ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / POLICÍA NACIONAL / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / DAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS (hoy Policía Nacional), la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas no participaron en los hechos por los cuales se demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUCUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Comoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo (…) quedó ejecutoriada (…) se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PENAL La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra del aquí demandante.
Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, los documentos aportados en copia simple se constató su autenticidad con la remisión del expediente penal al plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; SU072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 2006.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO INCRIMINATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO DE REBELIÓN / TIPIFICACIÓN DEL DELITO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
(…) la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios (…) los que no se constituían per se, en indicios. Las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dictar la medida de aseguramiento. (…) en la denuncia y los testimonios que originaron la investigación, de manera general, se señalaron a varias personas como guerrilleros de las FARC y, de manera particular, se describió la conducta de cada uno de los implicados, y la correspondiente al demandante no se equipara con el delito endilgado.
En efecto, durante toda la actuación penal, la conducta [del procesado] fue descrita como: “transporta secuestrados y armamento”. Lo cual, no resulta conteste con la descripción del delito por el que se le impuso medida de aseguramiento, el cual, de acuerdo a la literalidad de su texto, indicaba para su configuración se debía hacer uso de las armas con el fin de derrocar el Gobierno Nacional o suprimir el régimen constitucional vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DELITO DE REBELIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DESPROPORCIONADA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante obedeció a la valoración incorrecta de las declaraciones rendidas por los denunciantes, debido a que la conducta señalada como presuntamente cometida por el procesado no obedecía a la tipificación del delito investigado, sin presencia de los ingredientes subjetivos del tipo, de los que ningún indicio obró en las diligencias penales.
(…) la fiscalía dictó la medida de aseguramiento, sin que se justificara la necesidad de la medida, pues en ningún aparte, la entidad señaló porque la medida se requería, limitándose a señalar que el delito era suficiente, y no hacer ninguna consideración frente a las condiciones personales del aquí actor. (…) al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al actor cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
(…) existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 smlmv.
(…) el máximo de 90 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones inferiores, las que se mantendrán, en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E.). NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO / ESTATUTO TRIBUTARIO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]e debe revocar el perjuicio reconocido en primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no permiten acreditar la existencia del mismo.
En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia señaló que la acreditación del pago de honorarios implicaba entre otros aspectos, el que se aportara la factura o documento equivalente (siguiendo los lineamientos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) acompañada de la prueba de su pago. Los documentos obrantes en el plenario no cumplen los requisitos establecidos para la factura y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para probar la existencia del perjuicio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / TRABAJADOR INFORMAL [E]n lo que concierne al perjuicio material por lucro cesante, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que el actor al momento de su aprehensión ejercía como agricultor y conductor de un jeep en el que transportaba personas, su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [U]na privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, de oficio se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino [a la víctima] y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00439-01(45330) Actor: NESTOR DE JESÚS ESCUDERO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Néstor de Jesús Escudero Silva.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 30 de marzo de 2006 (f. 17, c. ppal.), los accionantes Gladis María García Escudero; María del Socorro Silva de Escudero, Néstor de Jesús, German Enrique, Mery Margoth, Nellys Esther, Nidia Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva;
Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy Policía Nacional), solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes, al haber privado injustamente de la libertad al señor Néstor de Jesús Escudero Silva.
SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, a pagar a título de perjuicios materiales: i) la cantidad de $10.000.000 por concepto de honorarios, ii) los ingresos dejados de percibir por la conducción de un Jeep de servicio público, iii) los ingresos dejados de percibir por el actor en su calidad de agricultor, iv) la suma de $5.000.000 por concepto de la venta del Jeep de placas UG-1906 de servicio público, v) la suma de $2.200.000 por concepto de los animales que se perdieron en la predio del actor mientras estuvo privado de la libertad, vi) la suma de $8.265.000 por concepto por concepto de la venta de animales, dinero que fue utilizado para subsanar las necesidades de los actores.
TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, a pagar a título de perjuicios morales, deshonra y descredito que ocasionó la detención injusta, la suma de 100 smlmv1 para cada uno de los demandantes. CUARTA: Sobre las anteriores sumas de dinero será reconocida la indexación de la moneda tomando como punto de referencia el costo de vida (DANE).
QUINTA: Ordenar que la sentencia que termine el proceso sea cumplida conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA: Condenar en costas a las demandadas. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que el Juzgado Primero Promiscuo de Carmen de Bolívar dictó sentencia absolutoria en su favor, al indicar que no había ninguna prueba suficiente y contundente que indicara que pertenecía al frente 37 de las FARC (f. 6-10, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional en su contestación manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Señaló que, en caso de existir responsabilidad, esta recaería únicamente en la Fiscalía (f. 321-322, c. ppal). 4.
La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio.
Se opuso a la tasación de perjuicios señalada en la demanda, al indicar que esta no se encontraba probada (f. 330-334, c. ppal.). 5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la contestación presentada, se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar la libertad al demandante pues dicha función recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la captura del actor con fundamentos en los testimonios de un desmovilizado (f. 335-338, c. ppal.). 6.
La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional) en su contestación se opuso a 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. las pretensiones al indicar que no tuvo participación en los hechos, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa (f. 343-353, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS y deprecó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Néstor de Jesús Escudero Silva, razón por la cual la condenó a pagar: i) la suma de 23.714.762 por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Escudero Silva, ii) el valor de 70 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva, iii) la suma de 35 smlmv para cada uno de los demandantes María del Socorro Silva de Escudero, Yesica Yulieth Escudero García, Cathery Judith Escudero García y Anderson Escudero García y iii) el valor de 30 smlmv para cada uno de los actores Germán Enrique, Mary Margoth, Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva. 8.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que existía la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, la Armada Nacional y la Policía Nacional, toda vez que la actividad de dichas entidades se limitó únicamente a realizar la captura de las personas solicitadas por la Fiscalía, sin que tuvieran ninguna participación en la privación del señor Néstor de Jesús Escudero Silva. 9.
Por su parte, en cuanto a la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía responsabilidad en los hechos, al ser la entidad que vinculó al demandante a un proceso penal con fundamento en el testimonio de una persona, declaración que en ningún momento constituía una prueba suficiente y contundente para deprecar que aquel estaba incurso en el punible de rebelión. Una aplicación directa del artículo 90 de la Constitución, da cuenta que la detención del señor Escudero Silva fue injusta.
D. Recurso de apelación 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el Tribunal dio plena validez a las copias simples obrantes en el plenario, las que no cumplen con los requisitos de ley para su valoración, ii) la medida de aseguramiento se impuso en contra del actor por existir dos indicios graves de responsabilidad en su contra, dicha decisión no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley, iii) el que el señor Escudero fuera absuelto, no implica per se la condena de la entidad y iv) los actores en ningún momento demostraron los perjuicios que manifestaron haber sufrido, y en caso de confirmarse, estos deben ser ajustados (f. 418- 428, c. ppal.).
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. E. Alegatos en segunda instancia 11. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad presentaron alegatos en los que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia que las exoneró de responsabilidad (f. 492-501 y f.525-528, c. ppal.), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 502-511, c. ppal.). 12.
El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 537-549, c. ppal.), mientras que la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13.
La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva fue la persona afectada por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 5 c. proceso penal.
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. demás demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 15.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 16.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS (hoy Policía Nacional), la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas no participaron en los hechos por los cuales se demanda. C. La caducidad 17.
Comoquiera que la investigación en contra del señor Néstor de Jesús Escudero Silva culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito El Carmen de Bolívar 24 de junio de 20047, y quedó ejecutoriada el 29 de junio de 20048, de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de junio de 2006 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 30 de marzo de 2006 (f. 17, c. ppal.), se tiene que fue incoada 6 Se encuentra probado que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva es hijo de la señora María del Socorro Silva de Escudero (f. 35, c. ppal.), hermano de German Enrique, Mery Margoth, Nellys Esther, Nidia Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva (f. 31-40, c. ppal.), padre de Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero Silva (f. 28-30) y compañero permanente de la señora Gladis María García Herrera, tal y como se prueba con el testimonio del señor Rodrigo Rafael Díaz Leones -f. 212-213, c. ppal.- quien se refirió a la señora Gladis María como la esposa del señor Néstor de Jesús, aspecto que también fue consignado en el proceso penal, en documentos tales como la sentencia del 24 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar f. 85-149, c. ppal. sobre esto último, es pertinente señalar que los demandantes aportaron el acta eclesiástica de matrimonio entre el señor Néstor Escudero Silva y la señora Gladis María García, la que de conformidad con Decreto-ley 1260 de 1970 no tiene validez probatoria para acreditar el parentesco civil. 7 f. 239-303, c. ppal, f. 508-572, c. proceso penal 8 Aunque en el plenario no hay certificación en la que se indique la fecha en que quedó ejecutoriada la referida providencia, se cuenta con el proveído del 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Promiscuo de El Circuito El Carmen de Bolívar en el cual negó un recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente, y en el que se indica, entre otros aspectos que “si la sentencia se profirió el día 24 de junio de 2004, el término de tres dúas para interponer el recurso, debe contarse a partir del día siguiente, por tanto se disponía de los días 25, 28 y 29 de junio, siendo el 26 sábado y 27 domingo, si no se interpuso el recurso dentro de esos días es obvio que la providencia adquirió ejecutoria” (f. 690-693, c. 2 proceso penal).
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. CUESTIÓN PRELIMINAR 18. La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra del aquí demandante. 19.
Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados9 por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, los documentos aportados en copia simple se constató su autenticidad con la remisión del expediente penal al plenario10.
E. PROBLEMA JURÍDICO 20. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Néstor de Jesús Escudero Silva es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 21.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia. F.
HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 9 Es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007- 01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 En auto del 10 de abril de 2019 se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se sirviera allegar copia auténtica del proceso penal No. 2003-335 seguido, entre otros, contra el señor Néstor de Jesús Escudero Silva.
El referido juzgado en oficio del 10 de julio de 2019 remitió al expediente en calidad de préstamo el expediente penal. En proveído visible en folio 647 del cuaderno principal se ordenó tomar las copias pertinentes del expediente penal, de las cuales se dio traslado a los sujetos procesales. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. 22.1 El día 20 de marzo de 2003, el señor Edilberto Montes Leones interpuso una denuncia penal en contra de varias personas a quienes identificó como miembros del frente 37 de las FARC.
En su delación, el señor Montes se refirió al señor Néstor Escudero Silva como la persona encargada de transportar secuestrados y armamento para el grupo armado en el municipio de San Jacinto (Bolívar)11. 22.2 En su denuncia, Edilberto Montes Leones señaló que como testigos de los hechos se encontraban los señores Oscar Enrique Pérez Munarris, Miguel Antonio Anillo Munarris y Julio Llerena Mesa, a quienes la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena les recibió declaración12. 22.3 Los señores Oscar Pérez Munarris y Miguel Antonio Munarris manifestaron que el señor Escudero Silva era un colaborador de las FARC, mientras que el señor Julio Llerena Mesa no hizo ninguna manifestación en torno a aquel13. 22.4 En informe de inteligencia, el capitán de corbeta Harold Segura González, individualizó a los presuntos responsables de los hechos referidos por los testigos14. 22.5 Acaecido lo anterior, la Fiscalía ordenó la aprehensión de las personas mencionadas por los testigos.
El señor Néstor Escudero Silva fue capturado el día 31 de marzo de 200315. 22.6 Junto con el señor Escudero Silva, fue capturado entre otros, el señor Fredy Rogelio Chanye Rodelo quien en un principio señaló haber pertenecido a las FARC y se refirió a otras personas como integrantes. El señor Chanye no hizo ningún pronunciamiento respecto del señor Néstor de Jesús Escudero16. 22.7 Una vez el señor Escudero Silva fue escuchado en indagatoria, la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena mediante resolución del 16 de abril de 2003 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de rebelión. Como consideraciones la Fiscalía señaló17 –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-: 11 Lo anterior, como se encuentra señalado en resolución del 16 de abril de 2003 (f. 53-60, c. ppal y f. 394-405, c. 6 proceso penal) y sentencia del 24 de junio de 2004 (f. 85-149 y f. 239-302 c. ppal y f. 442-463, c. 1 proceso penal). 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Informe de captura del 31 de marzo de 2003 del grupo operativo del DAS Seccional Bolívar (f. 198-199 y f. 371-372 c. ppal.). 16 Lo anterior, como se encuentra señalado en resolución del 16 de abril de 2003 (f. 53-60, c. ppal y f. 394-405, c. 6 proceso penal) y sentencia del 24 de junio de 2004 (f. 85-149 y f. 239-302 c. ppal y f. 442-463, c. 1 proceso penal). 17 Resolución del 16 de abril de 2003 (f. 53-60, c. ppal y f. 394-402, c. 6 proceso penal), oficio del 21 de abril de 2003 por medio del cual la Fiscalía le informó al Director de la Cárcel La Tercera sobre la medida de aseguramiento (f. 403, c. 6 proceso penal).
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. El despacho considera que las exculpativas dadas por los implicados, así como los testimonios de descargo que hasta el momento se han recaudado no tienen, a juicio de esta delegada, el poder probatorio suficiente para desvirtuar en forma contundente los testimonios de Miguel Anillo Munarris, Oscar Enrique Pérez Munarris y Julio Cesar Llerena Meza, declarantes que de manera categoría señalaron a los implicados como miembros activos del 37 frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC grupo que tiene su asentamiento en los montes de María, realizando un pormenorizado relato de cada una de las actividades y el grado de participación que cada uno de ellos ha tenido.
Las anteriores atestaciones como ya dijimos, encuentran respaldo de una u otra forma en las afirmaciones hechas por uno de los mismos implicados, el señor Fredy Rogelio Chanye Rodelo, quien aun cuando no incrimina a todos los hoy detenidos, él acepta que varios de los señalados por los testigos de cargo están claramente vinculados con la organización narcoterrorista de las FARC, hecho que sin lugar a dudas nos da pie para dar mayor credibilidad a los señalamientos esgrimidos por los testigos de cargo, echando igualmente por tierra, hasta este momento procesal, que se pudiera tratar de una estrategia o presión de cualquier índole que estuvieran soportando los mencionados declarantes.
De igual forma, las conclusiones a que hemos arribado encuentran igualmente asidero así fuese a título meramente de ilustración u orientación para el instructor, en el informe de inteligencia suscrito por el capitán de corbeta de I,M Harold Segura González, jefe regional de inteligencia naval de caribe, en el cual se individualiza de alguna manera a los hoy presuntos responsables, circunstancia que no puede ser alegremente soslayada, y de la cual se infiere fundadamente que los acriminados forman parte un grupo u organización armada irregular, probablemente las FARC-EP, que pretende derrocar al gobierno nacional median las armas, y que han motivado, entre otras medidas, la creación de las llamadas zonas de rehabilitación y consolidación, de la que forma parte el municipio de san Jacinto, Bolívar (…).
En el sublite, es palmario que los sindicados, aun cuando lo nieguen, tenían conocimiento de la conducta típica descrita en la ley y no obstante realizaron el comportamiento censurado, es decir, que actuaron con dolo (…). Dado que esta demostrado que los incriminados no son inimputables, que conocían potencialmente la antijuridicidad del hecho y que les era exigible otra conducta, fácil es concluir que su conducta resulta culpable.
Por consiguiente, se reitera, se les impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva, no teniendo derecho al beneficio de la libertad provisional como tampoco a la detención domiciliaria, por cuanto la pena mínima del delito por el que se procede no lo posibilita. Amén que no hay duda que debido a la naturaleza del hecho punible que se les imputa es necesaria la imposición de la medida de aseguramiento como quiera que no solo se está garantizando la comparecencia de los implicados, sino que ésta impide que continúen con su actividad delictiva. 22.8 El 2 de agosto de 2003, la Fiscalía declaró cerrada la etapa de investigación, y el 30 de septiembre de 2003 calificó la instrucción con resolución de acusación, en contra, entre otros, del señor Néstor de Jesús Escudero Silva por la presunta comisión del punible de rebelión. En sus argumentos de decisión, el ente investigador reiteró los argumentos que en su momento había expuesto en la resolución del 16 de abril de 200318. 18 Resoluciones del 2 de agosto y 30 de septiembre de 2003 (f. 61-63 y f. 64-81 c. ppal.) Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. 22.9 El 4 de octubre de 2003 el proceso pasó a manos del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, quien luego de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento19, el 24 de junio de 2004 dictó sentencia absolutoria en favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva al indicar que las pruebas obraban en el plenario se resumían a los dichos de los testigos; empero, no se demostró que el aquí actor fue visto portando armas o prendas de uso militar, o que hiciere militancia con el grupo subversivo20. 22.10 Proferida la sentencia absolutoria, el señor Néstor de Jesús Escudero Silva recuperó su libertad el 25 de junio de 200421.
G. Análisis de la Sala 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201822 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 19 Auto del 4 de octubre de 2003 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar aprehendió el conocimiento del proceso (f, 1, c. 1 proceso penal), auto del 27 de noviembre de 2003 por el cual se fijó la fecha de la audiencia preparatoria (f. 21-22, 49-50 c. 1 proceso penal), audiencia preparatoria del 20 de enero de 2004 y 17 de marzo de 2004 (f. 41-42, y f. 76-79 c. 1 proceso penal), audiencia pública de juzgamiento del 14 de abril de 2004, 29 de abril de 2004, 13 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2004 y 7 de junio de 2004 (f. 175-178, f. 262-265, 328, f. 367-368 y f. 442-463 c. 1 proceso penal). 20 Sentencia del 24 de junio de 2004 (f. 85-149 y f 239-302 c. ppal. y f. 509-5723, c. 2 proceso penal). 21 Oficio del 25 de junio de 2004 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar le solicitó al director de la Cárcel San Sebastián La Tercera se sirviera dejar en libertad al señor Néstor de Jesús Escudero Silva (f. 578, c. 2 proceso penal), notificación personal del 25 de junio de 2004 de la referida sentencia al señor Escudero Silva (f. 589, c. 2 proceso penal), certificación del establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, por medio del cual se indica que el señor Escudero Silva permaneció en dichas instalaciones del 4 de abril de 2003 al 25 de junio de 2004 (f. 50, c. ppal.). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. • Existencia del daño. 24. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2003-0335 desde el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual fue capturado23, hasta el 25 de junio de 2004, cuando la recuperó. • Análisis de la legalidad de la medida 25.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Néstor de Jesús Escudero Silva tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Edilberto Montes Leones, quien se refirió al aquí actor, como la persona encargada de transportar secuestrados y armamento para el grupo de las FARC, aspecto que también fue señalado por otras dos personas que fueron referidos por el denunciante. 26.
La Fiscalía dio plena credibilidad a las declaraciones de los tres sujetos y, con fundamento en las mismas ordenó la captura y dictó medida de aseguramiento en contra del señor Néstor de Jesús Escudero Silva. 27. El ente investigador en ningún momento procedió a verificar las declaraciones de los deponentes y tomó por ciertos los dichos de aquellos, sin que mediara en el plenario prueba que soportara sus acusaciones, aspecto que contrarió el código de procedimiento penal vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento. 28.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 29.
En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios de Edilberto Montes Leones Oscar Enrique Pérez Munarris y Miguel Antonio Anillo Munarris, los que no se constituían per se, en indicios. 30. Las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dictar la medida de aseguramiento. 23 F. 198-199 y f. 371-372 c. ppal.
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. 31. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la denuncia y los testimonios que originaron la investigación, de manera general, se señalaron a varias personas como guerrilleros de las FARC y, de manera particular, se describió la conducta de cada uno de los implicados, y la correspondiente al demandante no se equipara con el delito endilgado. 32.
En efecto, durante toda la actuación penal, la conducta de Néstor Escudero Silva fue descrita como: “transporta secuestrados y armamento”. Lo cual, no resulta conteste con la descripción del delito por el que se le impuso medida de aseguramiento, el cual, de acuerdo a la literalidad de su texto24, indicaba para su configuración se debía hacer uso de las armas con el fin de derrocar el Gobierno Nacional o suprimir el régimen constitucional vigente. 33.
Así, se observa que la fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante obedeció a la valoración incorrecta de las declaraciones rendidas por los denunciantes, debido a que la conducta señalada como presuntamente cometida por el procesado no obedecía a la tipificación del delito investigado, sin presencia de los ingredientes subjetivos del tipo, de los que ningún indicio obró en las diligencias penales. 34.
Así mismo, se tiene que la fiscalía dictó la medida de aseguramiento, sin que se justificara la necesidad de la medida, pues en ningún aparte, la entidad señaló porque la medida se requería, limitándose a señalar que el delito era suficiente, y no hacer ninguna consideración frente a las condiciones personales del aquí actor. 35. Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al actor cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 36.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 24 En el artículo 467 de la Ley 600 de 2000, se encuentra tipificado como: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”. • Sobre la culpa de la víctima 37.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que no incurrió en una actuación que amerite reproche alguno. 38. Así las cosas, la Sala estima que el aquí actor no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. • Determinación de los perjuicios y su reparación 39.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 40. En sentencia de unificación de jurisprudencia25, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 41.
Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 smlmv. 42.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 90 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. 43. En el sub lite, se observa que el demandante estuvo privado de la libertad por 14.83 meses, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 85.22 smlmv por 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. concepto de perjuicio moral, mientras que a parientes en segundo grado de consanguinidad de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 42.61 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio; sin embargo, se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones inferiores, las que se mantendrán, en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante. - Perjuicios materiales 44.
Por concepto de perjuicios materiales el tribunal de primera instancia reconoció la suma de $23.714.762 en favor del señor Néstor Escudero Silva, consistentes en i) la suma de $12.825.755 por concepto de pago de honorarios y ii) el valor de $10.889.007 por los ingresos dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de la libertad. 45.
Sobre el particular, respecto de la suma pagada por concepto de honorarios, la Sala observa que para acreditar dicha erogación, el demandante aportó una certificación suscrita por el abogado Rodrigo Díaz Leones (f. 49, c. ppal.), quien declaró al interior del proceso e indicó que había recibido de manos del actor, la suma de $10.000.000 por concepto de pago de honorarios (f. 212-213, c. ppal.). 46.
Frente a lo anterior, la Sala observa que se debe revocar el perjuicio reconocido en primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no permiten acreditar la existencia del mismo. 47. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia26 señaló que la acreditación del pago de honorarios implicaba entre otros aspectos, el que se aportara la factura o documento equivalente (siguiendo los lineamientos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) acompañada de la prueba de su pago. 48.
Los documentos obrantes en el plenario no cumplen los requisitos establecidos para la factura y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para probar la existencia del perjuicio, de allí a que la Sala revocará la decisión de primera instancia que por daño emergente reconoció al señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de $12.825.755. 49.
Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio material por lucro cesante, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que el actor al momento de su aprehensión ejercía como agricultor y conductor de un jeep27 en el que transportaba personas, su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales28, aspecto que el a quo realizó. 50.
Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 14.83 meses29, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867)14,83 - 1 0.004867 S = $13.465.189 51. Se reconocerá en favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva, la suma de $13.465.189 por concepto de lucro cesante. - Daño al buen nombre 52.
La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, de oficio se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor Néstor de Jesús Escudero Silva y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 27 Frente a que el actor era agricultor y conductor reposa, entre otros, el oficio del 2 de marzo de 2011 suscrito por el director de la UMATA por medio del cual se indicó que el señor Escudero Silva era agricultor (f. 379, c. ppal.) y la sentencia del 24 de junio de 2004 en la que se indicó que al momento de su aprehensión, el señor Escudero Silva se dedicaba a la agricultura y conducía un Jeep, el que utilizaba para transportar a los pobladores del municipio de San Jacinto (f. 85-149, c. ppal.). 28 Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 29 El Tribunal de primera instancia indicó que el tiempo de privación fue de 14.86 meses –aspecto que es erróneo; pues una resta entre el 25 de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2003 da cuenta que el actor estuvo privado 14.83 meses.
Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. H. COSTAS PROCESALES No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Armada Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico al señor Néstor de Jesús Escudero Silva como consecuencia de su privación de la libertad.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores María del Socorro Silva de Escudero, Yesica Yulieth Escudero García, Cathery Judith Escudero García, Anderson Escudero García, German Enrique Escudero Silva, Mary Margoth Escudero Silva, Nellyss Escudero Silva, Elena Escudero Silva, María del Socorro Escudero Silva, Ruby Judith Escudero Silva, Eliecer Manuel Escudero Silva, Emérita Margaret Escudero Silva, Elmer Augusto Escudero Silva y Dalgi Cecilia Escudero Silva, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve pesos ($13.465.189) a favor de Néstor de Jesús Escudero Silva.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
OCTAVO: Sin condena en costas. NOVENA: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que remita con destino al señor Néstor de Jesús Escudero Silva y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, la que deberá ser enviada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara el voto ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPABILIDAD / PROCESO PENAL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / ANÁLISIS DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [E]n estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.
Las conductas que hicieron considerar al juez penal o al fiscal que el sindicado era “sospechoso” de un delito no pueden ser analizadas a la luz de la culpa de la víctima en sede contencioso-administrativa. En consecuencia, a mi juicio, se debió descartar ese análisis porque en todo caso, el rompimiento de la causalidad no podía tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00439-01(45330) Actor: NESTOR DE JESÚS ESCUDERO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia[1], no comparto el análisis realizado respecto de la culpa de la víctima.
Dado que en estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.
Las conductas que hicieron considerar al juez penal o al fiscal que el sindicado era “sospechoso” de un delito no pueden ser analizadas a la luz de la culpa de la víctima en sede contencioso-administrativa. En consecuencia, a mi juicio, se debió descartar ese análisis porque en todo caso, el rompimiento de la causalidad no podía tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. (45330). ----------------------- [pic]