Micelio
25000-23-26-000-2008-00667-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fernando Ramos Fernández Y Otro·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala (…) Declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y de la Universidad Militar Nueva Granada debido a que dichas entidades no intervinieron en la privación de la libertad del demandante (…) daño cuya indemnización pretende la parte actora.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCAL SECCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [La Sala] Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante (…) se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

Y, si bien es cierto que al decretar tal medida se tuvieron como indicios supuestas actuaciones sospechosas del demandante, estas no estructuran un evento de culpa de la víctima porque no tienen la entidad requerida para considerar que tal medida fue provocada o determinada por dicho demandante. (…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.(…) Si bien los anteriores medios de convicción permitían construir indicios suficientes de responsabilidad contra el demandante (…) la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación injusta de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, exp. 39626.

C.P. Alberto Montaña Plata. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación. CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, el hecho de que al momento de su captura el demandante tuviera en su posesión el celular de propiedad de (…) no puede considerarse como una conducta relevante para efectos de determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

(…) Tampoco se probó que el demandante (…) en el trámite del proceso penal, haya realizado actuaciones procesales que incidieran causalmente en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual se descarta la configuración de este eximente de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Como (…) estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 15 de abril de 2004, es decir por un período de 29 días, la Sala tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar (…) (víctima directa) (…)14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (madre de la víctima directa) (…)14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) (padre de la víctima directa): 14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / NDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante solicitados por el demandante debido a que el actor no probó la existencia de ellos.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / VÍCTIMA DIRECTA Debido a que la privación a la cual fue sometido (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por el demandante.

La denominación de dicha tipología de perjuicio se abandonó a partir de la sentencia de unificación (…) [De la Sección Tercera) razón por la cual debe determinarse si lo pedido por la parte actora corresponde a alguna de las categorías de perjuicios extrapatrimoniales actualmente vigentes. (…) La parte actora justificó inadecuadamente los perjuicios pretendidos bajo este concepto, puesto que en la estimación razonada de la cuantía hizo alusión a hechos completamente ajenos a esta controversia.

(…) En consecuencia, se negará la indemnización de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011, exp. 19031. C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00667-01(44982) Actor: FERNANDO RAMOS FERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual: (i) se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Nación – Ministerio de Defensa y de la Universidad Militar Nueva Granada y (ii) se negaron las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2006 por Fernando Ramos Fernández (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Universidad Militar Nueva Granada para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Ramos Fernández, entre el 16 de marzo de 2004 y el 18 de diciembre de 2004.

En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES 1.1 Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima Fernando Ramos Fernández según los hechos ocurridos en Bogotá D.C. y que finalizaron con la preclusión de la investigación el día 25 de noviembre de 2004 adelantada por la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión de Bogotá y cuya ejecutoria fue el 17 de diciembre de 2004. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación., a pagarle a los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, en la cuantía de 100 S.M.M.L.V., para cada uno de los demandantes, es decir: - Fernando Ramos Fernández, en su condición de víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. - Martha Ruth Fernández Ávila en su condición de madre de la víctima directa la suma de 100 S.M.M.L.V. - Carlos Antonio Ramos en su condición de padre de la víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 300 S.M.M.L.V La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación. A pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. 1.4 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación., a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia, a la educación y al trabajo, a razón de 100 S.M.M.LV. por el conjunto de los derechos conculcados a cada demandante.

Es decir: - Fernando Ramos Fernández en su condición de víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. - Martha Ruth Fernández Ávila en su condición de madre de la víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. - Carlos Antonio Ramos en su condición de padre de la víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPRATRIMONIAL POR VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE 300 S.M.M.L.V. La liquidación del perjuicio extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales se hará base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5 Se condene a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto de daño a la vida en relación experimentado por ellos, de esta manera: - Fernando Ramos Fernández en su condición de víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. - Martha Ruth Fernández Ávila en su condición de madre de la víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. - Carlos Antonio Ramos en su condición de padre de la víctima directa, la suma de 100 S.M.M.L.V. PARA UN TOTAL DE 300 S.M.M.L.V., POR UN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida en relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.6 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación., se les ordene la celebración de un acto público en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas a los demandantes por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue víctima Fernando Ramos Fernández según hechos ocurridos en Bogotá, en el lugar que los demandantes dispongan. 1.7 Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación., se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas paginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito. 1.8 Las sumas a que resulte condenada La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Universidad Militar Nueva Granada – Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.9 Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 1.10 Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…) 5.4.1.1.1 indemnización por la privación injusta de la libertad de Fernando Ramos El ingreso mensual ha de tener en cuenta será la suma de $1.000.000 como salario; monto que adquiría con su trabajo la victima directo para el momento de los hechos, con el cual contribuía al mantenimiento de su grupo familiar y que devengaba como producto de su trabajo en distintos negocios.

(…) (…) Total Lucro Cesante: un millón ciento once mil setecientos setenta y seis ($1.111.776) (…) (…) Adicionalmente, deberá considerarse por parte del juzgado, que por causa de los hechos, el actor perdió durante más de cuatro años, la posibilidad de comenzar a desempeñarse como profesional y esto debe proyectarse a juicio del juez por el tiempo que considere necesario en aplicación del principio de equidad.

Adicionalmente debe contabilizarse el dinero perdido en el pago de los semestres académicos en la Universidad Militar Nueva Granada, ya que esta carrera debió ser abandonada, respecto de lo cual se oficiará a dicha entidad para que expida una certificación del valor del semestre de ingeniería para la época de los hechos. Sumando, los gastos de transporte, materiales y los gastos ordinarios que tiene un estudiante.

Frente a todo esto se estima una cifra de $50.000.000 (…) 5.4.1.2 Daño emergente: Aquí se incluyen los gastos que se debieron efectuar por la causa de los hechos alegados, entre ellos, el pago de honorarios y trámites. - Por concepto de servicios profesionales, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) - Por concepto de trámites, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) Total Daño Emergente: Cuatro millones de pesos ($4.000.000) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES: $55.000.776>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de febrero de 2004 la señora Ingrith Rocío Valenzuela, en ese momento estudiante de la Universidad Militar Nueva Granada, extravió su teléfono celular dentro de la mencionada universidad.

Momentos después inició la búsqueda de su teléfono por medio de carteles y averiguaciones voz a voz. El demandante Fernando Ramos Fernández supo que el teléfono de Ingrith Rocío Valenzuela estaba en poder del señor Armando Rodríguez, por lo que por intermedio de un compañero ofreció una recompensa económica para que dicha persona devolviera el aparato.

Así mismo, el demandante le comunicó a la señora Valenzuela que sabía del paradero de su teléfono y el monto de dinero que debía pagar para recuperarlo. En consecuencia, ambos acordaron encontrarse en la universidad para la entrega del celular. 3.2.- El 16 de marzo de 2004, momentos antes de encontrarse con el demandante Ramos Fernández, Ingrith Rocío Valenzuela puso en conocimiento del cuerpo de vigilancia de la Universidad Militar Nueva Granada los eventos mencionados.

El demandante fue detenido por los funcionarios de vigilancia de la institución y fue conducido esposado por múltiples sitios del campus de la Universidad Militar Nueva Granada, donde aseguró que había sido golpeado y ultrajado por militares y personal de vigilancia. Luego, fue llevado a un CAI cercano, y a las 11:30 de la noche fue trasladado a la estación de policía de Usaquén. En la misma fecha, Ingrith Rocío Valenzuela instauró una denuncia ante dicha estación, en la que declaró que el demandante no había cometido el ilícito, sino que le estaba ayudando a recuperar su teléfono perdido.

A pesar de lo anterior, el demandante Ramos Fernández continuó detenido en la estación de policía. 3.3.- El 25 de marzo de 2004 la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ramos Fernández y negó una petición de preclusión elevada por su defensa. 3.4.- El 15 de abril de 2004 el despacho 10 de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación le concedió la libertad provisional al demandante Ramos Fernández, previo el pago de una caución. 3.5.- Por estos mismos hechos, la Universidad Militar Nueva Granada inició un proceso disciplinario contra el demandante Ramos Fernández que culminó con la expedición de la Resolución del 23 de julio de 2004 que ordenó su expulsión de dicho centro educativo. 3.6.- El 25 de noviembre de 2004 el despacho 10 de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación penal a favor de Fernando Ramos por no cumplirse los elementos de responsabilidad necesarios para configurarse el delito de tentativa de extorsión. La decisión quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2004. 4- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 16 de marzo de 2004 el demandante Ramos Fernández fue capturado en flagrancia por el delito de extorsión en grado de tentativa (ii) el 25 de marzo de 2004 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue sustituida el 15 de abril de 2004 por la libertad provisional;

(iii) el 25 de noviembre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el demandante Ramos Fernández. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 6.- La Universidad Militar Nueva Granada se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La privación de la libertad del demandante Ramos Fernández no era imputable a dicha entidad sino a la Fiscalía General de la Nación. 6.2.- El proceso disciplinario surtido contra el demandante fue llevado conforme a los lineamientos institucionales disciplinarios.

La Resolución 931 del 23 de julio de 2004 a través de la cual la Universidad impuso una sanción académico disciplinaria por violación al reglamento estudiantil no era un hecho administrativo, ni era demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.3.- La entidad propuso las siguientes excepciones: a.- Falta de jurisdicción y competencia, por cuanto los actos que acusa el demandante son de carácter académico y no administrativo y por tanto escapan del control jurisdiccional. b.-Falta de causa del demandante e inexistencia del hecho que origina la acción de reparación directa, por cuanto la única actuación de la entidad fue la expedición de la resolución que impuso al demandante una sanción académico disciplinaria que no era susceptible de ser demandada en acción de reparación directa. c.- Legalidad de la actuación de la universidad, por haberse expedido la Resolución 931 del 23 de julio de 2004, a través de la cual se impuso una sanción académico disciplinaria al demandante, de forma ajustada a la normatividad. d.- Caducidad de la acción, toda vez que el actuar de la entidad se materializó con la Resolución 931 del 23 de julio de 2004.

Por tanto, la demanda debió haber sido presentada dentro de los 4 meses siguientes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. 7.- El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- El Ministerio de Defensa Nacional no era responsable de las actuaciones de la Universidad Militar Nueva Granada por la naturaleza de la misma, conforme a la ley 805 de 2003. 7.2.- Propuso la falta de legitimación por pasiva porque la entidad no fue quien ordenó ni la investigación disciplinaria mencionada por el actor, ni la investigación penal.

Señaló que tales funciones correspondían a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Militar Nueva Granada. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2012, en la que: 8.1.- Declaró probada la excepción de la caducidad de la acción a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de la Universidad Militar Nueva Granada porque los hechos imputados a estas instituciones ocurrieron el 16 de marzo de 2004, fecha en la que se realizó la captura del demandante Ramos Fernández, y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2006, es decir, vencido el término de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación porque consideró que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, porque si bien no cometió una conducta punible, su conducta generó serios indicios de la comisión de un hecho punible por su parte.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas a indemnizar los daños causados a la parte actora por la privación injusta de la libertad del demandante Ramos Fernández. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Respecto al Ministerio de Defensa y a la Universidad Militar Nueva Granada, el Tribunal no podía computar el término de caducidad de la acción desde la fecha de captura, sino que debía tener en cuenta el momento en el que se consolidó el daño para la parte actora.

En ese sentido, indicó que << (…) mientras se encontraba sub judice el señor Ramos Fernández no tenía un interés particular de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)>>. 9.2.- La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 9.3.- No podía culparse al demandante por su privación de la libertad por cuanto no existía relación entre el hecho de Fernando Ramos Fernández y el daño sufrido.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir del acta de derechos del capturado, de la Resolución del 15 de abril de 2004 proferida por la Fiscal Décima Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión de Bogotá y la diligencia de compromiso, está probado que el demandante Ramos Fernández estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo hasta el 19 de abril de 2004.

Es decir, por un período de 35 días. 11.- También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor del demandante Ramos Fernández debido a que no contaba con una <<prueba contundente de cargo y que muestre el compromiso de responsabilidad de FERNANDO RAMOS FERNÁNDEZ>>, como consta en la resolución de calificación del mérito de la investigación del 25 de noviembre de 2004. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y de la Universidad Militar Nueva Granada debido a que dichas entidades no intervinieron en la privación de la libertad del demandante Fernando Ramos Fernández, daño cuya indemnización pretende la parte actora. 12.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante Ramos Fernández se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

Y, si bien es cierto que al decretar tal medida se tuvieron como indicios supuestas actuaciones sospechosas del demandante, estas no estructuran un evento de culpa de la víctima porque no tienen la entidad requerida para considerar que tal medida fue provocada o determinada por dicho demandante. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[1].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Fernando Ramos Fernández. 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. 16.- Con la resolución del 25 de marzo de 2004 mediante la cual la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de Bogotá definió la situación jurídica del demandante Ramos Fernández y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 16.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de una investigación penal adelantada contra el demandante Ramos Fernández por la supuesta extorsión que dicha persona estaba realizando a Ingrith Rocío Valenzuela, relacionada con la pérdida de su celular. 16.2.- La Fiscalía justificó de la siguiente manera la imposición de la medida de aseguramiento: << (…) La materialidad del hecho se encuentra demostrado con el informe de policía judicial, diligencia de indagatoria rendida por FERNANDO RAMOS FERNANDEZ y denuncia y ampliación de la misma rendida por la afectada INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA.

Da cuenta el informe de Policía que el día 16 de marzo de 2004 la central de radio reportó un caso de un capturado en las instalaciones de la Universidad Nueva Granada. Advirtiendo que una persona estaba esperando una plata a cambio de un teléfono celular de propiedad de INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA, quien señaló que el aparato celular se lo habían robado y le estaban exigiendo la suma de $ 170.000 por su devolución. Del contexto del expediente se vislumbra que FERNANDO RAMOS FERNANDEZ, le hizo una exigencia económica a la señorita INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA, constriñéndola a hacer la entrega de un dinero para él obtener un provecho ilícito cual era recibir parte de este dinero como era la suma de cincuenta mil pesos a cambio que esta obtuviera su teléfono celular que le fue hurtado aproximadamente veinte días atrás por compañeros de la Universidad constituyéndose de esta manera el hecho punible.

Ha manifestado INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA que en el momento de la captura de LUIS FERNADNO RAMOS este le manifestó que la persona que le había hurtado el celular era ARMANDO RODRIGUEZ persona que al parecer le hurtó el teléfono celular pues según lo manifestó la ofendida este la saludó de abrazo y beso el día de marras percatándose cinco minutos después que no portaba esta su celular, por lo que procede a buscarlo momentos después de que hiciera la marcación, pero este ya había abandonado el establecimiento, resultando de esta manera contradictoria la versión del sindicado en el sentido que la persona que tenía el celular era FABRICIO VALENCIA de quien dijo no saber en dónde reside y que fue la persona que le dijo que hablara con la ofendida, para que le entregara una plata y él le hiciera entrega de la suma de cincuenta mil pesos.

Constituyéndose el indicio de mentira, toda vez que la misma denunciante ha manifestado no conocer a FABRICIO. Si bien es cierto que aún no está probado dentro del proceso que FERNANDO RAMOS, fue la persona que despojó del celular a INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA, está demostrado que fue este quien le hizo a esta la exigencia económica cambio de hacer la devolución del teléfono que le hurtaron, doblegando su voluntad la ofendida al hacerle entrega de forma personal la suma de $ 170.000 pesos siendo capturado en situación de flagrancia recibiendo el dinero y haciendo la entrega del celular a la víctima, quedando la conducta realizada en modalidad de tentativa gracias a la oportuna intervención de los miembros de seguridad de la Universidad Militar Nueva Grabada, evitaron que se consumara el delito capturando a FERNANDO RAMOS FERNANDEZ, quien fue dejado a disposición de las autoridades.

Una vez tuvo conocimiento FERNANDO RAMOS de quien era la persona que tenía el teléfono celular de su compañera, su deber era el de dar aviso a INGRID (sic) ROCIO VALENZUELA, para que esta instaurara la respectiva denuncia, pero al hacerle exigencia económica alguna a cambio del teléfono celular, lo que indica que el encartado actuó con dolo, pues él tenía conocimiento de que el celular era hurtado y el no cancelar la suma exigida por parte de la ofendida le acarrearía un perjuicio patrimonial a esta, siendo obligada a actuar contra su voluntad realizando un acto que necesariamente la perjudica económicamente y que aprovecha el aquí sindicado.(…) >> 16.3.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad contra el demandante Ramos Fernández: a.- El hecho de que el demandante Ramos Fernández hubiera sido capturado en flagrancia, debido a que al momento de su captura tenía en su posesión: (i) el teléfono celular de propiedad de Ingrith Rocío Valenzuela y (ii) una suma de dinero que había sido pedida como <<recompensa>> por su devolución. b.- La denuncia presentada por Ingrith Rocío Valenzuela y su ampliación. c.- El informe de policía judicial. 17.- Si bien los anteriores medios de convicción permitían construir indicios suficientes de responsabilidad contra el demandante Ramos Fernández, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Fernando Ramos era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía analizar, expresamente, el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Fernando Ramos Fernández es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Decima de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de Bogotá. I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, el hecho de que al momento de su captura el demandante tuviera en su posesión el celular de propiedad de Ingrith Rocío Valenzuela no puede considerarse como una conducta relevante para efectos de determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 20.- Tampoco se probó que el demandante Ramos Fernández, en el trámite del proceso penal, haya realizado actuaciones procesales que incidieran causalmente en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual se descarta la configuración de este eximente de responsabilidad.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia del registro civil que obran en el expediente está acreditado que el actor Fernando Ramos Fernández es hijo de Martha Ruth Fernández Ávila y Carlos Antonio Ramos. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[2], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Como Fernando Ramos Fernández estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 15 de abril de 2004, es decir por un período de 29 días, la Sala tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: 22.1.- Fernando Ramos Fernández (víctima directa): 14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.2.- Martha Ruth Fernández Ávila (madre de la víctima directa):14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.3.- Carlos Antonio Ramos (padre de la víctima directa): 14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño emergente y lucro cesante 23.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante solicitados por el demandante debido a que el actor no probó la existencia de ellos.

En efecto: 23.1.- En lo pertinente a la prueba testimonial solicitada por la parte demandante para probar la ocurrencia de un lucro cesante o de un daño emergente, se tiene que fue decretada en auto del 16 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, dicha prueba no pudo ser practicada por la inasistencia de los testigos del demandante.

Por tanto, el Tribunal declaró desistidos los testimonios de Fabricio Valencia Bernal, Claudia Alexandra Rojas, Jorge Ignacio Vélez, Álvaro Navarro e Ingrith Valenzuela en auto del 13 de julio de 2011. 23.2.- Respecto de la prueba documental consistente en la certificación de ingresos promedio de un profesional en ingeniería civil, emitida por la Escuela Colombiana de Ingenieros Julio Garavito (Folio 390 Cuaderno 1), en ella consta que << La Escuela Colombiana de Ingenieros Julio Garavito es una institución de Educación Superior, razón por la cual no puede certificar el ingreso de un ingeniero civil debido a su carácter académico.

Sin embargo, de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos, el promedio salarial según la categoría del profesor en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2004…>> seguido de lo cual se hace una relación del escalafón salarial docente de dicha institución. La Sala considera que tal documentación no es prueba de ingresos del demandante Fernando Ramos, así como tampoco determinante para una posible remuneración de su posible trabajo como ingeniero. 23.3.- En la demanda, el actor asevera que el monto por el que se debía calcular el lucro cesante a la fecha de ocurrencia de los hechos motivos de la demanda, era de un millón de pesos.

Sin embargo, no obra prueba alguna de que el señor Ramos Fernández devengara tal suma, mas allá de su dicho en la demanda (Folio 44 cuaderno 2). 23.4.- Solicitó adicionalmente el señor Ramos Fernández las sumas de dinero pagadas por los semestres académicos cursados en la Universidad Militar Nueva Granada, sustentando su petición en que debió abandonar la carrera.

Al respecto, obra prueba en el expediente que el demandante mencionado fue expulsado de dicho centro de estudios mediante la Resolución 931 del 23 de julio de 2004 expedida por el rector de la institución Brigadier general Adolfo Clavijo Ardila. Dicha decisión no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien es la llamada a responder en el presente asunto. 23.5.- Como daño emergente, el demandante también solicitó las sumas de dinero correspondientes a los <<gastos que se debieron efectuar por causa de los hechos alegados entre ellos, el pago de honorarios y trámites>>.

La Sala encuentra que no se probó la ocurrencia de tal pago reclamado. iii) Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido Fernando Ramos Fernández afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. iv) Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por el demandante.

La denominación de dicha tipología de perjuicio se abandonó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[3], razón por la cual debe determinarse si lo pedido por la parte actora corresponde a alguna de las categorías de perjuicios extrapatrimoniales actualmente vigentes. 26.- La parte actora justificó inadecuadamente los perjuicios pretendidos bajo este concepto, puesto que en la estimación razonada de la cuantía hizo alusión a hechos completamente ajenos a esta controversia.

Si bien en el acápite de la estimación razonada de la cuantía se mencionan los nombres de los demandantes al momento de precisar el monto de la indemnización pedida por concepto de perjuicios a la vida de relación, su justificación fue la siguiente: <<En el caso particular que suscita este proceso, los demandantes experimentaron un daño a la vida de relación por el error judicial y la privación injusta de la libertad de Leonid Alarcón Peña y Juan Camilo Alarcón Peña dado que la estigmatización sufrida por este y su familia, como miembros de la guerrilla, alteró las relaciones de su entorno social de forma radical y definitiva>>.

En consecuencia, se negará la indemnización de este perjuicio. K.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA pesos ($38.184.430‬), que corresponden a los perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: Revóquese la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Universidad Militar Nueva Granada.

CUARTO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de FERNANDO RAMOS FERNÁNDEZ.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Fernando Ramos Fernández |14,5 SMLMV | |Martha Ruth Fernández Ávila |14,5 SMLMV | |Carlos Antonio Ramos |14,5 SMLMV | SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Fernando Ramos Fernández por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |IMPEDIDO | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [2] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.