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25000-23-15-000-2019-00586-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Marina Rueda Guerra·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Cinco Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto a la fecha no ha librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido.

(…) En el caso concreto está acreditado que, una vez fue dirimido el conflicto de competencias y asignado el proceso ejecutivo al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo, el expediente ingresó al Despacho el 27 de noviembre de 2018 para continuar con el trámite correspondiente. No obstante lo anterior, el precitado juzgado advirtió que estaba pendiente la liquidación de las costas procesales del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que en proveído del 10 de julio de 2019 ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que procediera en tal sentido; decisión que fue notificada el 11 de julio de esa anualidad, de manera que, el expediente ingresó nuevamente al Despacho el 24 de febrero de 2020.

En tal sentido, para la Sala es posible colegir que debido a los trámites que se surtieron en aras de determinar a qué autoridad judicial le correspondía conocer del proceso ejecutivo es que la parte actora se ha visto afectada con el lapso que ha transcurrido entre el momento que solicitó se adelantara el proceso ejecutivo (8 de noviembre de 2016) y la fecha en que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de este Circuito Judicial lo recibió de manera definitiva (27 de noviembre de 2018), lo que en estricto rigor no se traduce en una mora judicial por parte de dicho juzgado o en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte acccionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00586-01(AC) Actor: LUZ MARINA RUEDA GUERRA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Marina Rueda Guerra, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- Ordenar al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, resolver en derecho la solicitud de librar mandamiento de pago, incluyendo el valor del pago parcial efectuado por Colpensiones, en [el] ejecutivo número 11001 – 33 – 31- 055- 2017 – 00351 – 00, que cursa contra Colpensiones y a favor de la demandante, teniendo en cuenta la solicitud de impulso procesal desconocidas sin justificación alguna por el Juzgado accionado. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene al Juzgado accionado, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que en el año 2012 promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá que en sentencia del 30 de septiembre de 2013 declaró la “(…) ineptitud sustantiva de la demanda e INHIBIDO el Despacho para emitir un pronunciamiento de fondo (…)”[2].

Indicó que en contra de la precitada decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 25 de febrero de 2016 condenó al extinto ISS a reliquidar la pensión de la señora Rueda Guerra con el 75% “(…) del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, desde el 4 de julio de 2000 al 21 de mayo de 2001, teniendo en cuenta factores del salario básico, prima técnica y prima de antigüedad y desde el 19 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006 con la asignación básica, doceavas partes del período de tiempo para la prima de vacaciones y prima de navidad, y en tercer lugar, ordenó la efectividad de lo anterior, desde el 5 de mayo de 2009, debidamente indexados (…)”[3].

Sostuvo que inició un proceso ejecutivo puesto que el extinto ISS “(…) denegó reconocer la pensión de la asegurada, luego mediante acción de tutela, logró que le fuera otorgada, pero en suma inferior a la consolidada para la situación jurídica del derecho adquirido (…)”[4]. Explicó que hubo un pago parcial del crédito durante el trámite de la ejecución, de modo que, la accionante recibió una suma inferior respecto de la reliquidación ordenada en la sentencia del 25 de febrero de 2016 “(…) quedando pendiente el reconocimiento y pago de la restante suma de dinero que corresponde a la liquidación que tiene pendiente de (sic) resolver el Juzgado 55 Administrativo, sin reajustar por indexación los valores declarados en favor de la pensionada (…)”[5].

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no ha resuelto el proceso ejecutivo. Alegó que presentó solicitud de impulso procesal para que se resuelva sobre el mandamiento de pago; sin embargo, la autoridad judicial no se ha pronunciado respecto de las sumas pendientes de liquidar y pagar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2019 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[6] y correspondió en reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[7] que en proveído del 6 adiado[8] dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000[9], por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada. 3.2.

Por auto del 13 de diciembre de 2019, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[10]. 3.3. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad[11], solicitando negar la tutela por cuanto la mora judicial no proviene de la negligencia de dicha autoridad sino de situaciones ajenas a su competencia; en tal sentido, explicó que el retardo en la liquidación de la costas se ha presentado por tres motivos[12]: “[…] El primero, debido a que en el expediente ordinario, no se realizó la liquidación en su momento, siendo necesario liquidar costas para proceder con el proceso ejecutivo; el segundo, el Juzgado cuenta con una carga laboral alta, la cual se ha procurado disminuir, sin embargo, permanentemente ingresan nuevos procesos ordinarios y constitucionales que generan retraso; y el tercero, porque para efectuar la liquidación el despacho se refuerza, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, en la actualidad no se cuenta con colaboración de dicha dependencia […]”. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de enero de 2020, dispuso lo siguiente[13]: “[…]

PRIMERO: Negar la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Marina Rueda Guerra contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. […]”. Para ello analizó que la autoridad judicial accionada ha impulsado el proceso ejecutivo; sin embargo, advirtió que el expediente ha sido sometido a diferentes trámites que han interrumpido el término para revolverlo, pero dicha situación no ha sido ocasionada por la negligencia del juzgado, en la medida que, revisado el Sistema Justicia XXI se encontró acreditado lo siguiente: “[…] 1.

El 17 de octubre de 2017 el proceso fue repartido e ingresó por asignación al juzgado accionado el 08 de noviembre de 2017. 2. El 21 de mayo de 2018, se radicó solicitud de impulso procesal. 3. El 12 de julio siguiente se expidió auto por medio del cual se remitió el proceso de competencia. 4. El 27 de noviembre de 2018, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera un conflicto de competencia. 5.

Por medio de providencia del 10 de julio de 2019, se obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se dejó consignado que estaba en espera de liquidación de costas (sic) proceso ordinario para continuar con el ejecutivo […]”. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], el retardo para resolver los trámites judiciales se debe analizar desde la realidad de la administración de justicia, la cual presenta problemas de congestión ocasionados por una demanda que supera los recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó[15] para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria a los derechos fundamentales invocados. 5.2. Por auto del 29 de enero de 2020 se concedió la impugnación interpuesta[16] y la misma fue asignada por acta de reparto del 13 de febrero de esta anualidad[17]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[18] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[20], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1. La señora Luz Marina Rueda Guerra, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad parcial, por violación de la ley, de la Resolución nro. 01744 de mayo 11 de 201 (sic) (…), expedida por el Seguro Social, en virtud a que en su artículo primero se reconoció de manera incompleta la Pensión de Jubilación de mi representada, tanto para el año 2010, 2011 y el retroactivo del 2009, acto administrativo del cual se desprenden todas las inconsistencias en el reconocimiento y liquidación prestacional de mi poderdante (…). 2.

Como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que el Seguro Social, le reconozca y ordene a pagar a la ciudadana Luz Marina Rueda Guerra, la pensión reajustada y reliquidada, con retroactividad desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión con base en este estatus […]”. 6.2.2.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 30 de septiembre de 2013 resolvió: “[…] DECLARASE la ineptitud sustantiva de la demanda e INHIBIDO el Despacho para emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. 6.2.3.

En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de febrero de 2016 dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que se inhibió de resolver de fondo el presente asunto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 01744 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento derecho, Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar de la (sic) pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA (…) con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 4 de julio de 2000 al 21 de mayo de 2001, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales denominados: Sueldo básico, Prima técnica y Prima de antigüedad, y desde el 19 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006 con los factores Asignación básica, y las doceavas partes en lo correspondiente (sic) este periodo de tiempo de la prima de vacaciones y prima de navidad.

Con efectividad a partir del 5 mayo de 2009, fecha en que adquirió su estatus jurídico de pensionada, debidamente indexados conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, indexar el valor de la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, correspondiente al período comprendido entre el 31 de agosto de 2006 (fecha de retiro del servicio) al 5 de mayo de 2009 (fecha en que adquirió el status pensional), en los términos del art 178 del C.C.A. […]”.

(Negrillas en la providencia) 6.2.4. Por auto del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del presente asunto, explicando que: “[…] El Juzgado Dieciséis (16), fue creado por el artículo cuarto del Acuerdo nro. PSAA11 – 8370 del 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, como Juzgado Administrativo de Descongestión para procesos en curso en la Sección Segunda del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, posteriormente, el Acuerdo nro.

PSAA 14 – 10156 del 30 de mayo 2014, en su artículo cincuenta y siete (57) le asignó competencia para conocer de los procesos del sistema oral de la Sección, labor que realizó hasta el 30 de noviembre de 2015, toda vez que no fue prorrogado con la expedición del Acuerdo nro. PSAA15 – 10413 […]”. En consecuencia, ordenó cumplir la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, dispuso que se procediera con la liquidación de los gastos, devolución de remanentes y el archivo del expediente. 6.2.5.

El 25 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó que se ordenara la liquidación de gastos según lo resuelto en el precitado auto. 6.2.6. Por memorial radicado el 8 de noviembre de esa anualidad, el apoderado de la señora Rueda Guerra solicitó se librara mandamiento de pago y el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído del 12 de mayo de 2017 ordenó “(…) abrir un nuevo cuaderno, asignándole un nuevo número de expediente, para tramitarlo como proceso ejecutivo (…)”. 6.2.7.

En consecuencia, por acta de reparto del 17 de octubre de 2017 se asignó el proceso ejecutivo al mismo juzgado, esto es, al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; al cual se le dio paso al despacho en la fecha del 8 de noviembre de esa anualidad. 6.2.8. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2018 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de impulso procesal. 6.2.9.

En proveído del 12 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo explicó que: “[…] En el presente caso la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Setecientos Dieciséis (716) (sic) de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el día 16 de febrero de 2012 con el número de radicado 11001 – 33 – 31- 716- 2012 – 00028 – 00.

Es así como dicho Juzgado profirió la sentencia de primera instancia. (…) Al haberse extinguido el Juzgado Setecientos Dieciséis (716) (sic) de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda los procesos de ejecución que surjan con ocasión de los procesos ordinarios conocidos desde su reparto hasta la sentencia por los Juzgados de Descongestión deberán repartirse entre todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en aplicación a la igualdad y equilibrio en el reparto (…).

De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que el Juzgado que profirió la sentencia en Descongestión que se pretende ejecutar se extinguió, es pertinente que por Secretaría se remita el proceso a la Oficina de Apoyo para que sea sometido a reparto entre la totalidad de los Juzgados Administrativos que pertenecen a la Sección Segunda […]”.

(Se destaca) 6.2.10. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que por auto del 9 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia por el factor territorial, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[23] y, en consecuencia, promovió conflicto negativo con el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.2.11.

En providencia del 29 de octubre de 2018 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió el conflicto y dispuso que el competente para conocer del proceso ejecutivo era el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.2.12. Las diligencias ingresaron de nuevo al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá el 27 de noviembre de 2018. 6.2.13.

Previo a continuar con el trámite del proceso ejecutivo, dicha autoridad judicial por auto del 10 de julio de 2019 ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que liquidara las costas procesales del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6.2.14. La anterior providencia fue notificada por estado el 11 de julio de esa anualidad e ingresó al Despacho para continuar con el trámite el 24 de febrero de 2020, según se desprende del Sistema de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”[24].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto a la fecha no ha librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido. Para determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales invocados derivados de una mora judicial, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado que corresponde analizar en cada caso la razonabilidad del plazo y establecer si existe o no un incumplimiento injustificado en la atención de los términos. Es así como en la sentencia T-693 de 2011, dijo lo siguiente:[25] “[…] No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo […]”.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la mora judicial está justificada cuando[26]: “[…] -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. En el caso concreto está acreditado que, una vez fue dirimido el conflicto de competencias y asignado el proceso ejecutivo al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo, el expediente ingresó al Despacho el 27 de noviembre de 2018 para continuar con el trámite correspondiente.

No obstante lo anterior, el precitado juzgado advirtió que estaba pendiente la liquidación de las costas procesales del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que en proveído del 10 de julio de 2019 ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que procediera en tal sentido; decisión que fue notificada el 11 de julio de esa anualidad, de manera que, el expediente ingresó nuevamente al Despacho el 24 de febrero de 2020.

En tal sentido, para la Sala es posible colegir que debido a los trámites que se surtieron en aras de determinar a qué autoridad judicial le correspondía conocer del proceso ejecutivo es que la parte actora se ha visto afectada con el lapso que ha transcurrido entre el momento que solicitó se adelantara el proceso ejecutivo (8 de noviembre de 2016) y la fecha en que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de este Circuito Judicial lo recibió de manera definitiva (27 de noviembre de 2018), lo que en estricto rigor no se traduce en una mora judicial por parte de dicho juzgado o en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte acccionante.

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, la Sala exhorta al juzgado de conocimiento, esto es, al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de este Circuito Judicial para que dentro de sus posibilidades le imparta un trámite oportuno al proceso ejecutivo, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido desde que la parte interesada lo promovió. Por las razones explicadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de este Circuito Judicial para que le imparta un trámite oportuno al proceso ejecutivo, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido desde que la parte interesada lo promovió.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [5] Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [6] Folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [7] Folio 5 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [8] Folio 7 del cuaderno 1 de la acción de tutela. [9] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". [10] Esta orden se cumplió el 13 de diciembre de 2019 según consta de folios 12 a 14 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [11] Folio 15 a 28 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [12] Folio 27 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [13] Folio 30 a 32 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2019. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente nro. 11001 0315 000 2019 03058 01. [15] Folios 36 y 37 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [16] Folio 39 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [17] Folio 42 del cuaderno 2 de la acción de tutela. [18]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [19] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [22] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3331 716 2012 00028 01 y del proceso ejecutivo nro. 11001 3342 055 2017 00351 00. [23] “(…) 9.

En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva (…)”. ( Se destaca) [24] La consulta fue realizada por el Despacho sustanciador el 9 de marzo de 2020. [25] Corte Constitucional.

Sentencia T-693 de 20 de septiembre de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Corte Constitucional. Sentencia T – 803 del 11 de octubre de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.