ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS QUE REGLAMENTAN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Posibilidad de solicitar medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA La Sala advierte que como el [tutelante] busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, respecto de lo cual se le advierte que puede hacer uso del medio de control pertinente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares.
(…) Adicional a la norma ya transcrita, el artículo 234 Ibídem reconoce la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso. (…) [E]n el sub examine, de tal manera que esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos en el que, en la actualidad, se está a la espera agotar una nueva etapa, como lo es la una segunda exhibición del material de la prueba, en cumplimiento de una orden de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00650-00(AC) Actor: ALEJANDRO IBÁÑEZ MACÍAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Ibáñez Macías, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera desconocido por la modificación en el método de calificación utilizado en las pruebas presentadas en el marco de la Convocatoria 27, en la que se postuló para el cargo de Juez Penal Municipal.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial».
El señor Alejandro Ibáñez Macías se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Penal Municipal»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, de acuerdo con el calendario establecido en la misma convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019, a través de la Resolución CSR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en lo que al accionante corresponde, obtuvo 807.97 puntos, discriminados así: 240.32 puntos en prueba de aptitudes y, 567.97 puntos en la prueba de conocimientos, lo que traduce en APROBADO; razón por la que no interpuso ningún recurso contra el mencionado acto.
La misma Corporación, mediante Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, resolvió los recursos de reposición que en su momento otros participantes interpusieron contra el anterior acto administrativo, oportunidad en la cual, explicó el modelo de calificación tenido en cuenta. Posteriormente, mediante comunicado del 17 de mayo de 2019, titulado «COMUNICADO A LOS ASPIRANTES DE LA CONVOCATORIA 27 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA COMUNIDAD EN GENERAL», publicado en la página web de la Rama Judicial, EL Consejo Superior de la Judicatura reconoció la existencia de errores e inconsistencias en la clasificación del examen, específicamente, en el componente de aptitudes y, en consecuencia, anunciaron que se recalificaría ese componente.
En concordancia con lo anterior, el 10 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR19-0679 con la que se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y reconocimientos, después de que el ente universitario público calificara nuevamente la totalidad de la prueba de conocimientos, en la que, una vez se realizó la recalificación, el señor Ibáñez Macías este vez obtuvo un puntaje total de 751.61 es decir, NO APROBÓ el examen.
Resolución aclarada mediante comunicado del 20 de junio de 2019, en la que se indica el procedimiento tenido en cuenta para obtener el puntaje final. El 1.° de julio de 2019, el actor interpuso recurso de reposición, contra el acto que recalificó la prueba, con el fin de que se le mantuviera el puntaje inicial, exactamente peticionó: «[…] Que la re-calificación sea aplicada bajo los criterios usados en la primera calificación en la que resulte aprobado, esto en el entendido que el tratamiento sea específico en cada componente (conocimiento y comporta mentales), y no como la tomada en la actualidad bajo la sumatoria de los puntajes de ambos componentes. […]».
La generalidad de los recursos interpuestos contra el mismo acto administrativo, fueron desatados de manera conjunta mediante Resolución No. CJR19.0877 del 28 de octubre de 2019, publicada en la página web del concurso el día siguiente, a través de la cual se explicó el nueva proceso de calificación de las pruebas, respecto de lo cual asegura que ello no es procedente, «[…]como quiera [que] el desarrollo de la convocatoria debe atenerse a las reglas fijadas en el acuerdo que lo regula[n] con el fin de garantizar el principio de confianza legítima. […]».
PRETENSIÓN. Como consecuencia de lo anterior, el señor Alejandro Ibáñez Macías solicitó en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ordenar a la autoridad accionada: «[…] Los hechos relacionados en el acápite I de la presente acción de tutela afectaron y atacaron de manera flagrante el derecho al debido proceso del hoy tutelante, lo anterior es que la aplicación de un[…] método de calificación sin un[a] justificación del mismo, y a su vez, no justificando su prevalencia frente al primero ocasionaron la interposición de la presente acción constitucional.
Ahora bien, el tutelante, señala que si existió un error en la calificación de las pruebas, puesto que pudo ser seleccionada unas respuestas correctas como incorrectas o viceversa, lo correcto así como lo señaló en la respuesta del recurso Resolución CJR19-0877 – 28 de octubre de 2019, sería subsanar […] preguntas que solo afectaban aspectos de la prueba de aptitudes; sin embargo, esa extralimitación por parte de los hoy accionados que aprovechando de la respectiva corrección de preguntas, deben modificar la metodología afectando de manera flagrante los resultados. […]».
TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial[4]. La directora de la unidad, mediante escrito del 5 de marzo de 2020, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que: i) La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de del proceso de selección, ii) no se acreditó perjuicio irremediable y, iii) el acto administrativo a través del cual el accionante fue NO ADMITIDO en el concurso y el que desato el recurso de reposición interpuesto, son susceptibles control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en tanto lo solicitado tiene identidad con lo alegado por el recurrente en su momento en sede administrativa.
En lo que respecta a la supuesta modificación de la forma de evaluar la prueba de conocimiento, señaló que: «[…], lo que ocurrió fue un cambio de las variables utilizadas, ya que en un primer momento se atendió una situación particular, en consideración al desempeño de los aspirantes en un componente de la prueba, sin embargo luego de hacer la corrección en la calificación tuvo un comportamiento diferente al inicial.
Por lo anterior, las reglas establecidas en la convocatoria no ha variado, en tanto en la nueva calificación de la prueba, los pesos para cada componente se mantuvieron y se estandarizó el puntaje a través de una trasformación a una escala de 1 a 1000 puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos, tomando como puntaje mínimo aprobatorio 800 puntos, sumando los valores de los dos componentes, toda vez que se respetaron los parámetros antes descritos, tal como fue establecido en el Acuerdo referido, el cual definió una metodología de calificación basada en escala estándar y no en puntaje directo o de asignación de un valor por pregunta.
Lo anterior fue aclarado al actor mediante oficio remitido a su correo electrónico el 1.° de agosto del presente año, en el que se informó que, en el comunicado publicado en la página web de la rama Judicial, el día 20 de junio de 2019, se explicó a los participantes de la Convocatoria 27 la manera en que se realizó la nueva calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, […]».
Finalmente, señaló que: «[…] la Unidad de Administración de la Carrera Judicial viene coordinando con la Universidad Nacional de Colombia, la logística para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, dado que dicha labor comporta protocolos de seguridad que representan tiempo y movimientos para acceder a los documentos soportes del examen, y con ello se otorgará la oportunidad de realizar una nueva revisión del cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves asignadas, con la finalidad de garantizar los derechos de todos y cada uno de los aspirantes dentro de la convocatoria 27. […]» Universidad Nacional de Colombia[5].
El ente universitario, mediante escrito allegado el 10 de diciembre de 2019, luego de referenciar algunos antecedentes del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018[6], adujó que la acción de tutela se torna improcedente en los mismos términos expuestos anteriormente señalados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: Competencia, actuaciones relevantes y, la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en el caso concreto.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
ACTUACIONES RELEVANTES. En vista de que son diversas las pretensiones expuestas por la parte actora en el presente asunto resulta pertinente efectuar, previamente, un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de selección cuestionado para efecto de lograr una mejor contextualización del asunto, además del entendimiento de la decisión. - El 2 de agosto de 2018, la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió el contrato de consultoría número 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia para que esta última realizara “el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”[8]. - El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Lo publicó en la página de la Rama Judicial el 17 de agosto de 2018, y dio inicio al proceso de selección para conformar los registros de elegibles. - Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa I de selección, el 2 de diciembre de 2018, fueron aplicadas las pruebas de conocimiento y aptitudes a los aspirantes en 31 ciudades a nivel nacional de manera simultánea. - El Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", que insertó en la página de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019. - El 10 de junio de 2019, la unidad de administración de carrera judicial publicó en la página de la Rama Judicial, la Resolución CJR19-0679 “[p]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.
En la parte considerativa del acto administrativo referido, la administración expuso como razones de su expedición que “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren [sic] actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.
Como consecuencia de lo anterior, los puntajes de calificación de las pruebas variaron respecto de la primera publicación de resultados, de manera que algunos de los participantes que habían aprobado, quedaron excluidos del concurso (entre los que se encuentra el accionante) y otros, que habían reprobado, continuaron en el proceso de selección. - Inconforme con los puntajes obtenidos, el aquí accionante y aspirante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-679 solicitando «[…] Que la re-calificación sea aplicada bajo los criterios usados en la primera calificación en la que resulte aprobado, esto en el entendido que el tratamiento sea específico en cada componente (conocimiento y comporta mentales), y no como la tomada en la actualidad bajo la sumatoria de los puntajes de ambos componentes. […]». - Mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se resuelven de manera conjunta los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019[9], para el caso del actor, confirmando el puntaje ya asignado y reiterando el método de calificación utilizado PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS EN EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayado fuera del texto).
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.
En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia[10], criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[11].
Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. Sin embargo, si bien es cierto en el presente caso el señor Alejandro Ibáñez Macías fue eliminado de la Convocatoria 27, se advierte que lo cuestionado no es tal circunstancia, sino el método de calificación utilizado respecto de las pruebas presentadas el pasado 2 de diciembre de 2018, en una segunda oportunidad, pues de acuerdo con su decir, este fue modificado contraviniendo las directrices iniciales del concurso, lo cual se encuentra contenido en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, «[p]or medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019[12]. […]».
La Sala advierte que como el señor Alejandro Ibáñez Macías busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, respecto de lo cual se le advierte que puede hacer uso del medio de control pertinente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en sus artículos 229 que dispone: «[…]ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».
Adicional a la norma ya transcrita, el artículo 234 Ibídem reconoce la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]». (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.
Es decir, lo hoy cuestionado son circunstancias propias de los lineamientos de la Convocatoria, y que los argumentos en que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad del acto acusado de las cuales solo es posible tener certeza al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no alega ni se evidencia en el sub examine, de tal manera que esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos en el que, en la actualidad, se está a la espera agotar una nueva etapa, como lo es la una segunda exhibición del material de la prueba, en cumplimiento de una orden de tutela[13] con efectos erga omnes.
En el mismo sentido se pronunció esta misma Sala de decisión, mediante sentencia del 14 de enero de 2020[14], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, al decidir un asunto con similitud fáctica, así: «[…] El señor Fernando Monroy Gómez, en nombre propio plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia incurrieron en ausencia de motivación al momento de expedir la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se resuelven los recursos de reposición formulados, contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, en el proceso de selección en el que optó por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
La Sala advierte que el señor Fernando Monroy Gómez cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]. De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, […].
Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por el señor Monroy Gómez ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Puesto que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor, y en tal virtud, pronunciarse sobre los cargos de ausencia de motivación planteados en el sub examine. Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el señor Fernando Monroy Gómez puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que las accionadas deben cumplir el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), en el que se ordenó fijar una nueva fecha para exhibir el material relacionado con la prueba de conocimientos en la cual participa el actor, por lo que este cuenta con otra oportunidad, para que si a bien lo tiene, concurra a ese procedimiento y plantee sus inconformidades en sede administrativa. […]».
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Ibáñez Macías contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Ibáñez Macías contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó el 10 de marzo de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. FFf. 1 a15. [2] F. 25 y vto. [3] F. 32 a 60, vto. [4] Ff. 62 a 62 y 72, vto y CD Anexo. [5] Por medio de cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] Folio 32 A del cuaderno principal. [8] Por medio de ka cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de ña spruebas de aptitudes y conocimientos. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas( )”. [11] Por medio de ka cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de ña spruebas de aptitudes y conocimientos. [12] Expediente 11001031500020190131001, de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. [13] Expediente de tutela 11001-03-15-000-2019-04905-00- Actor.
Fernando Monroy Gómez Vs. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.