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11001-03-15-000-2020-00319-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María José Ramírez Durango Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “c” Y Juzgado 63 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [En relación con los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución,] (…), encuentra la Sala que no se configuran los defectos invocados en la sentencia censurada, (…), en razón, de un lado, a que la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo sostenido por los accionantes, efectuó un análisis razonado de las declaraciones (…), así como de la certificación meteorológica expedida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, y del certificado de condiciones meteorológicas, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el cual está lejos de calificarse como arbitrario o desproporcionado.

En efecto, el examen conjunto de tales medios de prueba permitió al Tribunal concluir, fundadamente, que no se configuró falla del servicio de la administración en los hechos acecidos el 16 de octubre de 2012, ni que se expuso al Cabo Primero de la Marina [J.L.H.P.] a un riesgo excepcional, en consideración a que no se acreditó que el mismo portara chaleco salvavidas ni que existiera sobrepeso en el bote, y a que se encontró que no existía restricción para la navegación sino únicamente una alerta para que se tomaran las medidas de seguridad pertinentes, y que las condiciones climáticas variaron solo después de abordar la embarcación. De otro lado, en cuanto se refiere a la declaración del IMP [J.A.C.M.], debe observarse que la misma no fue valorada por el Tribunal en razón a que no fue una prueba solicitada ni decretada en el proceso, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia censurada.

Ahora bien, debe resaltarse que la decisión adoptada en el proceso con radicado núm. 2015-00771-01 se sustentó en las pruebas oportuna y regularmente incorporadas a esa actuación judicial. (…) Ninguna de las anteriores pruebas fue decretada ni practicada en el proceso bajo radicado número 2016-00288-01, circunstancia que pone de presente que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio y a la igualdad, pues es claro que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios confrontados fueron el resultado de la valoración del acervo probatorio distinto recaudado en cada uno de ellos.

(…) [De otra parte,] [a]ducen los accionantes que al señalar las providencias atacadas que el accidente náutico se generó como consecuencia del fuerte oleaje presentado, evento considerado como imprevisible e irresistible para los comandantes de marina, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación [normativa], que regula la figuras de caso fortuito y la fuerza mayor, pues, a juicio de los accionantes, en el caso concreto no operó la fuerza mayor por mal tiempo, toda vez que, en aplicación del sentido común y de la probabilidad lógica de la situación concreta, era posible deducir que no podía ordenarse la movilización de la embarcación con el clima que se estaba presentando.

(…) Ahora bien, en este último fallo lo que se precisó al respecto es que, al no haberse configurado la falla del servicio o el riesgo excepcional, no había lugar a estudiar las causales eximentes de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00319-00(AC) Actor: MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DURANGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María José Ramírez Durango y otros, en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María José Ramírez Durango, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Ana Serafina Peña Luna, María Candelaria Mejía, Adriana Marcela Herrera Peña, Carlos Alberto Salcedo Peña, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía, actuando en nombre propio, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “reparación integral, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2018[1] y 11 de septiembre de 2019[2], proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-00, promovido por aquellas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Cabo Primero de la Marina Jorge Luis Herrera Peña por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012, durante la navegación del bote BAF-BIM23.

Estiman que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) no se valoró adecuadamente los informes presentados por el IMP[3] Calle Mejía Jairo Andrés y por el IMP Castilla Mendoza Luis Manuel, los cuales, a su juicio, demostraban que no todos los tripulantes de la embarcación contaban con chalecos salvavidas, y que, además, ésta tenía sobrepeso, en la medida en que transportaba víveres para 15 días, armamento y tanques de combustible; ii) no se tuvo en cuenta la certificación meteorológica presentada al momento de zarpar, rendida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, en la cual se generó una recomendación de seguridad para el desplazamiento de ese tipo de embarcaciones sobre el litoral pacífico, y iii) no se valoraron debidamente las declaraciones del Teniente Coronel de IM Jorge Eliecer Bolaños Silva y del Capitán de Fragata Italo Julio Pineda Vargas, las cuales demuestran que las condiciones climáticas no eran viables para zarpar.

De otro lado, al señalar las providencias atacadas que el accidente náutico se generó como consecuencia del fuerte oleaje presentado, evento considerado como imprevisible e irresistible para los comandantes de marina, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 del Código Civil, que regula la figuras de caso fortuito y la fuerza mayor, pues, a juicio de los accionantes, en el caso concreto no operó la fuerza mayor por mal tiempo, toda vez que, en aplicación del sentido común y de la probabilidad lógica de la situación concreta, era posible deducir que no podía ordenarse la movilización de la embarcación con el clima que se estaba presentando.

Por último, afirman que los fallos censurados incurrieron en violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho a la igualdad. Específicamente, alegan que dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-037-2015-00771-00, en el cual se debatieron los mismos hechos y circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-43-063-2016-00288-01 y que es motivo de la presente acción de tutela, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedieron a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 4 de febrero de 2020 el Despacho admitió[4] la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.

En esta misma providencia se requirió a la señora María José Ramírez Durango para que allegara copia simple del registro civil de nacimiento de su hija menor de 18 años, a lo que procedió mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020[5]. 2. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó informe[6] en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, a su juicio, el fallo cuestionado se dictó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable y valorando el acervo probatorio obrante en el plenario.

Agrega que la acción de tutela no puede convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte actora. 3. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa bajo radicado 11-001- 33-36-063-2016-00288-01, allegó informe de contestación[7] en el que solicita negar el amparo de tutela, en razón a que no existió una indebida valoración probatoria, sino, por el contrario, un estudio razonable y en conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente.

Específicamente, señala que la declaración del IMP Calle Mejía Jairo Andrés no fue decretada ni practicada dentro del proceso ordinario, así como tampoco obra en el expediente, por lo que no era posible su valoración. Afirma que la sentencia debe basarse en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, y que la circunstancia de que existieran otras pruebas en la actuación tramitada en el Juzgado 37 Administrativo no condicionaba el fallo que se profirió en el proceso con radicado No. 2016-00288, toda vez que la comunidad probatoria estuvo integrada por las pruebas que fueron debidamente practicadas en el proceso, y si la parte demandante pretendía que se tuvieran en cuenta pruebas de otro proceso, debió haber solicitado la práctica de ese medio probatorio como “prueba trasladada”.

De igual forma, aduce que no se valoró indebidamente el certificado de condiciones meteomarinas, expedido por el Ministerio de Defensa - Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, y el pronóstico meteomarino de la Capitanía de Puerto de Bahía Solano, en tanto que en dichos documentos no se advertía una restricción para la navegación del BAF- BIM23 sino una alerta para que se extremaran las medidas de seguridad, la cual no era prohibitiva de la navegación. Así mismo, afirma que las condiciones meteomarinas empeoraron cuando el bote ya llevaba más de una hora de navegación, que no existe prueba de que el señor Jorge Luis Herrera no llevara el chaleco, así como tampoco que la embarcación tuviera sobrepeso.

Respecto del defecto sustantivo, señala que la sentencia censurada se fundamentó en las pruebas efectivamente obrantes en el plenario y en las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y que lo que pretende la parte actora es imponer una apreciación interpretativa de cómo debían operar a su favor las figuras e instituciones de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.

La Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016- 00288-01[8]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se aduce por los solicitantes que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 11-001-33- 43-063-2016-00288-01 y por ello profirió una sentencia denegatoria de las pretensiones, siendo que, a su juicio, de aquellas se derivaba la responsabilidad del Estado, tal y como se concluyó en la sentencia proferida en el proceso con radicado número 11-001-33-36-037-2015-00771-01, que fue promovido por los mismos hechos que dieron origen a dicha actuación judicial, esto es, los ocurridos el día 16 de octubre de 2012.

Esta situación pone de presente la relevancia constitucional del asunto, en cuanto que, de configurarse un trato distinto a situaciones de fácticas, probatorias y jurídicas semejantes, podría verse comprometido el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Además, ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[9], ya que se radicó menos de seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, los defectos fáctico, sustantivo, y violación directa de la Constitución, afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.

HECHOS 3.3.1. Los señores María José Ramírez Durango, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Ana Serafina Peña Luna, María Candelaria Mejía, Adriana Marcela Herrera Peña, Carlos Alberto Salcedo Peña, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Cabo Primero Jorge Luis Herrera Peña por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012. 3.3.2.

En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 3 de mayo de 2018[10], negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probados los elementos para acreditar la existencia de una falla del servicio, ni la creación de un riesgo excepcional o cualquier otro daño que le pudiera ser imputado a la entidad demandada.

En esta misma providencia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de María Candelaria Mejía, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía. 3.3.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019[11], en el sentido confirmar la decisión recurrida. 3.3.4.

De otro lado, los señores María del Carmen Polanco y Otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 11-001-33-36-037-2015-00771-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Infante de Marina Profesional Robinson José Álvarez Velásquez por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012.

De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, en orden a que se modificara la condena impuesta, pues, a su juicio, no existió concurrencia de culpas, como lo estimó el a quo.

La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, y la modificó respecto de la condena a ella impuesta.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción la Sala: ✓ Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora. ✓ Resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en violación directa de la Constitución la sentencia que en un proceso de reparación directa niega las pretensiones de la demanda, cuando en otro proceso de la misma naturaleza promovido por hechos similares se declaró la responsabilidad del Estado? ¿Incurre en defecto sustantivo, por falta de aplicación de las normas sobre fuerza mayor y caso fortuito, la sentencia que niega las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio de la entidad demandada ni se configuró el riesgo excepcional?

3.5. ANÁLISIS DE LA SALA

3.5.1. DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 3.5.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[12] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “[…] la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas […]”.[16] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[17]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[19], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[20].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

De otra parte, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[21]. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[22]. 3.5.1.2.

En síntesis, aducen los accionantes que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto que se valoraron indebidamente los informes y declaraciones presentados por el IMP Calle Mejía Jairo Andrés, el IMP Castilla Mendoza Luis Manuel, el Teniente Coronel de IM Jorge Eliecer Bolaños Silva y el Capitán de Fragata Italo Julio Pineda Vargas, así como la certificación meteorológica expedida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, en la cual se generó una recomendación de seguridad para el desplazamiento de la embarcación, pruebas que, a su juicio, permitían determinar la responsabilidad del Estado, tal y como se concluyó en el proceso con radicado núm. 11001-33-36-037-2015-00771-01, promovido por los mismos hechos que dieron origen a la actuación judicial con radicado número 11-001- 33-36-063-2016-00288-00.

En armonía con lo anterior, consideran que la sentencia del 11 de septiembre de 2019 vulneró directamente la Constitución, por violación del derecho fundamental a la igualdad. La Sala abordará de manera conjunta el análisis de los citados defectos, pues, como surge de lo anterior, los mismos se encuentran estrechamente relacionados. Ahora bien, para efectos de abordar el examen correspondiente, la Sala se referirá únicamente a las consideraciones de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 3.5.1.3.

Para efectos de decidir lo pertinente, es preciso señalar que, entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. La Corte, mediante sentencia C-163 de 2019, precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[23] De otro lado, en el marco de las actuaciones judiciales, el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido como un límite a la autonomía que asiste a los jueces en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, habida cuenta que “[…] la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley […]”.

De esta forma, de acuerdo con la Corte Constitucional, “[…] la observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores”[24]. No obstante, cuando se formula un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, existe una carga argumentativa adicional para quien la alega.

De acuerdo con lo precisado por dicha Corporación, “(i) en primer término es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad; (ii) en segundo lugar, debe definirse si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) en tercer lugar debe determinarse si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”[25] Pues bien, en el proceso de reparación directa núm. 2016-00288-01, objeto de la presente acción de tutela, se decretaron, a instancia de la parte actora, entre otras, las siguientes pruebas: las declaraciones rendidas por el Subteniente (S.T.) Giancarlo Bonardo Pernalete, Comandante de GRESAD URANO, y de Alexander Jiménez Pérez, Juan González Navarro, y Luis Manuel Castilla Mendoza, Infantes de Marina Profesional (IMP), las cuales se aportaron con la demanda; así mismo, se ofició a la Armada Nacional de Colombia, con el fin de que remitiera copia de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2012, actuación ésta que fue allegada al proceso, y en la que obran, entre otros documentos, los informes del T.C. Jorge Eliecer Bolaño, Supervisor Operacional de la Fuerza Naval del Pacífico, del C.F. Italo Julio Pineda Vargas, y del S.T. Giancarlo Bonardo Pernalete, así como el certificado de condiciones meteomarinas, expedido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico del Ministerio de Defensa Nacional, y el certificado de condiciones meteorológicas, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

En sentencia de 11 de septiembre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras concluir que no se configuró la falla del servicio alegada como tampoco un riesgo excepcional. Como fundamento de su decisión realizó el siguiente análisis probatorio y jurídico: “[…] 11.1.

Del análisis probatorio realizado por el apelante […] De otro lado, el apelante relacionó en su escrito las declaraciones rendidas por los IMP Mosquera Gómez Emir, Cuadrado Peña Santander, y Calle Mejía Jairo Andrés, en las que presuntamente se consignó lo siguiente (fol. 240): […] Sobre las anteriores afirmaciones contenidas en el escrito de apelación, la Sala advierte que en realidad no obran en el expediente, ni fueron decretadas o practicadas como pruebas en la presente causa, por lo que en esta instancia no pueden tenerse en cuenta para efectuar el análisis de responsabilidad de la demandada […] 11.2.

Pruebas obrantes en el expediente […] De las declaraciones se destaca lo siguiente: Declaración del señor Bonardo Pernalete Giancarlo quien fungía como comandante del Gresad Urano STCIM, quien tenía la función de liderar las operaciones en contra de los grupos armados ilegales y velar por bienestar de la tropa. (fol. 59): Fol.59. vto "(…) Siendo aproximadamente las 16:15R llega el bote BAF abordo en él se encontraba 01 oficial y 01 imp.

Se procede a embarcar el personal, se ubica el material, se ordena y se verifica que el personal asegure armamento y el material y as vez se es (sic) asigna chaleco salvavidas al personal del gresad quedando sin chalecos el lanchero de apellido Álvarez, el STCIM Vigova comandante del bote y STCIM Bonardo comandante del Gresad. Siendo las 16:30R informo vía pin de Blackbeny al CB1M23 que inicio modulación al sector indicado.

Siendo las 18:20R el motor derecho empieza a fallar los infantes proceden a perearlo y a verificar el motor de igual forma la marea está muy fuerte, el clima se encuentra con lluvias torrenciales por los cual las olas empiezan a pegar bastante fuerte sobre la lancha. En esos momentos el lanchero dice que por esos lados él no conoce e intenta maniobrar el bote con marea así de fuerte.

Siendo las 18:30 una fuerte ola golpea la parte frontal del bote causándole que se le entre mucho (sic) agua y en cuestión de segundos otra ola golpea la parte lateral derecha provocando el volcamiento del BAF. En esos momento (sic) quedo atrapado debajo del bote durando aproximadamente 01 minuto para salir del mismo. Al salir del bote me tranquilizo y busco la parte frontal del mismo para aferrarme al bote volcado, estando aferrado el BAF llamamos al personal del bote a esperar que alguien no vea o nos rescate quedando en el casco del bote 02 oficiales y 08 IMP siendo aproximadamente las 01:30R del día siguiente regresan al bote 02 IMP de apellidos Jiménez y Fontalvo, quedando en ese lugar aproximadamente 12 horas en toda la noche nosotros veíamos las luces del buque al cual la marea nos fue acercando durante todo este tiempo.

Siendo las 06:30R se le dice al IMP Jiménez que es nascaim que verifique en uno de los chalecos una granada de humo. El infante la encuentra, la activamos y eso hace que el buque nos vea y posteriormente nos rescate. Estando en el ARC BUENAVENTURA inicial (sic) la búsqueda de los infantes que hacían falta dando como resultado el hallazgo de 04 IMP que se encontraban dispersos por las olas, faltando por encontrar 01 CPCIM de apellido Herrera y 01 IMP de apellidos Álvarez." […] Declaración del IMP Jiménez Pérez Alexander (fol. 63): "( ) siendo aproximadamente las 18:30R el bote quedó inmóvil en el mar a la deriva del mismo de inmediato el IMP ÁLVAREZ en vista de que mis compañeros no pueden solucionar el problema de los motores se dispone el mismo a solucionar el problema dejando así el timón del bote solo de repente las olas del mar crecen de tal manera que intentan voltear el bote, una de esas olas ingresó por la parte posterior donde se encuentran los motores dejando la lancha medio sumergida hacia la parte de la derecha levantando el costado izquierdo donde otra ola nos golpea v limara voltear el bote en ese instante el IMP ÁLVAREZ dice todos tírense al agua estamos todos sumergidos en el agua y todos comienzan desesperados a gritar me ahogo auxilio cerca de allí se encontraban unas rocas que logramos divisar al momento de hundirse el bote, IMP ÁLVAREZ nos dice nademos hacia las rocas y el comienza a nadar hacia las mismas de un momento a otro todos comenzamos a dispersarnos en el mar, al momento que caigo al agua uno de mis compañeros se sujeta a mi evitándome salir a flote y poder respirar, como pude logré soltarme de él y alejarme de tal modo que no fueran a hundirme otra vez me aleje de ellos y me quite las botas y el camuflado para estar ligero al momento de nadar, de (sic) dirigí hacia las rocas al llegar a ellas me golpeo el brazo izquierdo, las olas eran tan fuertes que no me permitían sostenerme en las rocas en vista que no pude sostenerme me alejé de ellas y deje que el mar me llevara a la deriva… pasadas seis horas aproximadamente las corrientes del mar me acercaron a la luz que se veía a lo lejos creyendo un pescado grité muy fuerte para que me escucharan pidiendo auxilio al instante me respondieron mis compañeros que se hallaban sujeto y encima del bote hundido, nade (sic) hacia ellos para aferrarme a la lancha y así estar un poco más seguro, pasaron las horas hasta que por fin amaneció y logramos divisar un buque que se hallaba cerca del lugar teniente BONARDO me dice que debajo la lancha está su chaleco que en él se halla una granada de humo de inmediato me sumergí debajo del bote y logra encontrar la granada de humo, salí a flote y se la entregué a mi teniente BONARDO quien la hizo estallar para llamar la atención del buque.

Siendo aproximadamente las 06:30R llegó una lancha enviada por el buque a rescatarnos ( )” La declaración del IMP Juan González Navarro visible a folio 64, señala que a las 16:30 se subieron al bote 18 personas, durante el desplazamiento uno de los motores empezó a fallar y lo intentaron arreglar, pero por el oleaje se le entró agua al bote y se empezó a hundir.

Declaración del IMP Castilla Mendoza Luis Manuel (fol. 65): "saliendo de esa lancha al lapsus de aproximadamente 20 minutos llegó el BAF en el cual recibimos la orden de embarcarnos con todo el peso que teníamos, y saliendo de la bocana el piloto me preguntó que cuantos días de víveres llevábamos y le respondí que con 15 días de víveres y él me dijo que el BAF estaba muy pesada pero que él nos iba a sacar, que mi coronel creía que nosotros éramos unos animales que como era posible que nos metiera con 15 días de víveres y todo este peso, saliendo la bocana las ola (sic) estaban bastante agitadas de más o menos de más o menos 3 o 4 metros quizás más altura, yo iba de pie hablando con el y en esos momentos bajé la cabeza porque el mar estaban con bastante movimiento, luego me senté en la silla en la parte delantera y el piloto del bote dijo que la lancha estaba bastante pesada, yo me encontraba bastante revuelto por las aguas y estaba vomitando, le pregunté que por dónde íbamos y el (sic) me dijo que ya habíamos pasado piñas, el le decía a mi ST VIGOYA que hundiera un votos (sic) mientras le decía a un infante que le periara el motor porque no estaba pasando gasolina comenzó a falla (sic) uno y luego la manquera de gasolina como que se salió yo vi que él salto del bote y se dirigió hacia los motores eso pasó en cuestión de segundo cuando escuché el ya estaba cerca de mí y me dijo tírese del bote, mire los motores ya se estaban hundiendo intente tirarse pero no alcance (sic) yo salí del agua y jamás volví a ver el bote, solo se escuchaban gritos espantosos, yo no se nadar (sic) no me deje morir auxilio cuando salí hubo alguien que me volvió a hundir, salí nuevamente y otra vez tragando agua salí y les dije cálmense quitémonos la botas (sic), me quité rápido el chaleco de los proveedores y comencé a soltarme las botas y alcance a ver a mi cabo con el chaleco salvavidas le tenía los brazos hacia arriba y gritando estoy tragando agua, por nueva (sic) estoy tragando agua, castilla estoy tragando agua, cuando yo le estaba diciendo que se calmara y me estaba quitando la bota alguien me volvía hundir y volvía salir y encontré un chaleco salvavidas y me dirija hacia donde mi cabo pero los gritos y el temor que me ahogara, no dejo ir (sic) y COCO el chaleco que encontré despedazado y tirarle el otro donde estaban los aritos de mi cabo, vi una luz pequeña como de un faro comencé a nadar hacía ella, no se veía nada ( )".

Declaración del teniente Jorge Eliécer Bolaños, comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 3. (fol. 21-22) “PREGUNTADO: Sírvase indicar a su juicio cuáles fueron las causales del presunto volcamiento del Bote Patrullero perteneciente al Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No 3. CONTESTÓ: A mi juicio fueron las malas condiciones climáticas, que fueron empeorando durante el desplazamiento desde Cupica a PATAJONA y sumado a esto se apagó uno (1) de los dos (2) motores el cual obligó a detener la marcha del bote y quedar expensas de las olas.” Folios 153 a 155: "-Desde bahía solano (sic) se envió una lancha civil con el personal del CTI guía canino y recogió 06 IMP en Cupica, la a la BAF (sic) solo puede llevar 22 personas que se tenía que desplazar a cabo marzo (lugar donde se efectuó el bombardeo a un campamento del frente 57 de las ONT FARC), a la BAF y se dio la orden a la BAF (sic) que se encontraba en el sector de Nabuga en el desarrollo de una misión táctica que se desplazara a Cupica para recoger al GRESAD del STCIM Bonardo Geancarlo y lo llevara al sector de Patanoja se debía ir acompañando a la lancha civil que llevaba a los del CTI. -Siendo las 15:20R el STCIM Bonardo Geancarlo me informa que están embarcando los IMP que irían escoltando a los del CTI. - Aproximadamente a las 18:00 el comandante del ARC Buenventura le Informa al SCB1M23 que el mar cambió las condiciones y estaba en MAR6, que le informáramos a las tropas que mejor buscaran un lugar resguardarse. -Se procedió a llamar por satelital radio Tadiran y celular al personal que estaba en la BAF pero no hubo respuesta alguna. -Posteriormente a las 19:30 logro establecer comunicación con el personal del CTI y estaban en Pataiona y reportan que la BAF no ha llegado.

Procedo a informar al sr CFNP y ordena que el helicóptero saliera a la búsqueda del personal pero por condiciones climáticas no se pudo. -El día 17 de octubre a las 05:40 el buque logro detectar la lancha y se procedió al recate (sic) logrando recuperar 16 hombres y dos hombres desaparecidos. -Se inició una operación de búsqueda y salvamento utilizando medios aéreos y marítimos, al igual que lanchas militares y de la defensa civil, se alerto (sic) a las diferentes asociaciones de pescadores, se dieron cuñas radiales sin lograr rastros ni evidencias del sr CPCIM Herrera Jorge y del IMP Álvarez.

(fols. 60-62). […] Declaración del Capitán fragata Italo Julio Pineda Vargas, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante del ARC BUENAVENTURA. (Fol. 116-118): “[…] Yo llamé por celular a los Fiscales y verifiqué que estaban en buen estado y con una escolta de Infantería de Marina compuesta por cerca de cinco hombres.

Las pregunté por la lancha que los venía acompañando y ellos manifestaron que no la veían desde hace rato. De inmediato llamé al Comando del Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No 3, para informarle que la lancha que venía acompañando a los Fiscales no había llegado. Me dijeron que muy seguramente se habían quedado en algún lugar a pasar la noche.

El estado del mar era tan fuerte, que no fue posible recoger a los Fiscales en Coredó. No se tenía ningún medio de comunicación con el Bote de Apoyo Fluvial del Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No 3. Estando la noche tan oscura (la noche anterior había empezado la luna nueva y dada las circunstancias e incertidumbre, ya que nadie me daba razón de la ubicación del Bote de Apoyo Fluvial, ordené que durante toda la noche se reforzara el personal de guardia sobre cubierta, se hicieran barridos con reflector y se hicieran pitadas, por si acaso el bote necesitaba una referencia sobre la ubicación del ARC Buenaventura.

De todo esto informe al Centro de Operaciones de la Fuerza Naval del Pacífico. […]" En el Certificado de condiciones Meteomarinas proferido por el Ministerio de Defensa-Centro de Investigaciones Oceoanográficas e Hidrográficas del Pacífico, para el día 16 de octubre de 2012, se hizo constar: (fol. 120). "Estas condiciones metomarinas se enmarcan dentro de/os niveles 4 a 5 de la escala Beaufort, lo cual puede presentar un nivel de riesgo para el tráfico de embarcaciones menores.

Debido a esta razón la Central de Pronósticos del CCCP generó para ese día una recomendación de seguridad durante el desplazamiento de embarcaciones menores sobre el Litoral Pacífico Norte." Pronóstico meteomarino de la capitanía de Puerto de Bahía Solano para el 16 de octubre de 2012. (fol. 121). "Se recomienda extremar las medidas de seguridad para el tráfico de embarcaciones menores por incremento de la intensidad de los vientos y fuertes lluvias." Se observa certificado del índice de precipitaciones durante el mes de octubre de 2012 en el Municipio de Bahía Solano, en el que se evidencia que para el día 16 de ese mes y año el índice de precipitación fue de 34.0 mm, que equivale a -31-60 lluvias moderadamente por debajo de lo normal (mes muy seco).- (fols. 165-166).

Con las pruebas anteriores, la Sala concluye que si bien las condiciones meteomarinas generaban un riesgo para las embarcaciones menores, lo cierto es que se generó una recomendación de seguridad, mas no se restringió la navegación de aquellas, por lo tanto, no estaba prohibido el zarpe del BAF-BIM23, sino únicamente mediaba la recomendación de extremar las medidas de seguridad.

Ahora, de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, tales como las declaraciones y los documentos obrantes, se puede concluir que el Cabo Primero Jorge Luis Herrera Peña tenía chaleco salvavidas durante el recorrido del BAF-BIM23. Ya que en las declaraciones se estableció que a todas las personas a bordo del BAF se les asignó chaleco salvavidas, menos al lanchero de apellido Álvarez, el STCIM Vigoya comandante del bote y al STCIM Bonardo, comandante del Gresad.

De otra parte, no hay certeza sobre la afirmación del apelante de que faltaban chalecos para la totalidad de personas que estaban a bordo de la BAF, ya que con las declaraciones se evidencia que el chaleco del STCIM Bonardo, comandante del GRESAD se encontraba debajo del bote volteado, y que de aquel se tomó la granada de humo para alertar al ARC Buenaventura; asimismo, con la declaración que señala que durante el rescate en el bote se encontró armamento, provisiones y chalecos salvavidas amarrados al casco.

En cuanto a la carga del BAF, en el documento de misión táctica 052 (fol. 174), se describe que el abastecimiento se compone de 15 días de víveres, acuerdo TOE, acuerdo requerimiento para cada unidad, armamento de dotación, carga básica y botiquín de primeros auxilios. Ahora, en cuanto a las condiciones meteromarinas, se concluye que para el 16 de octubre de 2016 no había una restricción de la navegación, sino únicamente una alerta para reforzar las medidas de seguridad de embarcaciones menores.

En las declaraciones se observa que las condiciones meteomarinas a las 16:30 eran fuertes pero con posibilidad de navegación de embarcaciones menores, sin embargo, que tales cambiaron y empeoraron a partir de las 18:00 horas, esto es, cuando el BAF ya había zarpado y se encontraba en el transcurso de su viaje. A las 18:20 horas el motor derecho del BAF empezó a fallar, al parecer no estaba pasando gasolina, por lo que los infantes comenzaron a “perearlo".

El oleaje era tan fuerte, que una ola ingresó a la embarcación, y ésta empezó a hundirse, luego, otra ola golpeó el lateral del BAF y lo volteó. En la declaración del Comandante del Batallón de Asalto Fluvial No. 23 se indicó que la capacidad del BAF era para 22 personas, y no de 15, como lo manifiesta el apelante. De otro lado, no se encuentra acreditado que la capacidad del bote volcado hubiera sido para 15 personas.

Así las cosas, al haber abordado 18 personas, no se prueba una falla del servicio referida a este aspecto. Al percatarse el Batallón de Asalto Fluvial No 23 que las condiciones fueron empeorando, se llamó al BAF-BIM23 por radio Tadiran y celular, pero no hubo respuesta. Al momento en que se informa al Batallón que el personal del CTI arribó sin el BAF, se ordenó a un helicóptero que saliera a su búsqueda, pero las condiciones meteorológicas lo impidieron.

Desde el ARC Buenaventura se hicieron señales mediante pitidos y reflectores para advertir al BAF sobre la ubicación del ARC. Sin embargo, ante las condiciones climáticas a partir de las 18:00 horas del 16 de octubre de 2012, desde el Batallón de Asalto Fluvial se pensaba en la posibilidad de que el BAF hubiera desembarcado en otro lugar para resguardarse del clima.

Según las declaraciones, desde las 05:40 hasta las 06:40 horas del 17 de octubre de 2012 se comenzó la operación de búsqueda y rescate de los ocupantes del BAF-BIM23, de la cual se encontraron a 16 personas. En seguida se implementaron mecanismos de búsqueda aérea, marítima y por frecuencia radial, sin embargo, hubo dos (02) personas desaparecidas, entre ellos, el cabo primero Jorge Luis Herrera Peña. […] Contrastados los hechos probados y el protocolo para la navegación de embarcaciones contenido en la orden permanente 18, como lo consideró el A quo, se tiene que no se encuentra prueba en el expediente que dé cuenta de que la Entidad demandada incurrió en una falla del servicio o que expuso al Cabo Primero a un riesgo excepcional, toda vez que, se destaca que no había restricción para la navegación del BAF-BIM23, sino únicamente alerta para que se tomaran medidas de seguridad, las condiciones meteomarinas empeoraron cuando el bote ya llevaba más de una hora de navegación, no existe prueba de que el señor Jorge Luis Herrera no llevara chaleco, por el contrario, en las declaraciones se afirma que él tenía su chaleco puesto, además, se encuentra que sobraban chalecos, los cuales estaban amarrados al casco del bote.

No se probó que la carga y peso del BAF por los víveres transportados hubiera superado el permitido, por el contrario, en el documento de misión táctica 052 visible a folio 174, se encuentra que el abastecimiento consistía, entre otros, en víveres para 15 días. […] Por último, no se probó ningún elemento que sirviera de referencia o de contraste para acreditar una falla del servicio durante la operación de búsqueda y rescate de los ocupantes de la embarcación naufragada.

Por el contrario, se demostró que a partir de las 18:00 horas del 16 de octubre de 2012, el Batallón de Asalto Fluvial No 3 llamó por radio Tadiran y celular al personal del BAF pero no hubo respuesta. A las 19:30 se ordenó que un helicóptero saliera en su búsqueda pero no fue posible por las malas condiciones climáticas. El 17 de octubre desde las 05:40 a 06:40 se detectó la lancha y se procedió al rescate.

No se encontraron dos hombres y se implementaron mecanismos de búsqueda vía aérea, marítima, lanchas militares y de defensa civil, y también cuñas radiales. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de una sucesión de eventos desafortunados (condiciones de navegación adversas pero no prohibitivas, fallas en el motor del bote), pero que resultan insuficientes para demostrar alguna falla del servicio de la demandada, por lo que no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Armada Nacional por este título de imputación. […] En lo que respecta al riesgo excepcional, en el caso de daños sufridos por militares voluntarios o profesionales, debe partirse de la premisa de la asunción del riesgo propio del servicio que se halla en el desarrollo de operaciones o misiones militares, por lo tanto, la concreción de un daño por el riesgo común que asumen voluntariamente los militares, no da lugar a la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, en casos en los que la víctima haya tenido que afrontar un riesgo o una carga superior que rompiera el principio de igualdad respecto de sus compañeros, habría lugar a la responsabilidad de la administración. […] De otra parte, del análisis probatorio efectuado con antelación, no se encuentra que a la víctima se le hubiera impuesto afrontar un riesgo o una carga superior que rompiera el principio de igualdad respecto de sus compañeros, toda vez que si bien de las pruebas no se configura alguna falla del servicio, tampoco se demuestra que al señor Herrera Peña se le hubiera puesto en una situación de mayor al riesgo al que normalmente afrontan los Infantes de Marina durante sus misiones militares. […] En suma, en el sub-lite, luego del análisis probatorio efectuado se concluye que no se demostró que la demandada Armada Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio durante la movilización de las tropas de la Infantería de Marina en la que desapareció y falleció el Cabo Primero Jorge Luis Herrera Peña. De otro lado, tampoco se vislumbra que a la víctima se le hubiera impuesto una carga superior a la de sus demás compañeros durante la misión sino que las circunstancias que desencadenaron el daño, fueron producto de un hecho de la naturaleza y también obedecen a un riesgo propio de la profesión militar en la Armada Nacional.

De otro lado, visto que no configura la falla del servicio o el riesgo excepcional, no hay lugar a estudiar las causales de eximentes de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito. […]” (Negrita fuera del texto original) De otro lado, como antes se dijo, los señores María del Carmen Polanco y Otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 11-001-33-36-037-2015- 00771-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del IMP Robinson José Álvarez Velásquez por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012.

De la lectura de la sentencias proferidas dentro del expediente 2015-00771- 01, se advierte que en dicho proceso, a instancias de la parte actora, se decretaron, entre otras pruebas, los informes rendidos por los IMP Jairo Andrés Calle Mejía, Diego Arroyave Valbuena, Gustavo Fontalvo de la Hoz, Andrés Orjuela Oviedo, Juan Zabaleta Jiménez, Santander Cuadro Peña, Emir Mosquera Gómez, y del S.T. Giancarlo Bonardo Pernalete.

Igualmente, se decretó como prueba la investigación disciplinaria adelantada por la Armada Nacional por los hechos atrás referidos, actuación de la que hicieron parte, entre otros documentos, el informe rendido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico del Ministerio de Defensa Nacional, así como las declaraciones del T.C. Jorge Eliecer Bolaño, del C.F, Thowinson de la Asunción Josep Orlando, y del C.F. Italo Julio Pineda Vargas.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá falló en primera instancia el proceso y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión a la que arribó con sustento en el siguiente análisis: “CASO EN CONCRETO […] En el asunto que nos atañe, el Despacho estudiará si con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el accidente y la posterior desaparición de Robinson José Álvarez Velázquez es responsabilidad del Estado derivado del título de imputación de falla en el servicio. […] Revisado el expediente disciplinario advierte el Despacho que como prueba sólo se tuvieron la declaración juramentada del Teniente Coronel Jorge Eliecer Bolafio, el capitán de fragata Thowinson de la Asunción Josep Orlando e Italo Julio Pineda Vargas, es decir, no fueron llamados a declarar los 21 Infantes de Marina Profesionales que se encontraban el día de los hechos, los cuales se reitera fueron aportados por la parte actora y no fueron objeto de tacha. […] Advierte el Despacho que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta los informes rendidos por los Infantes de Marina Profesionales y que dan cuenta del sobrepeso que llevaba la embarcación, además de las malas condiciones del clima que si se encuentra señaladas en el expediente por el informe rendido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacifico. […] Para el Despacho los informes rendidos por los Infantes de Marina Profesionales y que reposan en el expediente a folios 9 a 33 del cuaderno 2, dan cuenta de una falla en el servicio al ordenar un transporte de 18 Infantes de Marina Profesionales sin que 3 de ellos llevaran chalecos salvavidas, entre ellos Robinson José Álvarez Velásquez; en suma a lo anterior, se subió a la embarcación 15 días de víveres por cada uno de sus tripulantes; además se subió material de guerra, una pipeta de combustible y 20 palas; además la embarcación salió con un mal clima el cual empeoró cuando estaban mar adentro. […] En conclusión el Estado es responsable por la muerte por desaparecimiento del Infante de Marina Profesional Robinson José Álvarez Velásquez derivado de la falla del servicio por permitir que la embarcación zarpara sin contar con la totalidad de los chalecos, con sobre peso y con el mal clima que se estaba presentando, en consecuencia, se condenará a la Nación - Misterio de Defensa- Armada Nacional por los daños causados a los demandantes con la muerte por desaparecimiento de Robinson José Álvarez Velásquez. […] Así las cosas, se reitera el actuar de la víctima al realizar la misión y su actuar como conductor de la embarcación dentro de la misma sin cumplir los requisitos exigidos pudo conllevar al resultado fatal.

Conforme a lo anterior, considera el Despacho que existió una concurrencia de culpas, por lo que reducirá la condena a la mitad de lo que corresponde a la liquidación por perjuicios morales e inmateriales. Por lo expuesto, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se adelantará la liquidación de la condena. […]” Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha providencia, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, y la modificó respecto de la condena a ella impuesta.

El Tribunal, luego de transcribir apartes de los informes rendidos por los IMP Jairo Andrés Calle Mejía, Diego Arroyave Valbuena, Gustavo Fontalvo de la Hoz, Andrés Orjuela Oviedo, Juan Zabaleta Jiménez, Santander Cuadro Peña, Emir Mosquera Gómez, y del S.T. Giancarlo Bonardo Pernalete, concluyó lo siguiente: “De los anteriores relatos la Sala logra extraer las siguientes conclusiones: Pese a las advertencias hechas por los integrantes del GRESAD sobre la conveniencia de no abordar las lanchas que serían enviadas para transportarlos en razón de las condiciones climáticas y el oleaje de la zona, el Teniente Coronel Jorge Eliecer Bolaños Silva, Comandante del Batallón de Infantería Marina No. 23 insistió en que debían llegar de forma inmediata al sector de Patajona, por lo tanto, pese a las observaciones hechas tanto por el personal del bote BAF 1801, como por los militares que se encontraban en tierra, tuvieron que acatar la orden y desplazarse por vía marítima bajo condiciones desfavorables.

Ahora, no solo las condiciones meteorológicas resultaban adversas para ejecutar la operación de transporte de los marinos, sino también lo eran las condiciones técnicas del bote en el cual fueron trasladados, condiciones que no pudieron ser debidamente sorteadas en el trayecto, toda vez que, vulnerando los estándares de navegación, el piloto Robinson José Álvarez tuvo que zarpar sin contar con un ayudante a bordo que fuese experto en mecánica, circunstancia esta última que debió ser supervisada y garantizada por el comandante a bordo encargado de la navegación. Lo anterior adicionalmente condujo a que durante el recorrido hacia Patajona, el IMP Álvarez Velásquez tuviera que ejecutar maniobras riesgosas con la finalidad de reparar el motor del bote para poder continuar con el trayecto y así evitar que los demás tripulantes fuesen sometidos a los riesgos del clima y del oleaje, lo cual demuestra que, dentro de sus posibilidades, desplegó sus conocimientos y formación para salvaguardar la vida de los marinos. Adicional a ello, de lo relatado por los infantes de marina que se vieron involucrados en el siniestro, logra advertirse que el (sic) si bien el IMP Robinson Álvarez era el encargado de conducir el bote BAF que lo recogió en el sector de Cúpica, también es cierto que este NO era el responsable directo de la operación de transporte, pues a bordo de la lancha también se encontraba el Subteniente Harold Adrián Vigoya López, quien según lo relatado por el St.Bonardo, era el encargado del movimiento del GRESAD al sector de Patajona.

Lo anterior, resulta relevante para dar solución al caso concreto, toda vez que la Sala advierte que las acciones desplegadas por el IMP Álvarez Velásquez, en virtud de las cuales el a quo aplicó la figura dela concurrencia de culpas y disminuyó la indemnización del daño moral en un 50%, fueron realizadas en el marco del principio de obediencia debida. […]” 3.5.1.4.

A partir los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que no se configuran los defectos invocados en la sentencia censurada, proferida en el proceso de reparación directa núm. 2016-00288-01, en razón, de un lado, a que la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo sostenido por los accionantes, efectuó un análisis razonado de las declaraciones del IMP Luis Manuel Castilla Mendoza, del T.C. Jorge Eliecer Bolaños Silva, y del C.F. Italo Julio Pineda Vargas, así como de la certificación meteorológica expedida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, y del certificado de condiciones meteorológicas, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el cual está lejos de calificarse como arbitrario o desproporcionado.

En efecto, el examen conjunto de tales medios de prueba permitió al Tribunal concluir, fundadamente, que no se configuró falla del servicio de la administración en los hechos acecidos el 16 de octubre de 2012, ni que se expuso al Cabo Primero de la Marina Jorge Luis Herrera Peña a un riesgo excepcional, en consideración a que no se acreditó que el mismo portara chaleco salvavidas ni que existiera sobrepeso en el bote, y a que se encontró que no existía restricción para la navegación sino únicamente una alerta para que se tomaran las medidas de seguridad pertinentes, y que las condiciones climáticas variaron solo después de abordar la embarcación. De otro lado, en cuanto se refiere a la declaración del IMP Jairo Andrés Calle Mejía, debe observarse que la misma no fue valorada por el Tribunal en razón a que no fue una prueba solicitada ni decretada en el proceso, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia censurada.

Ahora bien, debe resaltarse que la decisión adoptada en el proceso con radicado núm. 2015-00771-01 se sustentó en las pruebas oportuna y regularmente incorporadas a esa actuación judicial. En efecto, los medios de prueba en los que se fundamentó la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para encontrar configurada la falla del servicio y declarar consecuentemente la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, fueron los informes rendidos por los IMP Jairo Andrés Calle Mejía, Diego Arroyave Valbuena, Gustavo Fontalvo de la Hoz, Andrés Orjuela Oviedo, Juan Zabaleta Jiménez, Juan Zabaleta Jiménez, Juan Zabaleta Jiménez, Santander Cuadro Peña y Emir Mosquera Gómez, de cuya valoración se encontró configurada una falla en el servicio, al permitir la entidad demandada que la embarcación zarpara con sobrepeso y sin que sus tripulantes contaran en su totalidad con chalecos y, además, bajo condiciones climáticas no aptas para la navegación. Ninguna de las anteriores pruebas fue decretada ni practicada en el proceso bajo radicado número 2016-00288-01, circunstancia que pone de presente que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio y a la igualdad, pues es claro que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios confrontados fueron el resultado de la valoración del acervo probatorio distinto recaudado en cada uno de ellos.

Al incorporarse pruebas diferentes era viable entonces que la decisión adoptada en los dos procesos no tuviera el mismo sentido, como en efecto ocurrió, lo cual no es constitutivo de una violación de las garantías antes referidas, pues la carga probatoria recae en la parte que alega el hecho, más cuando era imposible exigirle al juez que las decretara de oficio, en tanto que no tenía elementos para conocer previamente de ellas.

En este sentido, aunque los supuestos fácticos de las demanda que dio origen al proceso con radicado número 2015-00771-01 son similares a los fundamentos de hecho de la demanda ordinaria promovida por los aquí accionantes, en cuanto que se refieren también a la desaparición y posterior declaración de muerte presunta de otro infante de marina en los mismos hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012, lo cierto es que las pruebas que se decretaron, practicaron y valoraron en cada una de tales actuaciones judiciales no fueron las mismas, de suerte que no es posible concluir que se haya dado un trato diferente a situaciones iguales.

Además, debe advertirse que si la parte actora pretendía que las pruebas practicadas en otra actuación judicial, en particular los informes de los Infantes de Marina Profesional, fueran tenidas en cuenta en el proceso, debió haber solicitado su traslado en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió en este asunto.

Por otra parte, es relevante señalar que los fallos proferidos en el proceso con radicado número 2015-00771-01 son posteriores a los dictados en proceso de reparación directa bajo radicado número 2016-00288-01[26]. A ello se suma el hecho que las sentencias en uno y otro proceso fueron dictadas por Subsecciones diferentes de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no podría entenderse que el mismo juez haya decido de forma diferente dos asuntos idénticos.

En este contexto, no se encuentran acreditados los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución invocados por los accionantes.

3.5.2. DEFECTO SUSTANTIVO 3.5.2.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[27].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[28].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[29], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.5.2.2.

Aducen los accionantes que al señalar las providencias atacadas que el accidente náutico se generó como consecuencia del fuerte oleaje presentado, evento considerado como imprevisible e irresistible para los comandantes de marina, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 del Código Civil, que regula la figuras de caso fortuito y la fuerza mayor, pues, a juicio de los accionantes, en el caso concreto no operó la fuerza mayor por mal tiempo, toda vez que, en aplicación del sentido común y de la probabilidad lógica de la situación concreta, era posible deducir que no podía ordenarse la movilización de la embarcación con el clima que se estaba presentando.

Sobre el particular, se advierte que la sentencia que hace alusión a lo señalado por los accionantes, es la de primera instancia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, y no la sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada por el la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia definitiva dentro del proceso ordinario, sobre la cual recae el examen de la Sala.

Ahora bien, en este último fallo lo que se precisó al respecto es que, al no haberse configurado la falla del servicio o el riesgo excepcional, no había lugar a estudiar las causales eximentes de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, sobre el particular dijo el Tribunal lo siguiente: “[…] X. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y PROFESIONALES. […] En efecto la falla del servicio, como criterio principal para constituir la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención, deberes y acciones a cargo del Estado; sin embargo, para que se forje responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. En lo concerniente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que deben asumir los demás miembros de la fuerza pública por el sólo hecho de pertenecer a ella.

Ahora bien, en la imputación del daño por falla del servicio o por riesgo excepcional, son causas liberadoras de responsabilidad del Estado, la causa extraña, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin embargo, si el daño tuvo su causa eficiente en la falta de diligencia de la administración o en el incremento anormal del riesgo, no habrá lugar a liberación de responsabilidad del Estado. […] XI.

CASO CONCRETO […] En suma, en el sub-lite, luego del análisis probatorio efectuado se concluye que no se demostró que la demandada Armada Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio durante la movilización de las tropas de la Infantería de Marina en la que desapareció y falleció el Cabo Primero Jorge Luis Herrera Peña. De otro lado, tampoco se vislumbra que a la víctima se le hubiera impuesto una carga superior a la de sus demás compañeros durante la misión, sino que las circunstancias que desencadenaron el daño, fueron producto de un hecho de la naturaleza y también obedecen a un riesgo propio de la profesión militar en la Armada Nacional.

De otro lado, visto que no configura la falla del servicio o el riesgo excepcional, no hay lugar a estudiar las causales de eximentes de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito.” (Negrita fuera de texto) En ese orden de ideas, no es posible invocar la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 del Código Civil, en tanto que esta norma, por las razones atrás expuestas, no fue un fundamento jurídico al cual haya acudido el Tribunal en su decisión. 3.6.

CONCLUSIÓN En el anterior contexto, ante la ausencia una arbitrariedad que permita tener por demostrados los defectos fáctico, sustantivo, y de violación directa de la Constitución, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por María José Ramírez Durango y Otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 224 a 232. [2] Ibídem, folios 284 a 299. [3] Infante de Marina Profesional. [4] Cuaderno de tutela, folios 14 y 15. [5] Ibídem, folios 29 y 30. [6] Ibídem, folio 24 a 26. [7] Ibídem, folio 33 a 42. [8] Cuaderno de tutela, folio 60. [9] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [10] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 224 a 232. [11] Ibídem, folios 284 a 299. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [14] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [15] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [19] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [20] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [22] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [24] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Ibídem. [26] En el proceso número 2015-00771-00 las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el 18 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Entre tanto, en el proceso número 2016-00288-00, el fallo de primera instancia fue dictado el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, y el de segunda instancia el 11 de septiembre de 2019 por parte de la Sección Tercera, Subsección C de dicha Corporación. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.