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11001-03-15-000-2020-00534-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Manuel De Jesús Santiago Polo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De La Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 04 Rama Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS – No vulneración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE PUBLICACIÓN DE NUEVO CRONOGRAMA – No constituye una vulneración iusfundamental [C]orresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de un participante de un concurso de méritos adelantado para proveer cargos de la Rama Judicial, si la entidad encargada no ha modificado el cronograma existente ni ha expedido uno nuevo, debido a que el primero no se ha cumplido a cabalidad producto de circunstancias propias de tal procedimiento que han hecho que se dilate en el tiempo.

(…) [C]onsidera la Sala que las situaciones descritas se encuentran razonables, y en esa medida no constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues las demoras en las que se han incurrido responden a situaciones sobrevinientes que se han presentado en el trámite del concurso de méritos, que deben ser resueltas antes de continuar con las etapas posteriores del concurso en aras de garantizar precisamente los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de todos los concursantes.

(…) De acuerdo con lo anterior, tampoco halla la Sala que en el presente caso de las actuaciones de accionada o la inexistencia de la publicación de un nuevo cronograma se derive la afectación de este derecho fundamental, en tanto hasta el momento éste no es titular de la prerrogativa a ser nombrado, en razón a que el concurso aún se encuentra surtiendo las etapas definidas en su reglamento, y en esa medida, no se ha consolidado su derecho a ocupar en el régimen de carrera de la Rama Judicial la vacante para la cual concursó, siendo entonces hasta el momento titular de expectativas legítimas, que no permiten concluir que se ha desconocido la posibilidad que tiene de acceder a dicho cargo en los términos de la sentencia traída a colación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00534-00(AC) Actor: MANUEL DE JESÚS SANTIAGO POLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Manuel de Jesús Santiago Polo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Manuel de Jesús Santiago Polo, actuando a en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO; tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA- y la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) que en el término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia emita un cronograma con plazos razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del concurso de méritos No. 4, sin que en ningún caso el término total para la conformación de la lista de elegibles sea superior de 3 meses.

TERCERO: Que dicho cronograma nos sea puesto en conocimiento y sea publicado en un medio de comunicación de amplia circulación nacional así como en la página web de la Rama Judicial.”

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.”[1] II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El escrito de tutela fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero del año en curso, sometido a reparto el 13 de febrero de 2020 y allegado al Despacho ese mismo día. 2.

Mediante auto del 17 de febrero de 2020 el Despacho dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. 3. A través de escrito remitido vía electrónica, el señor Manuel de Jesús Santiago Polo presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por cuanto consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales es atribuible a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a quien considera le compete expedir un nuevo cronograma del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros nacionales y seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Convocatoria nro. 4. 4.

Por medio de auto calendado el 26 de febrero de 2020 el Despacho repuso el auto del 17 de febrero de 2020, en su lugar, admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[2] 5.

Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 3 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda aduciendo que la petición de amparo va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y en esa medida, “la Agencia no está llamada a intervenir o pronunciarse por el momento, puesto que lo pretendido por el accionante, escapa de las competencias fijadas por el legislador”.

Así mismo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional de manera facultativa y en atención a los criterios de intervención definidos en el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 915 de 2017.[3] 6. Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico el 3 de marzo de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se deniegue el amparo de la referencia por las razones que se esgrimen a continuación: Expresó que en el marco de la Convocatoria nro. 4 de la Rama Judicial se presentaron ciento cincuenta mil quinientos setenta y siete (150.577) concursantes, de los cuales mil seiscientos cincuenta y siete (1.657) no superaron la prueba de conocimiento, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción solicitaron la exhibición de los cuadernillos y demás soportes del puntaje obtenido, actividad que debía realizarse para garantizar el derecho al debido proceso y preservar el interés general.

Puso de presente que, teniendo en cuenta el número de concursantes que solicitaron la exhibición de su prueba, el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, informaron que los recursos interpuestos contra las resoluciones que dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades serían resueltos, respecto de éstos, una vez se llevara a cabo la aludida jornada, por lo que no ha incurrido en mora injustificada.

Adujo que esa entidad y la Universidad Nacional se encuentran adelantando las gestiones necesarias para contratar la logística de la jornada de exhibición a nivel nacional, la cual en principio no estaba prevista dentro del cronograma del concurso, sino que tuvo lugar por solicitud de los concursantes, y una vez se tenga definida la fecha de la misma será informada a través de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Agregó que algunos concursantes, por razones particulares, no presentaron la prueba de conocimiento el 3 de febrero de 2019, razón por la cual respecto de ellos también está pendiente realizar una nueva jornada para aplicarla, y una vez llevada a cabo y resueltos los recursos interpuestos por virtud de esta actuación, serán publicados los registros de elegibles.

Señaló que, frente a los concursos que adelanta la Rama Judicial, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, reconoció que sus etapas no tienen establecido un término perentorio. Además, que los registros de elegibles conformados en el marco de la Convocatoria nro. 3, en lo que a empleados se refiere, se encuentran vigentes, particularmente en el caso del Departamento del Magdalena hasta el 1 de noviembre de 2021, y solo hasta que estos pierdan vigencia se pueden utilizar nuevos registros, razón que descarta la vulneración del derecho a acceder a cargos públicos.

Manifestó que las situaciones descritas son sobrevinientes al cronograma inicialmente definido, y es por ellas que es imposible establecer fechas exactas para las etapas siguientes del concurso, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de los concursantes que se encuentran en las condiciones descritas. Concluyó que “los tiempos de espera son atribuibles a la organización que sobre el particular realice la Universidad Nacional en coordinación con la empresa de seguridad y atendiendo a que el tema requiere el trámite de temas contractuales cuya competencia no está en cabeza de la Unidad, se solicita vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Nacional de Colombia y la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.”[4] III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. Mediante Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantarían los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial, de acuerdo a las etapas allí definidas. 2.

En cumplimiento de tal instrucción, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expidió el Acuerdo nro. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.[5] 3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial definió el cronograma de las fases de la convocatoria desde el 3 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.[6] 4. De acuerdo con el cronograma definido el 3 de febrero de 2019 se aplicó la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica. 5. El 17 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió la Resolución nro.

CJMAR19-123, “Por medio de la cual se publican la resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del Magdalena convocado mediante Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 06 de octubre de 2017”. 6.

Por medio de Resolución nro. CSJAR19-189 del 8 de agosto de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJMAR19-123 del 17 de mayo de 2019. 7. A través de las Resoluciones nro. CJR19-0855 del 15 de octubre de 2019 y CJR19-0861 del 16 de octubre de 2019 esa misma entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones CSJMAR19-123 de 17 de mayo de 2019, excepto de los concursantes que habían solicitado con el acto de impugnación la exhibición de los documentos de las pruebas y las hojas de respuesta.

Para comunicar tal decisión publicó en el portal web de la Rama Judicial lo siguiente: “Este Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, le informa a los recurrentes que presentaron solicitud de exhibición que los respectivos recursos serán resueltos posteriormente, una vez se coordine entre la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional la fecha, lugar y hora en que se realizará dicha actividad.”[7] 8.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena publicó el siguiente aviso: “Según el cronograma previsto para el proceso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios – Convocatoria Nº 4, estaba programada la publicación de la resolución que conforma los Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019.

En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos en contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos.

Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial.”[8] 9. El señor Manuel de Jesús Santiago Polo se inscribió en la Convocatoria nro. 4 al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y obtuvo un puntaje de 861,77, superando la prueba de conocimiento.

Agregó que hasta la publicación de la resolución que resolvió los recursos de apelación el concurso se había adelantado conforme al cronograma; sin embargo, no pudo continuar, en razón a que para desatar las apelaciones de los participantes que solicitaron la exhibición se debía esperar hasta tanto se llevara a cabo esta diligencia, para la cual no se ha fijado fecha.[9] Indicó que, conforme con el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura debe efectuar la convocatoria para proveer cargos de carrera de la Rama Judicial cada dos (2) años y las vacantes definitivas para las que operó la convocatoria no podían estar proveídas en provisionalidad por más de seis (6) meses, y en este concurso han transcurrido más de dos (2) años desde la publicación del Acuerdo nro.

CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017 y más de ocho (8) meses desde que se profirió la resolución con los resultados de las pruebas de conocimiento, sin que se hayan conformado los registros de elegibles de acuerdo con las etapas definidas en la convocatoria. Por último, aseveró que el cronograma del concurso hace parte de las reglas del mismo y garantiza los principios constitucionales de publicidad y transparencia, por lo que someter a los participantes a una espera indefinida resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que debe orientar la actividad de la administración. 3.

Planteamiento Visto lo anterior, se observa que las partes están de acuerdo en que el cronograma establecido inicialmente para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del Magdalena no se ha cumplido debido a que han acontecido circunstancias sobrevinientes relacionadas con las personas que no presentaron la prueba en la fecha definida y la exhibición del cuadernillo de las preguntas y las hojas de las respuestas que fue solicitada por algunos concursantes en los recursos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica.

En ese orden, la discrepancia radica en que tal incumplimiento genera, para el demandante, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, lo cual redunda en la necesidad de fijar un nuevo cronograma debido a las vicisitudes que han acontecido en dicho concurso; mientras que para la parte accionada tal circunstancia no tiene la entidad que se le atribuye.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de un participante de un concurso de méritos adelantado para proveer cargos de la Rama Judicial, si la entidad encargada no ha modificado el cronograma existente ni ha expedido uno nuevo, debido a que el primero no se ha cumplido a cabalidad producto de circunstancias propias de tal procedimiento que han hecho que se dilate en el tiempo.

Para resolver tal aspecto, la Sala aludirá en primer lugar a la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de mérito. 1. Procedencia de la acción de acción de tutela en concursos públicos de mérito. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad púbica o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Respecto de la procedencia de este instrumento constitucional en el marco de los concursos de mérito que se adelantan para proveer cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han definido que ésta, en principio, resulta improcedente cuando se dirige contra actos administrativos que lo reglamentan o ejecutan.

Sin embargo, se han establecido subreglas de procedencia excepcional que habilitan el estudio de fondo del asunto por parte del juez constitucional, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial. Al respecto, en sentencia T-682 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo: “3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[10] En este orden de ideas, en estos eventos la acción de tutela se torna procedente cuando: (i) el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.

De otro lado, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es preciso distinguir los eventos en los que la acción de tutela se dirige a controvertir actos administrativos cuya finalidad es la reglamentación o ejecución de concursos de méritos, los cuales se rigen por las reglas jurisprudenciales vistas, de aquellos eventos en los que lo pretendido es exigir el cumplimiento de los mandatos legales o reglamentarios en relación con éstos, por cuanto el análisis de procedencia que debe realizar el juez constitucional en cada caso es distinto.

Veamos: “Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el mismo. 3.7.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter[11].

Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela[12]. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable. 3.8.

Frente al tema, en sentencia C-1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.” En el primer evento lo que procede es la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión.[13] En este orden de ideas, cuando se busca la protección directa de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados, se está en el ámbito de la acción de tutela, y cuando lo que se busca es la garantía de los derechos del orden legal o lo que se pide es que la administración dé aplicación a un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que sea específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.

En todo caso, frente a cada caso concreto es el juez quien debe determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si se trata del cumplimiento de una ley o de actos administrativos para exigir la realización de un deber omitido. Por último, en los asuntos en los cuales se presente un incumplimiento de normas administrativas, que a su vez, vulnere derechos fundamentales constitucionales, la vía idónea y adecuada lo es la acción de tutela.” En síntesis, de acuerdo con el anterior pronunciamiento, concluye la Sala que la acción de tutela en escenarios como el que ocupa a la Sala, constituye el instrumento de protección adecuado ante el incumplimiento de deberes legales de la administración pública, cuando tal omisión represente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, mientras que la acción de cumplimiento será la procedente, cuando están comprometidos derechos de rango legal.

Bajo este contexto, como quiera que los derechos cuya protección se solicita tienen el rango de constitucionales fundamentales, como lo son el debido proceso y acceso a cargos públicos, la acción de tutela se erige como el mecanismo de defensa idóneo, ya que, por demás, no existe otra acción judicial que resulte efectiva para la protección de los derechos en cuestión. 2.

Caso concreto 1. En relación con la Convocatoria nro. 4, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, en el cual dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantarían los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial, y asignó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la responsabilidad de coordinar las actividades que se requirieran para dar cumplimiento a las etapas allí establecidas, para lo cual debía establecer de manera unificada las fechas en las que se realizarán las mismas.

En tal orden, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expidió el Acuerdo nro. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017-. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el cronograma del concurso para la conformación de los registros seccionales de elegibles en la página web de la Rama Judicial, rama judicial->Unidad de Carrera Judicial->noticias, el cual, puede ser consultado a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Convoc atoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS.pdf/2e4d246b-9c45-4633-8f2f- b52a64620b7c.

El 15 de mayo de 2019, dicho cronograma fue ajustado, en cuanto a las fechas de algunas etapas, tal como se evidencia en el documento publicado en el portal de la Rama Judicial que se haya en el vínculo que se transcribe a continuación:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cron ograma+Convocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae- 4156-a50d-cf984e73fcde.

Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los concursantes de la convocatoria que presentan inconformidades con los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas solicitaron la exhibición de los cuadernillos de las pruebas y las claves de respuesta, a efectos de ampliar la fundamentación de los argumentos de censura, y conforme al cronograma y el Acuerdo nro.

CSJMAA17- 206 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional del Magdalena. En ese sentido, el acceso de los concursantes a conocer el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas permite que se corroboren las pruebas que fundamentan su calificación y, así mismo, que se controviertan dichas decisiones en sede administrativa o judicial, de lo cual no puede derivarse per se una vulneración de los derechos de los participantes que superaron la prueba, como es el caso del accionante, puesto que si bien tal actuación altera la planificación inicial de las etapas del concurso, es deber de las autoridades administrativas observar el presupuesto de transparencia e igualdad de todos los participantes, y así garantizar la objetividad y el mérito del proceso de selección. Aunado a lo anterior, se resalta que, como lo afirmó la Unidad de Administración de Carrera Judicial al contestar la presente acción, se encuentra adelantando las gestiones necesarias tendientes a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional, con el fin que los Consejos Seccionales de la Judicatura realicen la exhibición de esos documentos y, una vez adelantada ésta, continuarán con las actividades requeridas para la expedición de los registros seccionales de elegibles.

Tampoco puede desconocerse que otra de las situaciones presentadas en el curso del proceso y que fue informada por la entidad accionada para sustentar la modificación del cronograma del concurso y la imposibilidad de expedir inmediatamente un nuevo cronograma como lo reclama el actor, se refiere a que algunos concursantes, por factores ajenos a su voluntad, no presentaron las pruebas de conocimiento el 3 de febrero de 2019, por lo que se encuentra pendiente de realizar la jornada de prueba supletoria.

Siendo ello así, considera la Sala que las situaciones descritas se encuentran razonables, y en esa medida no constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues las demoras en las que se han incurrido responden a situaciones sobrevinientes que se han presentado en el trámite del concurso de méritos, que deben ser resueltas antes de continuar con las etapas posteriores del concurso en aras de garantizar precisamente los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de todos los concursantes.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala de Decisión en sentencia del 15 de agosto de 2019, en la que se indicó: “En este punto, es menester señalar que esta Corporación ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad.

Sobre el particular se ha expresado: “El debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo dentro del proceso, y a permitir que el ciudadano tenga la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. (…) El debido proceso administrativo debe ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales.

Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes[14].

En aplicación del principio del debido proceso, los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[15]”[16] (Subrayas de la Sala). 2.

De otro lado, en relación con el derecho a acceder a cargos públicos, encuentra la Sala que en sentencia SU-115 de 2019 se definió su ámbito de protección en los siguientes términos: “El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impide el ingreso a un cargo público; ii) lo desvincula del mismo; y iii) una vez encuentra empleo, le obstaculiza injustificadamente el ejercicio de sus funciones.

En la Sentencia C-176 de 2017[138], esta Corte reiteró que las facetas que hacen parte del ámbito de protección del derecho de ingreso a la función pública son las siguientes: i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[139], ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[140], iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos[141] y, iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ejerza funciones públicas[142], entre otras.

En conclusión, el derecho de acceso a cargos públicos es fundamental porque se erige como instrumento para efectivizar el principio de democracia participativa. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, pues está condicionado a las regulaciones consagradas en la Carta y aquellas expedidas por el Legislador o demás autoridades habilitadas para tal fin, en aras de realizar el interés general, la igualdad y los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública, por lo que se trata de un postulado de configuración legal.

De esta suerte, en el análisis de las presuntas vulneraciones se debe establecer si las decisiones proferidas por el Estado, en las que se evidencie arbitrariedades, se impide a los ciudadanos el ingreso al empleo estatal, se genera su desvinculación, o se obstaculiza el desempeño de los deberes que están a su cargo.”  De acuerdo con lo anterior, tampoco halla la Sala que en el presente caso de las actuaciones de accionada o la inexistencia de la publicación de un nuevo cronograma se derive la afectación de este derecho fundamental, en tanto hasta el momento éste no es titular de la prerrogativa a ser nombrado, en razón a que el concurso aún se encuentra surtiendo las etapas definidas en su reglamento, y en esa medida, no se ha consolidado su derecho a ocupar en el régimen de carrera de la Rama Judicial la vacante para la cual concursó, siendo entonces hasta el momento titular de expectativas legítimas, que no permiten concluir que se ha desconocido la posibilidad que tiene de acceder a dicho cargo en los términos de la sentencia traída a colación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, invocados por el ciudadano Manuel de Jesús Santiago Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de abril de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 33 a 35. [2] Folios 38 a 39. [3] Folios 96 a 98. [4] Folio 73. [5] Este acuerdo fue modificado por los Acuerdos CSJMAA17-209 del 23 de octubre de 2017 Por medio del cual se ampli[pic]a el te[pic]rmino del proceso de inscripciones de la convocatoria para cargos de empl 23 de octubre de 2017 “Por medio del cual se amplía el término del proceso de inscripciones de la convocatoria para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del Magdalena” y CSJMAA17-209 del 23 de octubre de 2017 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017”. [6] El cronograma puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Convoc atoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae-4156-a50d- cf984e73fcde [7] Esta publicación se encuentra en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del- magdalena/recursos2 [8] Publicación que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del- magdalena/avisos3 [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 25 de junio de 1998.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. [12] Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. [13] C-1194 de 2001. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 24 de octubre de 2013. Proceso radicado número: 11001 03 27 000 2009 00026 00. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de agosto de 2019. Proceso número 08001-23-31-000- 2011-01455-01. Consejo Ponente: Oswaldo Giraldo López.