64 y 65 del cuaderno 1. [7] Fl. 66 del cuaderno 1. [8] Fl. 74 del cuaderno 1. [9] Fl. 73 del cuaderno 1. [10] Fl. 94 vuelto del cuaderno 1. [11] Fls. 95 y 96 del cuaderno 1. [12] Fls. 1 y 2 del cuaderno de incidente de nulidad. [13] Fls. 4 a 7 del cuaderno de incidente de nulidad. [14] Fls. 95 y 96 del cuaderno 1. [15] Fl. 141 del cuaderno 1. [16] Fls. 142 a 158 del cuaderno 1. [17] Fl. 187 del cuaderno 1. [18] Fls. 173, 177, 179 y 180 del cuaderno 1. [19] Fls. 190 a 202 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 205 a 215 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 216 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 221 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 222 y 223 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 230 y 231 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 233 del cuaderno de segunda instancia. [26] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [27] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [28] Fl. 15 del cuaderno 1. [29] Fls. 34 y 35 del cuaderno 1. [30] Fls. 26 y 28 a 33 del cuaderno 1. [31] Fls. 23 y 56 a 58 del cuaderno 1. [32] “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [33] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [34] Fls. 62 y 63 del cuaderno 1. [35] “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. [36] Fls. 15 a 22, 24 y 27 del cuaderno 1. [37] Fl. 115 vuelto del cuaderno 1. [38] Fl. 15 del cuaderno 1. [39] Fls. 26 y 28 a 33 del cuaderno 1. [40] Fls. 23 y 56 a 58 del cuaderno 1. [41] En el proceso no se demostró la existencia de otras víctimas del hecho por muerte, lesiones o desaparición. [42] Fls. 34 y 35 del cuaderno 1. [43] Fl. 112 del cuaderno 1. [44] Fls. 130 y 131 del cuaderno 1. [45] Fls. 173, 177, 179 y 180 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123- 15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306- 01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E). [48] Fl. 214 del cuaderno de segunda instancia. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [50] Fls. 15 a 22, 24 y 27 del cuaderno 1. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente).