Micelio
19001-23-33-000-2019-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ali Bantu Ashanti·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / EXPLOTACIÓN MINERA / COSA JUZGADA – Configuración / PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS COELCTIVOS DE LA COMUNIDAD NEGRA – En el fallo anterior / IDENTIDAD DE OBJETO Para ello, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada frente a las pretensiones de amparo o si, como lo afirmó el impugnante, el a quo no tuvo en cuenta que en la sentencia proferida por la autoridad especial de restitución de tierras no se resolvió lo relacionado con la declaratoria del Río Timbiquí como sujeto de derechos y la orden de elaboración y ejecución de un plan que permita la reubicación de los habitantes del corregimiento de Coteje, municipio de Timbiquí. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que entre las peticiones incoadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y resueltas por esa autoridad en la sentencia del 1º de julio de 2015, se encuentran aquellas relacionadas con las afectaciones derivadas de la explotación minera en el área que comprende el Consejo Comunitario Renacer Negro, de la cual hace parte el Río Timbiquí, sus afluentes, el municipio del mismo nombre y el corregimiento de Coteje.

En efecto, al resolver el caso concreto, el juzgado tuvo en cuenta las condiciones del impacto ambiental que para esa comunidad implicaba la actividad minera ilícita, lo que en definitiva justificó acceder a las pretensiones de la demanda. (…) [L]a autoridad judicial competente, a la que se sometió la controversia relacionada con los derechos colectivos de la comunidad del Consejo Comunitario Renacer Negro, dictó una serie de medidas que constituyen una protección integral, entre las cuales se encuentran aquellas relacionadas con la protección de la comunidad frente a las afectaciones derivadas de la explotación minera, asunto que es igual al que se debate con la presente acción de tutela.

Ese juzgado dictó precisas órdenes de protección para la cuenca hidrográfica del Río Timbiquí y sus afluentes, por lo que deviene en inane un pronunciamiento frente a todas las pretensiones del actor, en tanto sus planteamientos para sustentar la solicitud de amparo se encuentran resueltos y cuentan con herramientas judiciales pertinentes que permitan lograr su consecución definitiva.

(…) En este punto, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada, la identidad de objeto no solo se predica de las mismas pretensiones materiales o inmateriales, sino también frente a aquellos aspectos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, por lo que es posible concluir que las órdenes dictadas por el juez natural del proceso de restitución de tierras conllevan una serie de implicaciones que amparan la amenaza que pueda surgir frente a los derechos colectivos del consejo comunitario, como aquella que expuso el actor en esta tutela, así entonces, las situaciones invocadas como trasgresoras se encuentran amparadas por motivo de una orden judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00325-01(AC) Actor: ALI BANTU ASHANTI Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró configurada la cosa juzgada frente al amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

I. SINTESIS DEL CASO 2. Ali Bantú Ashanti presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, afectación al territorio y la cultura, alimentación, ambiente sano, acceso al agua y al patrimonio cultural de las comunidades que habitan en la ribera del Río Timbiquí y sus afluentes, que consideró vulnerados, por motivo de la contaminación ocasionada por la explotación minera legal e ilegal.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones 3. Las pretensiones del actor son las que a continuación se transcriben: PRIMERA: En concordancia con lo expuesto se le solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca TUTELAR los derechos a la vida, la salud, territoriales, alimentación, medio ambiental, al agua y la cultura y al patrimonio cultural de las comunidades étnicas, el Colectivo Justicia Racial y del accionante de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho enunciados.

SEGUNDA: Se solicita al juez de tutela, declarar la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio del accionante y de las comunidades étnicas que habitan el río Timbiquí y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas, por acción de la fuerza al destruir las máquinas en el río y su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a estas comunidades y al accionante y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal.

TERCERA: Se solicita al juez de tutela, reconocer al río Timbiquí, su cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas. CUARTA: Ordenar a las entidades del Estado para que diseñen y pongan en marcha un plan para descontaminar la cuenca (d)el Río de Timbiquí y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente.

Este plan deberá contener: (i) el restablecimiento del cauce del río Timbiquí, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería. QUINTA: Se solicita al Juez de tutela, que ordene a las entidades del Estado diseñar, construir y puesta (sic) en marcha de un plan para la reubicación del corregimiento de Coteje.

SEXTA: Se solicita al Juez de tutela, ordene a las entidades del Estado – para que de manera articulada con los pequeños mineros tradicionales – se cree un plan de acción conjunto para formalizar, neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realizan y contaminan el río Timbiquí y sus afluentes. Hechos y fundamentos de la vulneración 4.

El actor, miembro del Consejo Comunitario Renacer Negro y representante legal del colectivo Justicia Racial expuso la ubicación, características demográficas y territoriales del municipio de Timbiquí y el río del mismo nombre, principal fuente de sustento y transporte para las comunidades que habitan en sus cercanías. 5. Afirmó que entre los años 1989 y 1993 una compañía rusa adelantó actividades de exploración y explotación minera que dejaron graves daños ambientales, ecológicos, sociales y culturales al territorio y sus habitantes. 6.

Durante 2007 a 2010, el Ministerio de Minas y Energía otorgó ocho títulos mineros a empresas multinacionales para explotación superficial en el municipio de Timbiquí y por los años 2008 a 2011, la Agencia Nacional de Minería – ANM recibió dieciocho solicitudes para la asignación de títulos mineros en cercanías de la referida zona. 7. Adicionalmente, organizaciones ilegales, entre quienes se encontraban grupos paramilitares y guerrilleros, se asentaron en ese territorio para implementar el cultivo y tráfico de coca así como la minería ilegal, lo que intensificó la explotación minera con la consecuente afectación a la salud de los habitantes y la contaminación de la naturaleza, debido a los químicos empleados en las labores de sustracción. 8.

En el año 2016, se llevó a cabo una operación conjunta por parte de la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que se destruyeron veintiséis retroexcavadoras y dragas utilizadas en la minería ilegal; sin embargo, hasta la fecha permanecen los escombros de esa operación. 9. Una actividad similar se desarrolló el pasado 17 de septiembre de 2019, en el que las fuerzas públicas destruyeron maquinaria de explotación pero desecharon sus restos al Río Timbiquí, lo que generó un daño incalculable a la naturaleza y a la población. III.

TRÁMITE PROCESAL 10. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a las siguientes autoridades en calidad de accionadas: i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) Ministerio de Minas y Energía, iii) Ministerio de Defensa Nacional, iv) Ministerio de Salud y de la Protección Social, v) Ministerio de Agricultura, vi) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vii) Departamento Nacional de Planeación, viii) Agencia Nacional de Hidrocarburos, ix) Agencia Nacional de Licencias Ambientales, x) Instituto Nacional de Salud, xi) Gobernación del Cauca, xii) Corporación Autónoma Regional del Cauca, xiii) Alcaldía del municipio de Timbiquí y xiv) Policía Nacional de Colombia.

Providencia Impugnada 11. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 30 de octubre de 2019, profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: DECLARAR configurada la cosa juzgada frente a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, afectación al territorio, alimentación, ambiente sano, acceso al agua, afectación a la cultura y al patrimonio cultural del señor ALÍ BANTÚ ASHANTI, en nombre propio y de los pobladores del corregimiento de Coteje del municipio de Timbiquí, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, para que en lo sucesivo, cuando se desarrollen operativos en contra del flagelo de la minería ilegal en los territorios del Consejo Comunitario Renacer Negro, se haga bajo el respeto de los derechos fundamentales y derechos humanos de esa comunidad que ha sido durante décadas azotadas por el conflicto.

De ser posible, soliciten la presencia de la Defensoría del Pueblo durante los mismos.

TERCERO: INDICAR al señor Alí Bantú Ashanti que de considerarlo pertinente, eleve solicitud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán con el fin de que vigile el cumplimiento de la sentencia del 1 de julio de 2015 y en caso de ser posible, solicite se pronuncie frente las medidas a adoptar respecto de la maquinaria que se destruye por la fuerza pública en cumplimiento de la orden judicial emanada de su Despacho.

(…) 12. En sus consideraciones, el a quo analizó la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, concluyó que el presente debate supera tal requisito en atención a la gravedad de la situación de orden público que se presenta en el municipio de Timbiquí, que consideró probada con los informes rendidos por la CAR del Cauca y la Policía Nacional. 13.

Expuso algunos aspectos generales de la figura de la cosa juzgada y afirmó que era imposible no reconocer que los municipios de Timbiquí, Guapi y López de Micay han sido sometidos al abandono del Estado, lo que sumado a la riqueza mineral de ese territorio permitió el surgimiento de grupos que realizan explotaciones mineras ilegales con las consecuencias que tal práctica implica para la población, tales como el desplazamiento forzado y la pérdida de riquezas naturales,que conllevarían la necesidad de proteger a las comunidades que pertenecen al Consejo Comunitario Renacer Negro. 14.

Sin embargo, durante el curso del trámite procesal fue allegada una sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4635 de 9 de diciembre de 2011 adoptó una serie de medidas para la protección de todos los integrantes del Consejo Comunitario Renacer Negro víctimas, víctimas de despojo y desplazamiento en el marco del conflicto armado. 15.

A partir de esa sentencia, estimó el tribunal que se reunieron los requisitos para declarar la existencia de una cosa juzgada y que la decisión del juzgado abarcó todos los ámbitos posibles para el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados por la comunidad accionante, por lo que su intervención como juez de tutela carecía de sentido. 16.

Las comunidades de los municipios afectados por los hechos expuestos en la tutela cuentan con una medida de protección y pueden reclamar el cumplimiento ante el juez de conocimiento. 17. Afirmó que las órdenes perseguidas en este trámite de tutela son iguales a aquellas proferidas por el juzgado competente y que resultaron suficientes para beneficiar al actor y a su comunidad, por lo que una nueva orden judicial implicaría una repetición de lo ya decidido.

Impugnación 18. El actor alegó que el tribunal erró al declarar la cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la tutela, comoquiera que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán no se discutió el reconocimiento del Río Timbiquí como sujeto de derechos y el plan de reubicación para los habitantes del corregimiento Coteje del municipio Timbiquí. III.

CONSIDERACIONES Competencia. 19. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 30 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 20.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 21. Para ello, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada frente a las pretensiones de amparo o si, como lo afirmó el impugnante, el a quo no tuvo en cuenta que en la sentencia proferida por la autoridad especial de restitución de tierras no se resolvió lo relacionado con la declaratoria del Río Timbiquí como sujeto de derechos y la orden de elaboración y ejecución de un plan que permita la reubicación de los habitantes del corregimiento de Coteje, municipio de Timbiquí. De la cosa juzgada 22.

La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante que impida a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, con ello se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico. 23. Para que se declare configurada y probada esta figura, predicable de las sentencias ejecutoriadas, es necesario que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, la misma relación jurídica que dio origen al derecho pretendido; se origine en la misma causa petendi, esto es, la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión; y que exista identidad jurídica de las partes en ambos procesos. 24.

Al respecto, la Corte Constitucional afirmó[1]: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…) –Negrillas de la Sala-. 25.

Por otra parte, esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior, pues tales decisiones adquieren el carácter de obligatorias, dada su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica, con lo que, además, se garantiza la estabilidad y la seguridad del orden jurídico[2].

Caso concreto 26. Como quedó dicho con antelación, en el presente asunto el a quo declaró configurada la cosa juzgada respecto de cada una de las pretensiones del escrito de tutela presentado por el señor Alí Bantú Ashanti, tras considerar que todas ellas fueron resueltas en la sentencia del 1º de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán con. 27.

Por su parte, el impugnante reclamó que el a quo no tuvo en cuenta que en esa sentencia no se resolvió lo atinente a la declaratoria del Río Timbiquí como sujeto de derechos, así como tampoco la orden de elaboración y ejecución de un plan que permita la reubicación de los habitantes del corregimiento de Coteje, municipio de Timbiquí. 28.

Implica lo anterior que la controversia así planteada por el actor atañe únicamente a la ausencia de una identidad de objeto entre aquel debate suscitado en el juzgado especializado y el que se propuso con la presente tutela. 29. En el expediente obra copia de esa decisión, dictada al interior de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales de comunidades negras, trámite judicial previsto en el Decreto Ley 4635 de 9 de diciembre de 2011 "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras", interpuesto por el señor Saturnino Vente Angulo, quien fungió como representante legal del Consejo Comunitario Renacer Negro de Timbiquí - Cauca 29.

De esa providencia la Sala extrae, como lo hiciera el a quo, que es evidente la configuración de una identidad de partes, en tanto la presente tutela fue interpuesta por el señor Alí Bantú Ashanti quien de manera expresa manifestó actuar en calidad de víctima directa y como miembro del Consejo Comunitario Renacer Negro de Timbiquí[3]. En cuanto a las partes demandadas, el proceso de restitución se adelantó contra todas las entidades aquí accionadas y adicionalmente contra la Unidad Nacional de Protección, la Unidad de Restitución de Tierras, el Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y el Ministerio de Cultura. 30.

Igual situación ocurre en lo relacionado con la identidad de causa petendi, porque ambos procesos se sustentaron en los daños ocasionados a las familias que integran el consejo comunitario, entre quienes se encuentran aquellas que habitan el corregimiento de Coteje, municipio de Timbiquí. 31. Para el caso del proceso de restitución, se presentó en la demanda una extensa relación de hechos de violencia que generaron la imposibilidad del ejercicio pleno de derechos territoriales, siendo uno de ellos la minería legal e ilegal y sus efectos sobre el río Timbiquí, causa que presentó el accionante como sustento del presente trámite constitucional. 32.

Es más, encuentra la Sala que algunos de los hechos expuestos en el escrito de tutela son una transcripción literal de aquellos propuestos como hechos específicos en la demanda de restitución y formalización de derechos territoriales, entre ellos los antecedentes de presencia de una compañía rusa que adelantó actividades mineras y sus impactos ambientales, ecológicos, sociales y culturales al territorio y sus habitantes; los títulos mineros otorgados por el Ministerio de Minas y Energía, la presencia y enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y su incidencia en el desplazamiento de los pobladores de la región; y la explotación con retroexcavadoras y dragas. 33.

Ahora bien, en lo que atañe a la ausencia de identidad de objeto, aspecto central de los planteamientos en la impugnación, se hace necesario hacer la siguiente relación de pretensiones en uno y otro proceso que tienen que ver con la explotación minera ilegal y su afectación para el Consejo Comunitario Renacer Negro, específicamente para el Río Timbiquí: |PRETENSIONES | |Proceso |Presente acción de tutela | |19001-31-21-001-2014-00104-00| | |Ordenar a la Agencia Nacional|Declarar la existencia de una| |de Minería - ANM, revocar los|vulneración de derechos | |contratos de concesión y |fundamentales a las | |solicitudes de concesión de |comunidades que habitan el | |títulos mineros sobre el |río Timbiquí y sus afluentes,| |ámbito espacial del |imputable al Estado, por | |territorio colectivo del |acción de la fuerza al | |Consejo Comunitario Renacer |destruir las máquinas en el | |Negro, los cuales se |río y su conducta omisiva al | |encuentran referenciados en |no proveer una respuesta | |el mapa de títulos mineros |institucional para enfrentar | |adjunto a la presente |los problemas que las aquejan| |demanda. |por la realización de | | |actividades intensivas de | | |minería ilegal. | |Propender por el tránsito |Ordenar a las entidades que | |hacia la formalización de la |diseñen un plan para | |actividad minera con una |descontaminar la cuenca del | |debida planificación, con la |río Timbiquí y sus afluentes,| |participación de las |los territorios ribereños, | |autoridades propias, los |recuperar sus ecosistemas y | |mineros y las instituciones |evitar daños adicionales al | |del Estado que sean |ambiente. | |competentes. | | |Ordenar a la Fuerza Pública y|Ordenar a las entidades que | |Alcaldía Municipal impedir el|diseñen un plan de acción | |ingreso de retroexcavadoras y|para formalizar, neutralizar | |dragas al territorio del |y erradicar definitivamente | |Consejo Comunitario Renacer |las actividades de minería | |Negro |ilegal que se realizan y | | |contaminan el río Timbiquí y | | |sus afluentes. | |Ordenar a la Corporación |Reconocer al río Timbiquí, su| |Autónoma Regional del Cauca -|cuenca y afluentes como una | |CRC la concertación, |entidad sujeta de derechos a | |elaboración, financiación y |la protección, conservación, | |acompañamiento de un plan de |mantenimiento y restauración | |conservación, restauración y |a cargo del Estado y las | |manejo sostenible del |comunidades étnicas. | |ecosistema forestal de la | | |cuenca hidrográfica de los | | |ríos Timbiquí, Coteje y Sesé,| | |para mitigar las afectaciones| | |ambientales generadas por la | | |explotación minera y las | | |fumigaciones, en el | | |territorio colectivo del | | |Consejo Comunitario Renacer | | |Negro | | |Suspender en forma inmediata |Ordenar a las entidades del | |la extracción minera con |Estado diseñar, construir y | |maquinaria pesada que se esté|poner en marcha un plan para | |realizando en predios |la reubicación del | |adjudicados al Consejo |corregimiento de Coteje. | |Comunitario Renacer Negro de | | |Timbiquí - Cauca, su | | |superficie de 71.010 | | |hectáreas y 6597 metros | | |cuadrados, al cual pertenecen| | |la cuencia del río Timbiquí | | |(parte media y alta) y las | | |quebradas CHETE Y REALITO | | |(río Coteje) | | |Ordenar el retiro inmediato |  | |de la maquinaria pesada | | |(retroexcavadoras, dragas y | | |planchones) que estén | | |realizando actividad minera | | |en predios comunes del grupo | | |étnico Renacer Negro de | | |Timbiquí Cauca. | | 34.

Así las cosas, resulta evidente que entre las peticiones incoadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y resueltas por esa autoridad en la sentencia del 1º de julio de 2015, se encuentran aquellas relacionadas con las afectaciones derivadas de la explotación minera en el área que comprende el Consejo Comunitario Renacer Negro, de la cual hace parte el Río Timbiquí, sus afluentes, el municipio del mismo nombre y el corregimiento de Coteje. 35.

En efecto, al resolver el caso concreto, el juzgado tuvo en cuenta las condiciones del impacto ambiental que para esa comunidad implicaba la actividad minera ilícita, lo que en definitiva justificó acceder a las pretensiones de la demanda y proferir las siguientes órdenes: (…) el territorio del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO también ha sido objeto de desplazamientos forzados, no solo por la presencia de los frentes de las FARC mencionados, sino por la violencia que la minería ilegal genera en la zona, estos hechos han ocasionado desplazamientos de comunidades que hacen parte del CONSEJO COMUNITARIO (…) Estos hechos correlacionados, MINERÍA Y CONFLICTO ARMADO, conllevan afectaciones territoriales graves para la comunidad (…) Como es conocido, la minería con retroexcavadoras requiere para la extracción del mineral, la remoción de grandes cantidades de tierra, como quedó perfectamente documentado con las fotografías que se anexan al informe de caracterización y eso conlleva muchas afectaciones, como daños al suelo, contaminación de las cuencas hidrográficas, depósitos de agua, transformaciones en el paisaje natural, desaparición de flora y fauna nativas.

(…)

PRIMERO: RECONOCER como VÍCTIMAS COLECTIVAS del conflicto armado interno a la comunidad perteneciente AL CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, que está conformada por 762 familias y 4.572 personas, ubicadas en las comunidades de Santa María (…) San José (…) Coteje (…) Realito y Piandero (…) Cheté (…) El Charco (…) Mataco (…) San Miguel (…) La Fragua.

(…)

CUARTO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, ALCALDÍA DE BUENAVENTURA Y ALCALDÍA DE TIMBIQUÍ CAUCA, para que se prohíba e impidan el ingreso y embarque de máquinas retroexcavadoras, dragas y planchones, al territorio colectivo de la comunidad negra que se protege con esa sentencia.

QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A LA AGENCIA NACIONAL MINERA, con soporte en los documentos que hacen parte en el presente proceso, en especial las caracterizaciones realizadas por la URT, para que en un término perentorio (…) para que establezca en el territorio ribereño del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, una ZONA MIERA DE COMUNIDAD NEGRA, con concesión especial para el CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO de los yacimientos y depósitos mineros de su territorio colectivo, tal y como lo ha solicitado la misma comunidad en este proceso y teniendo como fundamento la convicción y demostración probatoria contundente que la comunidad perteneciente al CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, depende casi que exclusivamente para su subsistencia, de la MINERÍA en su territorio.

Así mismo se ordena, basado en el Decreto Nro. 933 del 2013, se FORMALICE la actividad minera informal que se realiza en el CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, por parte de la misma comunidad, en coordinación con los líderes del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO.

SEXTO: ORDENAR A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la SUSPENSIÓN de los títulos y concesiones mineras otorgados y que afecten, el territorio del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, detallados en la parte motiva de esta providencia, dejando claro que existen títulos y concesiones que se traslapan en porcentajes bajos con los predios de la comunidad, ello lleva (a) aclarar, que para ellos se suspende cualquier actividad en territorio del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO y se cumplan las exigencias legales para la explotación minera.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR AL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y A LA CRC, la concertación, elaboración, financiación y acompañamiento de un plan de conservación, restauración y manejo sostenible del ecosistema forestal de la cuenca hidrográfica de los ríos TIMBIQUÍ, COTEJE Y SESE para mitigar las afectaciones ambientales generadas por la explotación minera y la fumigación, al igual que el acompañamiento ambiental, a la formalización de la minería tradicional y a la creación de la ZONA MINERA DE COMUNIDAD NEGRA para que sea sostenible con el medio ambiente y el entorno cultural de la colectividad que se protege.

(…) VEINTICUATRO: ORDENAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, a través del BANCO AGRARIO, el análisis de las condiciones de vivienda de la comunidad del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, y la implementación de subsidios para construcción y adecuación de viviendas a quienes los necesiten esto en coordinación con las autoridades propias del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO.

(…) 36. Como viene de leerse, la autoridad judicial competente, a la que se sometió la controversia relacionada con los derechos colectivos de la comunidad del Consejo Comunitario Renacer Negro, dictó una serie de medidas que constituyen una protección integral, entre las cuales se encuentran aquellas relacionadas con la protección de la comunidad frente a las afectaciones derivadas de la explotación minera, asunto que es igual al que se debate con la presente acción de tutela. 37.

Ese juzgado dictó precisas órdenes de protección para la cuenca hidrográfica del Río Timbiquí y sus afluentes, por lo que deviene en inane un pronunciamiento frente a todas las pretensiones del actor, en tanto sus planteamientos para sustentar la solicitud de amparo se encuentran resueltos y cuentan con herramientas judiciales pertinentes que permitan lograr su consecución definitiva. 38.

La Sala descarta la afirmación del impugnante consistente en que el a quo no evidenció la ausencia de una identidad de objeto frente a las pretensiones de que se reconozca al río Timbiquí como sujeto de derechos. Lo cierto es que el tribunal de primera instancia sí valoró esa pretensión pero consideró que su finalidad, tendiente a la protección de recursos naturales, ya fue resuelta y se encuentra inmersa en las órdenes de protección dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. 39.

Esta instancia comparte ese razonamiento, comoquiera que una actual declaratoria del Río Timbiquí como sujeto de derechos carecería de efectos prácticos, ante la existencia de una orden judicial en el curso de un proceso ordinario, en el que se analizó cada una de las pruebas aportadas por las partes y que dieron cuenta de la necesidad de impartir medidas de protección sobre toda el área que comprende el Consejo Comunitario Renacer Negro, dentro de la cual se encuentra dicho río y sus afluentes. 40.

Similar consideración puede efectuar la Sala respecto de la pretensión tendiente a la reubicación de los pobladores del corregimiento el Coteje, porque tal situación ya fue valorada por el juez natural de la causa, quien al evidenciar las particulares condiciones demográficas, geográficas y la pertinencia de amparo constitucional, estimó necesario ordenar la implementación de planes concretos de acción que favorezcan a la comunidad, tales como la suspensión de las concesiones mineras, el plan de conservación del sistema forestal e inclusive un plan de subsidios para la construcción de nuevas viviendas en beneficio de los ciudadanos que habitan en ese sector. 41.

En este punto, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada, la identidad de objeto no solo se predica de las mismas pretensiones materiales o inmateriales, sino también frente a aquellos aspectos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, por lo que es posible concluir que las órdenes dictadas por el juez natural del proceso de restitución de tierras conllevan una serie de implicaciones que amparan la amenaza que pueda surgir frente a los derechos colectivos del consejo comunitario, como aquella que expuso el actor en esta tutela, así entonces, las situaciones invocadas como trasgresoras se encuentran amparadas por motivo de una orden judicial. 42.

Además, el actor cuenta con la posibilidad de presentar los planteamientos que ahora propone por la vía de tutela ante el juez natural que conoció la controversia, en el marco del cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de 1º de julio de 2015, dentro del proceso de restitución y formalización de derechos territoriales de comunidades negras, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 4635 de 9 de diciembre de 2011. 43.

Bastan las anteriores razones para concluir que esta Sala comparte las consideraciones del tribunal de primera instancia, que lo llevaron a declarar la configuración de la cosa juzgada, respecto a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Alí Bantú Ashanti. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - bantuashanti@gmail.com - info@justiciaracial.com - notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co - procesosjudiciales@minambiente.gov.co - notiiudiciales@minenergia.gov.co - notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co - notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co - notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co - notificacionesiudiciales@dnp.gov.co - juridica@defensoria.gov.co - notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co - notificacionesjudiciales@anla.gov.co - procesosjudiciales@ins.gov.co - notificaciones@cauca.gov.co - notificaciones@crc.gov.co - decau.emcar-mineria@policia.gov.co - notificacionjudicialtimbiqui@gmail.com - sjuridica@cauca.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-774/01 [2] Sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480- 00(REV). [3] Constituido mediante acta 001 registrada en la Alcaldía de Timbiquí con fundamento en el Convenio 169 de la OIT