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08001-23-31-000-2006-02279-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Walner José Acosta Díaz Y Otro·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / AGENTE DEL ESTADO / DENUNCIA PENAL / VÍCTIMA DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO La parte demandante solicitó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de: (i) la (Sic) lesiones físicas que sufrió (…) con ocasión del estallido de un artefacto explosivo ocurrido el 20 de agosto de 2003, las cuales, en su concepto, se agravaron por el actuar tardío de la Policía Nacional en cuanto al traslado de la víctima a una clínica.

(…) En esta providencia, la Sala (…) Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por las lesiones que sufrió (…) [El demandante] con ocasión de la explosión (…) toda vez que no se acreditó que dicho daño fuera imputable a la Policía Nacional, debido a que (…) Las lesiones que sufrió el demandante (…) con ocasión de la explosión no son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional porque la parte actora no demostró acción u omisión alguna por parte de un agente estatal de dicha entidad que pudiera tenerse como causante de las mismas.

En efecto, la parte actora no probó que antes de la ocurrencia de los hechos la Policía Nacional hubiera recibido denuncias relativas a la presencia del artefacto explosivo que causó las lesiones sufridas por la víctima directa o a la existencia de amenazas contra las personas que residían en el lugar donde ocurrió la explosión. No acreditó de ninguna manera que se hubiese alertado a las autoridades públicas para alegar la existencia de omisión en sus funciones como la causa del daño. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PACIENTE / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS La parte demandante solicitó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de: (…) (ii) la privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor (…) mientras estuvo hospitalizado en la clínica del Instituto de Seguro Social de Los Andes.

(…) La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante (…) debido a que no se demostró dicho daño. (…) Con los medios de convicción mencionados se constata que al actor no le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni fue afectado con una restricción de su locomoción, pues simplemente se encontraba hospitalizado en el Instituto de Seguros Sociales, donde se le realizaron las cirugías necesarias por su estado de salud, recibió tratamiento por las lesiones que sufrió y permaneció allí aun después que se le hubiera resuelto la situación jurídica.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL [E]stá probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que la explosión se produjo por el propio descuido e imprudencia del demandante (…) al manipular el artefacto explosivo sin precaución alguna y con el que puso en riesgo su vida y su integridad personal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02279-01(43355) Actor: WALNER JOSÉ ACOSTA DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) no se acreditó que las lesiones causadas por un artefacto explosivo fueran causadas por la Policía Nacional y (ii) no se acreditó que la víctima directa hubiera estado privada de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de octubre de 2006 por Walner José Acosta Díaz (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con: (i) las lesiones que sufrió con ocasión del estallido de un artefacto explosivo ocurrido el 20 de agosto de 2003 y (ii) la posterior privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Acosta Díaz entre el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2003.

En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << A). LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales, morales y fisiológicos, ocasionados en la humanidad del señor WALNER JOSÉ ACOSTA DÍAZ(Víctima);

GLENIS ELENA ACOSTA DÍAZ (Hermana de la víctima); YULIETTE DEL CARMEN ACOSTA DÍAZ (Hermana de la víctima); DUVIS ELENA DÍAZ DE ACOSTA (Madre de la víctima); LIBARDO JOSÉ ACOSTA RUÍZ (Padre de la víctima) e IDA ROSALIA RAMOS MEJÍA (Abuela de la víctima), con ocasión de la lesión que sufrió a raíz de un acto terrorista y/o la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y de las lesiones graves y definitivas, sufridas por WALNER JOSÉ ACOSTA DÍAZ (Víctima) debido a la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, quien estando obligada a la luz del Art. 2º de la C.N. a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos residentes en Colombia, no lo hizo y permitieron que mi cliente fuese víctima de un atentado terrorista en la residencia ubicada en la Calle 44 No. 4-03, sector del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barranquilla, el día 20 de Agosto de 2003, quedando mi cliente con secuelas médicos legales definitivas y de carácter permanente, consistente en: 1.-) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.-) Perturbación funcional del órgano de la aprensión de carácter permanente. 3.-) Pérdida funcional de miembro superior izquierdo; lesiones estas y privación injusta de la libertad, que sufrió la víctima en referencia el día 20 de agosto de 2003, mientras visitaba a un amigo suyo de nombre MARLON DE JESÚS GUTIÉRREZ AGUAS, en el barrio Buenos Aires de esta ciudad, en el inmueble ubicado en la calle 44 No. 4-03.

B). Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a todos los demandantes los siguientes daños y perjuicios morales y patrimoniales, así:

1. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, siendo que los perjuicios morales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/L (408.000.000,00) y como son seis (6) los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/L (2.448.000.000,00).

2. PERJUICIOS PATRIMONIALES a). Daño Emergente Pagados al doctor DAIRO ALBERTO BALDOVINO MORALES, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.707.680 de Barranquilla y T.P. No. 50.352 del C.S. de la J., por concepto de honorarios profesionales para atender la defensa técnica dentro de la causa penal No. 164455, que conoció la señora Fiscal Segunda Especializada de Barranquilla – Atlántico, para el año de 2003, por el presunto hecho punible de fabricación, tráfico y porte de explosivos de que da cuenta el Art. 365 del C.P., por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/L ($7.000.000.000,00), y gastos médicos varios de la víctima por valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($5.782.354,00), para un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($12.782.354,00). b) Lucro Cesante El señor WALNER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, tal como se demostrará con las declaraciones de vida en común y su actividad laboral, trabajaba con su padre hasta antes de que ocurrieran los hechos, es decir, agosto 20 de 2003, como ayudante en la atención de un puesto de comercio como vendedor estacionario, ubicado en la calle 30 con Cra. 41 esquina de Barranquilla-Atlántico y devengaba la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/L ($332.000,00) mensuales, los cuales destinaba para el apoyo económico de su familia y para él reservaba el 25%.

Posteriormente y cuando sufrió el trágico atentado de que fue víctima, suspendió sus actividades laborales como ayudante de su padre en un puesto de comercio como vendedor estacionario quedando desde ese momento sin ninguna ayuda y abandonado a su propia suerte. Sobre estas bases en la prueba pericial, aparecen en concretos las operaciones matemáticas en las cuales se calculan los perjuicios materiales (Lucro cesante), en las modalidades de: Indemnización vencida o consolidada e indemnización futura, teniendo como base la disminución de su capacidad laboral, la cual estimo en igual o superior a un 50% (tal se demostrará con su historia clínica).

Indemnización vencida: $5.046.331,00 Indemnización futura: $23.237.987,59 c). PERJUICIOS FISIOLOGICOS Se reclama a favor del señor WALNER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón, a que con la privación injusta de su libertad y la grave lesión sufrida en su cuerpo, consistente en: 1.-) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.-) Perturbación funcional del órgano de la aprensión de carácter permanente. 3-) Pérdida funcional de miembro superior izquierdo; que lo mantienen limitado de por vida, situación está, que como es obvio de entender, le ha generado a mi cliente una perturbación física y psicológica de carácter permanente, dejándolo como no apto física y emocionalmente para enfrentar su proyecto de vida, lesión grave esta, que debe ser objeto de indemnización a la luz de la jurisprudencia nacional, expedida por el Honorable Consejo de Estado, en cuanto tiene que ver a la falla del servicio de Policía y de Justicia. Los perjuicios fisiológicos ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/L (408.000.000,00), que equivalen a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de esta demanda. d).

Se tendrá en cuenta la vida probable de la víctima y su edad de 25 años al momento de los hechos, esto según las tablas de supervivencias aprobadas por la Superintendencia Bancaria y/o el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), 3. La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. a).

Todas las sumas de dinero a que llegare a ser condenada a pagar la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación, serán indexados, esto es, reajustadas teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano y el índice de precio al consumidor (I.P.C.), con fundamento en el reconocimiento del daño por sentencia ejecutoriada y desde este momento hasta que se haga efectivo el pago. b).

Igualmente se condenará a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación, al pago d los intereses corrientes y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de agosto de 2003, Walner José Acosta Díaz se encontraba de visita en la casa de su amigo Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas.

Al ingresar a la casa, el demandante Acosta Díaz recogió un paquete que se encontraba en la entrada y que decidieron abrir porque pensaron que pertenecía a la madre del señor Gutiérrez Aguas. Dentro del paquete encontraron un tubo que agitaron y que, al golpear en el suelo, estalló. La explosión le causó heridas graves al demandante en su mano izquierda y quemaduras en el resto de su cuerpo.

Una vez llegó la patrulla de la policía, el demandante Acosta Díaz pidió atención médica. Sin embargo, la patrulla se demoró en trasladarlo a la clínica Soumedic, lugar en el que sólo le prestaron los primeros auxilios y desde donde debió ser trasladado nuevamente a varias clínicas de la ciudad donde no lo quisieron recibir, hasta que finalmente fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales. 3.2.- Según lo afirmado por la parte actora, el señor Walner José Acosta Díaz estuvo privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2003, debido a que durante el tiempo de su hospitalización en la clínica del Instituto de Seguros Sociales del barrio Los Andes de Barranquilla permaneció recluido con vigilancia policiva, por haber sido supuestamente capturado por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte explosivos. 3.3.- El demandante Acosta Díaz fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla, ante la cual rindió indagatoria el 5 de septiembre de 2003 y la cual ordenó mantenerlo con vigilancia policiva en la clínica donde estaba hospitalizado. 3.4.- El 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla, resolvió la situación jurídica de Walner José Acosta Díaz y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.5.- El 19 de octubre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado por existir duda sobre su participación en el delito que se le endilgaba. 3.6.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 20 de agosto de 2003 Walner José Acosta Díaz fue capturado;

(ii) el 9 de septiembre de 2003 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 19 de octubre de 2004 se precluyó la investigación iniciada en su contra. B.- Posición de los demandados 4.- La Nación, Fiscalía General de la Nación[1] se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad de indemnizar con fundamento en lo siguiente: 4.1.- La actuación del ente acusatorio se desarrolló en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, debido a que esta se fundó en el informe de policía del 20 de agosto de 2003 que señalaba que el señor Walner Acosta había cometido un ilícito. 4.2.- No están acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo, una vez analizó las pruebas legalmente aportadas al proceso penal, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Walner Acosta. 4.3.- Las lesiones que sufrió el demandante por la manipulación de explosivos no se causaron con ocasión de alguna acción u omisión de la entidad demandada. 5.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2] se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y observando las garantías de los detenidos, toda vez que tratándose de una captura en flagrancia, estaba facultada para dejar al demandante a disposición de la Fiscalía. 5.2.- Al no ejercer funciones jurisdiccionales, no es posible endilgarle responsabilidad por el daño alegado por la parte actora, pues a quien le correspondía investigar y recaudar las pruebas necesarias para esclarecer la verdad sobre la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte explosivos por parte del señor Acosta Díaz era a la Fiscalía General de la Nación. 5.3.- Dado que la preclusión de la investigación obedeció a dudas por falta de pruebas, el sindicado estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. 5.4.- No podía atribuirse responsabilidad a las demandadas por las lesiones que sufrió el demandante Walner José Acosta Díaz, pues como bien se indicó en los hechos de la demanda, estas fueron consecuencia de su propio actuar, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

C.- Otras actuaciones en primera instancia 6.- Mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció a Libardo José Acosta Ruiz y a Duvis Elena Díaz de Acosta como sucesores procesales del demandante Walner Acosta Díaz, quien falleció el 15 de octubre de 2006 como consta en el registro civil de defunción aportado.

D.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 14 de septiembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.- Si bien el señor Walner Acosta Díaz resultó lesionado con la explosión de un petardo de fabricación casera, el daño no es imputable a la Policía Nacional porque el accidente por el cual se pretende la indemnización fue consecuencia del actuar imprudente del demandante.

Además, la parte actora no probó que esas lesiones obedecieran a una actitud o conducta ilegitima de parte de los miembros del cuerpo policial. 7.2.- El demandante Acosta Díaz no estuvo privado de su libertad, toda vez que mientras se encontraba en la clínica del Instituto de Seguro Social de Los Andes recuperándose de las amputaciones y quemaduras sufridas, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Posteriormente realizó la calificación del sumario y finalmente decidió precluir la instrucción por falta de pruebas. 7.3.- La vigilancia policiva a la que estuvo sujeto el señor Walner Acosta durante su hospitalización no constituyó una medida restrictiva de su libertad, dado que con o sin resguardo policial, el demandante debía permanecer internado hasta que presentara un cuadro médico que le permitiera ser dado de alta, lo que no sucedió dentro de este tiempo.

E.- Recursos de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El a quo realizó una valoración equivocada de las pruebas que obran en el proceso, en el que se encuentra acreditado que: (i) las entidades demandadas no realizaron actuación alguna para evitar la gravedad de las lesiones que sufrió el señor Walner Acosta Díaz en su cuerpo;

(ii) no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, toda vez que no protegieron la vida del demandante, quien fue víctima de un atentado terrorista en la residencia de un amigo, sino que por el contrario fue tratado como un terrorista y privado de su libertad; (iii) se le causó un daño psicológico y fisiológico por las amputaciones, quemaduras y otras lesiones permanentes que sufrió, como por la privación a la que se vio sometido y, (iv) debido a la investigación penal a la que fue vinculado, debió pagar los honorarios de un abogado para su defensa, lo cual causó un detrimento en su patrimonio. 8.2.- Si bien los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas que imponen las decisiones judiciales, la Fiscalía no podía privar de la libertad al ahora demandante cuando no tenía indicio alguno que permitiera derivar su participación o responsabilidad en el hecho punible que se le imputaba. 8.3.- En el presente caso se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que se configura una de las condiciones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

La absolución del señor Walner Acosta obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo debido a la falta de certeza para proferir una resolución de acusación en su contra, lo que significa que la privación fue injusta. II. CONSIDERACIONES F.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 9.- La parte demandante solicitó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de: (i) la lesiones físicas que sufrió Walner José Acosta Díaz con ocasión del estallido de un artefacto explosivo ocurrido el 20 de agosto de 2003, las cuales, en su concepto, se agravaron por el actuar tardío de la Policía Nacional en cuanto al traslado de la víctima a una clínica y, (ii) la privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor Acosta mientras estuvo hospitalizado en la clínica del Instituto de Seguro Social de Los Andes. 10.- Con el Informe Técnico del 20 de agosto de 2003 de la Policía Judicial[3] y las declaraciones que se rindieron en el proceso penal[4], está probado que el 20 de agosto de 2003 estalló un artefacto explosivo en la residencia de Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas, en la cual se encontraba el demandante Acosta Díaz. 11.- Con la historia clínica aportada por la parte demandante[5] y el reconocimiento médico No. 2003C-08368[6] del 29 de agosto de 2003 realizado por el Instituto Nacional Legal y Ciencias Forenses, está demostrado que el demandante Acosta Díaz estuvo hospitalizado en la clínica del Instituto de Seguro Social de Los Andes desde el 20 de agosto de 2003 y que durante el tiempo que estuvo hospitalizado, la Fiscalía Segunda Delegada ante Juzgado Único penal del Circuito Especializado ordenó su indagatoria, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

Durante dicho tiempo, la Fiscalía únicamente ordenó mantener al referido demandante bajo vigilancia policiva. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por las lesiones que sufrió Acosta Díaz con ocasión de la explosión ocurrida el 20 de agosto de 2003, toda vez que no se acreditó que dicho daño fuera imputable a la Policía Nacional, debido a que: 12.1.1.- Las lesiones que sufrió el demandante Acosta Díaz con ocasión de la explosión no son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional porque la parte actora no demostró acción u omisión alguna por parte de un agente estatal de dicha entidad que pudiera tenerse como causante de las mismas.

En efecto, la parte actora no probó que antes de la ocurrencia de los hechos la Policía Nacional hubiera recibido denuncias relativas a la presencia del artefacto explosivo que causó las lesiones sufridas por la víctima directa o a la existencia de amenazas contra las personas que residían en el lugar donde ocurrió la explosión. No acreditó de ninguna manera que se hubiese alertado a las autoridades públicas para alegar la existencia de omisión en sus funciones como la causa del daño. Por el contrario, está probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que la explosión se produjo por el propio descuido e imprudencia del demandante Acosta Díaz al manipular el artefacto explosivo sin precaución alguna y con el que puso en riesgo su vida y su integridad personal.

En ese sentido, el señor Walner José Acosta Díaz en la ampliación de la indagatoria realizada el 5 de septiembre de 2003 indicó lo siguiente: <<(…) PREGUNTADO. Sírvase hacernos un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron su detención. CONTESTÓ. (…) cuando llegué donde mi papá, él no se encontraba, ahí espere un rato como unos 15 minutos y decidí regresarme para mi casa, ya en el camino en el bus me acordé de que tengo un amigo por la 4 de nombre MARLON el apellido no lo recuerdo y decidí bajarme a visitarlo, al llegar a la casa de él que tiene una reja, yo abrí la reja y he tocado y quien me abre es MARLON, yo lo he saludado, cuando él me abre la puerta que estamos hablando a mi lado en el piso yo veo una bolsa y le he dicho MARLON acá afuera dejaron una bolsa, y él ha dicho eso no es mío de pronto es de mi mamá, él la ha cogido y la ha metido, cogimos por los lados de la cocina y la ha colocado en la cocina en una nevera vieja o algo así y hemos seguido hablando, al cabo de un rato, él le entró la curiosidad de nuevo con la bolsa y la ha cogido y me dice ve WALNER lo que hay aquí dentro y me ha dado como un tubo y yo comienzo a menear y escucho algo que tiene dentro y sigo meneando y cogimos para el patio que es escueto, es bajito, yo sigo meneando me he agachado al momento de golpearlo contra el piso, me prendí enseguida – se deja constancia que el indagado empieza a sollozar- de ahí me sentí prendido, comencé a correr para afuera y nadie me quería ayudar, yo corrí hacía afuera, me intentaba apagar con las manos y al mismo tiempo me agarraba la mano que tenía destrozada, corrí hacía afuera y la gente no me ayudaba, yo estaba confundido y prendido, duré un rato afuera, hasta cuando me veo montado en una patrulla, la patrulla se quedó un rato quieta y yo les decía que me llevaran que me estaba desangrando, de ahí ellos me llevaron a la clínica que estaba en la 14 catorce, ahí me dejaron y me prestaron los primeros auxilios hasta que llegó mi familia, ahí duré bastante rato pues mi familia no llegó enseguida porque como no se podía comunicar, después ellos me hicieron otra remisión para otra clínica, porque me pasearon como por cinco clínicas y en ninguna me querían atender, después me trajeron para acá, no recuerdo más(…)>>[7] 12.1.2.- Tampoco se encuentra probado lo afirmado por el demandante en relación a que la Policía no trasladó a la víctima directa de manera oportuna a una clínica para que fuera atendido.

Por el contrario, de las declaraciones rendidas en el proceso penal está probado que fue la policía quien auxilió y trasladó al demandante Acosta Díaz para que recibiera asistencia médica el mismo día que ocurrió la explosión, al igual que a su amigo Marlon de Jesús Gutiérrez que también sufrió algunas lesiones por ese mismo hecho. 12.2.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Walner José Acosta Díaz debido a que no se demostró dicho daño. De acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, se encuentra acreditado que durante el tiempo de hospitalización de Walner José Acosta Díaz en la clínica del Instituto de Seguros Sociales de Los Andes se surtieron las siguientes actuaciones: (i) se le dispuso un policía para que lo vigilara mientras se le resolvía su situación, toda vez que estaba en calidad de capturado y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos;

(ii) se aplazó la indagatoria que estaba programada para el 26 de agosto de 2003[8] debido a su delicado estado de salud; (iii) la indagatoria fue retomada el 5 de septiembre de 2003[9] en las instalaciones del Instituto de Seguro Social, lugar en el que se estaba recuperando de sus lesiones; (iv) la Fiscalía, mediante resolución del 9 de septiembre de 2003[10] resolvió su situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de detención preventiva en su contra;

(v) por medio del oficio No 638 L.A.P. del 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía le comunicó al comandante del departamento de la Policía que a partir de esa fecha cesaba la vigilancia policiva que había sido solicitada para el señor Acosta Díaz e informó al director de ese Instituto las decisiones proferidas. Con los medios de convicción mencionados se constata que al actor no le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni fue afectado con una restricción de su locomoción, pues simplemente se encontraba hospitalizado en el Instituto de Seguros Sociales, donde se le realizaron las cirugías necesarias por su estado de salud, recibió tratamiento por las lesiones que sufrió y permaneció allí aun después que se le hubiera resuelto la situación jurídica[11].

Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentra acreditado el daño, circunstancia que da lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo. G.- Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 121 al 126 del cuaderno 2. [2] Folios 137 al 139 del cuaderno 2. [3] Fls. 17-20, c. 1. [4] Eluz María Gutiérrez Aguas (fls. 27 al 30, c. 1) y Manuel Darío Gutiérrez Aguas (fls. 35 al 39.

C. 1). [5] Fls. 51 al 100, c. 2. [6] Fls. 150-151, c. 1. [7] Folios 102-103 del cuaderno 1. [8] Folio 52-54 del cuaderno 1. [9] Folio 102-103 del cuaderno 1. [10] Folio 125-131 del cuaderno 1. [11] Como consta en su historia clínica que obra en los folios 67 al 100 del cuaderno 2.