ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Por no interposición de recursos / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó medida cautelar / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]n el sub [examine], la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
(…) [S]ea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…) [D]entro del proceso se puede ejercer los derechos de defensa y contradicción, como sucede con la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar o apelar el auto que la decretó, tal como lo hizo el [accionante] en su oportunidad, conforme al artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa. (…) De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. [Por último,] debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante ya que, del trámite de la pérdida de investidura, no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto.
Así mismo, respecto a la presunta afectación de sus derechos a la participación en la conformación del poder político y de voto por impedirse su participación en la elección del contralor departamental, debe precisarse que resulta viable la ponderación realizada por el Tribunal Administrativo del Casanare en la cual, de plano, debe prevalecer la preservación del orden jurídico y la moralidad pública en el proceso de escogencia del representante del ente de control departamental, independientemente de su condición de encargado o en propiedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00334-00(AC) Actor: MARCO TULIO RUÍZ RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Marco Tulio Ruíz Riaño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Casanare por proferir la providencia de 24 de enero de 2020, con la que se decretó una medida cautelar dentro del medio de control de pérdida de investidura promovida por el señor Franklin Patiño Achagua en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en la conformación del poder político y voto.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el señor Franklin Patiño Achagua promovió demanda de pérdida de investidura en su contra en calidad del diputado de la asamblea del ente departamental ante el Tribunal Administrativo del Casanare, debido a su participación activa y haber votado en la sesión plenaria de órgano de deliberación celebrada el 7 de enero de 2020, en la elección de la contralora departamental encargada, pese a encontrarse vinculado como responsable fiscal en 6 procesos de responsabilidad fiscal adelantados por el ente de control, lo cual, según su dicho, le genera un conflicto de intereses.
Señaló que en el libelo introductorio, el demandante solicitó decretar medida cautelar consistente en ordenarle abstenerse de votar la elección de contralor departamental del Casanare 2020 -2023 a llevarse a cabo entre enero y febrero de la vigente anualidad. Indicó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare que, mediante auto de 24 de enero de 2020, resolvió decretar la medida cautelar de urgencia al encontrar un presunto interés directo de su parte en la elección del contralor departamental a causa de los procesos fiscales que se adelantan en su contra.
Comentó que interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2019, cuya resolución se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado[3], razón por la cual hace uso de esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al afirmar que: «[…] al haber decretado la medida cautelar, incurriendo en su providencia del 24 de Enero de 2020, en un abierto y total desconocimiento de los principios y derechos fundamentales consignados en nuestra Carta Política (artículo 29), por las razones que en el siguiente acápite se exponen, que se concreta en el hecho de que, mientras que la demanda de pérdida de investidura que se interpuso en mi contra, está referida al hecho de haber votado en la sesión plenaria del día 7 de Enero de 2020 para la elección del Contralor Encargado del Casanare, por presuntamente estar incurso en violación al régimen de conflicto de intereses, mientras que la medida cautelar, que constituye objeto de esta acción de tutela, pretende que se me impida ejercer el derecho al voto en la sesión aún sin determinar, en la que se elija al Contralor en propiedad para el periodo 2020 a 2021.
Si por lo que se me pretende sancionar con la pérdida de investidura es el hecho de haber votado para elegir Contralor encargado el día 7 de Enero de 2020, nada tiene que ver con ese hecho, la medida cautelar encaminada a que no pueda votar en la sesión en la que se elija al Contralor en propiedad. […]». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso y a elegir que me han sido vulnerados por el auto del 24 de Enero de 2020, para la protección del debido proceso y del derecho a elegir, y dejar sin efectos en forma definitiva, la medida cautelar objeto de la presente acción de tutela emanada del Tribunal Administrativo de Casanare. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Marco Tulio Ruiz Riaño contra el Tribunal Administrativo del Casanare ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al señor Franklin Patiño Achagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramita la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor Franklin Patiño Achagua contra el aquí accionante, con radicado 2020-00012. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.
Tribunal Administrativo del Casanare[5]. Los magistrados que conformaron la sala de decisión rindieron informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y, después de señalar que en el proceso de pérdida de investidura objeto de cuestionamiento se profirió una medida cautelar contra la cual el aquí accionante interpuso recurso de apelación que está pendiente por resolver, manifestaron que el presente asunto carece de subsidiariedad. 3.2.
Franklin Patiño Achagua. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Casanare. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de pérdida de investidura.
Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, cuando el actor pese a contar con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces no hizo uso de ellos para la defensa de sus intereses en el curso procesal.
En efecto, en el sub exámine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. - De los hechos probados.
Así pues, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el señor Franklin Patiño Achagua promovió medio de control de pérdida de investidura contra el señor Marco Tulio Ruíz Riaño, en calidad del diputado de la asamblea del departamental del Casanare, presuntamente, por incurrir en una falta disciplinaria al participar de la votación para la elección de contralor departamental encargado presentándose conflicto de intereses por cursar varios procedimientos fiscales en su contra en ese ente de control, cuyo conocimiento asumió el Tribunal Administrativo de dicho departamento, Despacho de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, con radicado No. 2020- 00012-00.
Adjunto al libelo introductorio, el señor Franklin Patiño Achagua presentó solicitud de medida cautelar para que el actor, en su calidad de diputado del departamento del Casanare, se abstuviera de participar y votar en la elección del contralor departamental. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante Auto de 24 de enero de 2020[19], resolvió: «[…]
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor Franklin Patiño Achagua. En consecuencia, se ORDENA al señor Marco Tulio Ruíz Riaño, que en su calidad de diputado del departamento de Casanare, se abstenga de participar y votar en la elección del Contralor departamental el 28 de enero del presente año, o en la fecha que se fije para ello, en caso de ser aplazada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
El señor Marco Tulio Ruiz Riaño apeló la medida cautelar referida, tal recurso fue concedido y enviado a esta Corporación. - De las medidas cautelares a la luz de la Ley 1437 de 2011. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia de la suscrita, se abordó el tema de las diferencias entre el régimen de cautelas contenido en el Decreto 01 de 1984 y la nueva regulación que al respecto trae la Ley 1437 de 2011[20], en donde se resalta frente al caso que nos ocupa, lo siguiente: «[…] Con la nueva normativa, prevista en el Capítulo XI del Título V ‘Demanda y proceso contencioso administrativo’, se fijó un régimen plural de medidas cautelares aplicable a los procesos declarativos y a los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce esta jurisdicción. Al respecto, el artículo 229 contempla que: ‘En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.[21]’. De este enunciado se extrae que, contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3º, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política.
En tal sentido, el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula: ‘Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.’.
A continuación el artículo 231 ibídem, en desarrollo de lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política[22], fija en el primer inciso los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y, en el segundo, aquellos que deben configurarse para acceder a una cualquiera de las demás medidas, así: ‘Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».
Igualmente, en los artículos subsiguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció el procedimiento para la adopción de medidas cautelares y lo correspondiente a su levantamiento, modificación y revocatoria, frente a lo cual cabe destacar que esta corporación judicial ha sostenido que es al magistrado ponente a quien corresponde proferir el auto que decreta una medida cautelar: «[…] En punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores, todo de conformidad con los dictados de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
(…) se reitera entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente –que no por la Sala– cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado […]». - Solución al caso concreto.
Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no pone fin a la actuación, por el contrario, dentro del proceso se puede ejercer los derechos de defensa y contradicción, como sucede con la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar o apelar el auto que la decretó, tal como lo hizo el señor Marco Tulio Ruiz Riaño en su oportunidad, conforme al artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: «[…] El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno […]». Así pues, solo en el evento de que el superior jerárquico efectúe un pronunciamiento sobre dicha decisión, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo cuestionar las decisiones que se profieran.
De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el medio de control de pérdida de investidura (Tribunal Administrativo del Casanare) y en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó la medida cautelar que se pretende controvertir con esta acción constitucional (Consejo de Estado dentro del radicado 2020-00012-01). - Lo referente al perjuicio irremediable alegado.
Dentro de este marco, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[23].
Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante ya que, del trámite de la pérdida de investidura, no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto.
Así mismo, respecto a la presunta afectación de sus derechos a la participación en la conformación del poder político y de voto por impedirse su participación en la elección del contralor departamental, debe precisarse que resulta viable la ponderación realizada por el Tribunal Administrativo del Casanare en la cual, de plano, debe prevalecer la preservación del orden jurídico y la moralidad pública en el proceso de escogencia del representante del ente de control departamental, independientemente de su condición de encargado o en propiedad.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que, de continuar el cauce de dicho proceso de pérdida de investidura y el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar decretada, el accionante contará con las etapas procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa dentro del asunto y, en este sentido, con las instancias pertinentes para el efecto.
Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Casanare por haber proferido la providencia de 24 de enero de 2020, debido a que se encuentra en curso un proceso de pérdida de investidura ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en sede de segunda instancia, el trámite de la apelación interpuesta contra la pluricitada decisión cautelar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Tulio Ruiz Riaño contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 17. [3] CP Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Visible de folio 74 vto. del cuaderno principal. [5] Folio 81 vto. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [19] Fls. 41 a 44 vto. [20] Auto de 17 de marzo de 2015.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 11001-03- 15-000-2014-03799-00 (IJ). [21] El aparte tachado se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-284 de 2014. [22] En virtud del cual, se insiste, se reserva al Legislador la fijación de los motivos y requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. [23] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;
T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.