Micelio
11001-03-15-000-2020-00056-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Cesar Augusto Isaza Jaime·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n la medida que, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que sancionó disciplinariamente al accionante, la Sala concluye que se trata de un asunto que debe ser objeto de debate en el proceso y requiere de un pronunciamiento de fondo en la respectiva sentencia donde se estudie la procedencia o improcedencia de dicha pretensión, por hacer parte de lo que se reclama y de los hechos que se alegan; lo contrario implicaría que el accionante no pueda controvertir la legalidad del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00056-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO[1] La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cesar Augusto Isaza Jaime promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]: “[…]

PRIMERO: Que la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, admitan y den tramite de la demanda de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial el día 17 de agosto de 2012 y disponiéndose su trámite al haberse (sic) han violado de manera flagrante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante, al existir vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD en las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, al disponer el rechazo de la demanda, amparados en el no agotamiento de la vía gubernativa.

TERCERO: DECLARAR en consecuencia sin valor ni efecto los pronunciamientos efectuados el día 21 de abril de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y del 6 de junio de 2019 de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y los efectos de tales pronunciamientos […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años para ejercer funciones públicas. Señaló que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto; así como de la Resolución nro. 13 del 26 de octubre de 2011 a través de la cual se ejecutó la sanción; del auto del 11 de noviembre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto y del proveído del 21 de marzo de 2012 que “(…)resolvió admitir el recurso de queja y confirmó la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de agosto de 2011(…)”[3].

Manifestó que la demanda correspondió en reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 13 de febrero de 2014, la rechazó por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado lo confirmó en providencia del 23 de octubre de 2014.

Sostuvo que, inconforme con lo resuelto, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Cuarta de esta Corporación que “(…) dejó sin efecto el proveído fechado el 23 de octubre de 2014 emitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ordenando además resolver nuevamente el recurso de apelación (…)”[4]. Afirmó que, mediante proveído del 3 de diciembre de 2015, la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación “(…) dispuso revocar el auto del 13 de febrero de 2014 emitido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazaba la demanda y en su lugar admitirla previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales (…)”[5].

Explicó que el Tribunal, por auto del 21 de abril de 2016, “(…) realizó un nuevo análisis, enarbolando una nueva causa de rechazo como es el de no haberse agotado la vía gubernativa al considerar que la apelación a la sanción impuesta por la Procuraduría Segunda Distrital se había presentado extemporáneamente (…)”[6]; por ello, radicó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación confirmó lo ahí resuelto en auto del 6 de junio de 2019.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron presentar de manera personal el recurso de apelación en contra de la sanción disciplinaria, por lo que dicho medio de impugnación fue enviado por correo certificado antes del vencimiento del término previsto para tal fin.

Expuso que la Procuraduría Segunda Distrital rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, de modo que interpuso recurso de queja en contra de dicha decisión. Argumentó que a partir de la notificación del acto que resolvió el recurso de queja comenzó el cómputo para promover el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[7] y correspondió en reparto a la Sección Quinta[8], que por auto del 17 adiado[9] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a la Procuraduría General de la Nación[10].

Igualmente solicitó a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara en calidad de préstamo el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[11], manifestando que en la parte motiva de la providencia atacada se encuentran las razones que sirvieron de fundamento para resolver el asunto. 3.3.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación presentó informe dentro del término[12], solicitando que se declare la falta de legitimación de dicha entidad por cuanto no ha adelantado ninguna actuación que afecte los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.4. Los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio; no obstante, remitieron el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[13].

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente[14]: “[…]

PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Isaza Jaime en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las decisiones proferidas el 21 de abril de 2016 y el 6 de junio de 2019, respectivamente, por las razones expuestas anteriormente […]”.

Para dilucidar el asunto explicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, dado que analizaron el reparo expuesto por el actor consistente en que la sede administrativa se había agotado con el recurso de queja y no con el de apelación, frente a lo cual las mismas autoridades concluyeron “(…) los únicos recursos que tienen capacidad de modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada en el acto administrativo definitivo, son el de reposición y el de apelación cuando se interpongan dentro del término que para el efecto disponga el ordenamiento (…)”[15].

Agregó que las providencias atacadas también estudiaron el aspecto relacionado con el envío por correo certificado del recurso de apelación “(…) para arribar a la conclusión de que fue allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio (…)”[16]. Manifestó que los elementos de convicción arrimados al proceso fueron valorados por el juez conforme al principio de autonomía judicial, de manera que, si las decisiones atacadas no favorecieron las pretensiones del accionante, ello no quiere decir que no se tuvieran en cuenta sus argumentos, por lo que “(…) esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural (…)”[17].

Por último, en cuanto a la omisión en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al accionante presentar el recurso de apelación señaló que “(…)la Sala se abstendrá de abordar el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida por el actor y a que no fue aportada ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma (…)”[18].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[19]: Sostuvo que presentó el recurso de apelación en contra de la decisión que lo sancionó a través de correo certificado, por cuanto para esa fecha presentó quebrantos de salud. Afirmó que dicha situación está acreditada en el expediente disciplinario, el cual hace parte de las pruebas allegadas con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que las autoridades judiciales debían valorar para resolver el asunto.

Arguyó que es “(…) violatorio al debido proceso, el hecho de que se omita y se abstenga la Honorable Sala de abordar el estudio de la censura relacionada con los quebrantos de salud que fueron los desencadenantes de las acciones, resoluciones, recurso, demanda y hoy tutela, indicándose que no se aporta prueba alguna cuando de acuerdo a lo dicho anteriormente obran en el expediente administrativo (disciplinario) todas y cada una de las pruebas y justificaciones y que por su no reconocimiento generaron resoluciones y actos administrativos que como ya lo dije son objeto también de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)”[20]. 5.2.

Por auto del 26 de febrero de 2020 se concedió la impugnación[21] y la misma fue asignada por acta de reparto el 5 de marzo de esta anualidad[22].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[23] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[24] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[25], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[26], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[27]: 6.2.1. El señor Cesar Augusto Isaza Jaime, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[28]: “[…] PRIMERA: 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, dentro del expediente IUS – 258226 – 2008, mediante el cual se le impuso sanción principal de destitución e inhabilidad general, del cargo de escribiente nominado del Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá por el término de once (11) años para ejercer funciones públicas. 2) La Resolución nro. 013 de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por la Juez 21 de Familia, por medio del cual se notificó y ejecutó la sanción impuesta, notificada el día (1) de noviembre de 2011. 3) Del auto de fecha (11) de noviembre de 2011 notificado el día quince (15) de noviembre del mismo año, mediante el cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada, y del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), notificado el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se resolvió admitir el recurso de queja y confirmó la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de agosto de dos mil once (2011), que impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de once (11) años.

SEGUNDA: Como consecuencia, se declare la Nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados y se ordene la cancelación de las anotaciones en el Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación (SIRI) y en la respectiva hoja de vida como Escribiente Nominado del Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, durante el término de permanencia retirado de la Rama Judicial, con sus respectivos reajustes e indexación hasta la fecha de la sentencia y al pago de los intereses hasta que se efectúe el pago de la respectiva condena (…). […]”.

(Se destaca) 6.2.2. La demanda correspondió en reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 13 de febrero de 2014, la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad[29]; por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión[30] y mediante proveído del 23 de octubre de 2014 la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó[31]. 6.2.3.

Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de tutela y en fallo proferido el 29 de octubre de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias atacadas[32]. 6.2.4. En cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación profirió el auto del 3 de diciembre de 2015, a través del cual resolvió: “(…) revocar el auto de 13 de febrero de 2014 por el cual la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda impetrada por el actor y, en su lugar, admitirla previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales (…)[33]; bajo las siguientes consideraciones: “[…] 3.2 Cómputo para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las sanciones disciplinarias.

Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. A su vez, el numeral 2 del artículo 87 ibídem dispone que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Por su parte, por mandato de la letra d) del numeral 2 del artículo 164 de la misma codificación, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. 3.3 Caso concreto.

En el asunto bajo análisis, se rememora, el actor interpuso recurso de queja contra el acto que negó la apelación contra el fallo de 31 de agosto de 2011 por el cual la procuraduría segunda distrital de Bogotá le impuso la sanción de destitución con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años, recurso que fue desatado de manera desfavorable por la procuraduría delegada para la vigilancia judicial y la policía judicial por auto de 21 de marzo de 2012 que confirmó la decisión de 10 de octubre de 2011, dictada en primera instancia, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

Por su parte, el acto que resolvió el recurso de queja que se impetró contra la decisión que negó el recurso de apelación (fs. 200 a 212), fue notificado por estado de 18 de abril de 2012 (f. 213). Se tiene entonces, en el caso sub lite, que el día siguiente a la notificación de la ejecución de la sanción, por las razonesanotadas, no puede ser el hito de partida para el conteo del término de cuatro (4) meses de caducidad previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 164 del CPACA, sino el día siguiente a la fecha de la notificación que resolvió el recurso de queja, esto es, el 19 de abril de 2012.

Dado que, a partir de esta fecha, los cuatro (4) meses de caducidad se cumplían el 19 de agosto de 2012, aun sin considerar la suspensión provocada por la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual ocurrió entre el 29 de febrero de 2012 y el 24 de mayo siguiente, y que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2012 (f. 246 c. pl.), no operó el fenómeno de la caducidad.

Por tanto, se dispondrá revocar el auto de 13 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, admitirla, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales […]”. 6.2.5. La Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 21 de abril de 2016, rechazó nuevamente la demanda, por considerar que[34]: “[…] La Procuraduría Segunda Distrital de la Procuraduría General de la Nación, le impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general de once (11) años para ejercer cualquier cargo o función pública (…).

Esta decisión fue notificada al actor el 13 de septiembre de 2011 y los tres (3) días concedidos para interponer y sustentar el recurso de apelación señalados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo sancionatorio arriba transcrito, corrieron los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2011; sin embargo, el recurso de alzada fue presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2011, cuando el término legalmente conferido se encontraba vencido, por lo cual, el fallo sancionatorio adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 del CPACA.

Así entonces, el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 1661 del CPACA, consistente en interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, contra el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de la Procuraduría General de la Nación. […]”. 6.2.6.

En contra de la precitada decisión la parte demandante presentó recurso de apelación[35] y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 6 de junio de 2019, la confirmó[36].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala desde ahora anuncia que revocará el fallo impugnado por encontrar que se configura el defecto sustantivo y no el examinado por el a quo, esto es, el fáctico, según pasa a verse: Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[37].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[38].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[39], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Este defecto se configura en el caso por las siguientes razones: (i) El actor alega que las autoridades judiciales accionadas omitieron tener en cuenta que radicó en oportunidad el recurso de apelación dado que, aunque no lo presentó de manera personal, sí lo envió por correo certificado antes del vencimiento del término previsto para tal fin y que dicho asunto es el tema de debate en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por cuanto se “(…)demand[ó] todos los actos que negaron el estudio de la apelación a la sanción a mi impuesta (…)”[40]; al respecto, la Sala observa: El artículo 10 de la Ley 962 de 2005[41] prevé: “[…]

ARTÍCULO

10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada". […]”. (La Sala destaca) (ii) Frente a la aplicación de la citada norma esta Corporación ha dicho[42]: “[…] Ahora bien, como uno de los puntos que la demandante pretende discutir ante esta jurisdicción es que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue oportuno porque lo envió por correo certificado el 28 de abril de 2014, fecha en la que vencía el plazo para interponerlo, la Sala considera relevante referirse a ese punto.

(…) En la demanda se alega que la DIAN incurrió en un error al computar los términos puesto que debe aceptarse como fecha la de introducción al correo, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. Para el efecto, se verificó en el calendario del año 2014 que el 26 de abril, último día para radicar el recurso, fue sábado, razón por la cual el plazo se extendió al día hábil siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, es decir el lunes 28 de abril.

Precisamente, ese 28 de abril de 2014 el apoderado de la Corporación realizó diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma ante la Notaría Tercera del Círculo de Medellín del recurso de reconsideración[43] y ese mismo día lo envió por correo. A folio 18 obra copia del comprobante de envío No. 910982995 de Servientrega con fecha 28 de abril de 2014 dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Seccional Medellín con fecha de recibido por el destinatario el 29 de abril.

Corresponde remitirse a la norma invocada por la demandante, para efectos de determinar si es aplicable en este caso. El artículo 10 de la Ley 962 de 2005[44], que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé: (…) Según la anterior disposición cuando se usa el correo certificado o electrónico para enviar información o solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas, estas se entienden presentadas el día de incorporación al correo; en virtud de ello, la administración no puede rechazar o inadmitir los escritos que fueron incorporados al correo en término. Así las cosas, se observa la ilegalidad del auto inadmisorio y del confirmatorio, como quiera que en el sub exámine el recurso de reconsideración se entiende presentado el día en que se incorporó al correo (Servientrega), esto es el 28 de abril de 2014, y no el 29 de abril fecha en la que lo recibió la DIAN.

Significa que el recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000024 del 25 de febrero de 2014 fue oportuno porque se presentó el 28 de abril de 2014, fecha en la que venció el término de los dos (2) meses para interponerlo. En los términos de la norma transcrita, la fecha en la que se recibe el escrito se tiene en cuenta para la contabilización de los plazos que la administración tiene para dar respuesta o resolver un recurso […]”.

(iii) A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T – 044 de 2018[45] amparó el derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta la regla de oportunidad fijada en el mencionado artículo, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Formulada la acción de tutela, fue concedida por el juez de primera instancia, con el argumento que la entidad administradora omitió aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.

De acuerdo con esta norma, cuando las personas envíen a la Administración solicitudes por correo postal, las mismas se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de recepción de estas, momento este último que solo debe ser tenido en cuenta para contabilizar el término de respuesta. Con base en esta regla, se evidenciaba que los recursos formulados por el actor habían sido presentados oportunamente, razón por la cual la declaratoria de extemporaneidad conculcaba el derecho fundamental invocado.

El Tribunal de segunda instancia revocó el amparo al considerar que la conclusión planteada por COLPENSIONES era acertada, habida cuenta que la norma legal antes mencionada había sido objeto de derogatoria tácita por parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma que reguló de manera integral lo relativo a los recursos en sede administrativa.

Adicionalmente, dicho precepto resulta aplicable para solicitudes que se realicen en ejercicio del derecho de petición, pero no para formular recursos, como sucede en el caso analizado.   21. La Corte se opone a la anterior conclusión y, en contrario, avala el razonamiento expresado por el juez de primera instancia (…). En segundo término y desde una perspectiva material, se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA regulan el tema de los recursos en sede administrativa, también se evidencia que dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos[46], sin que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los ciudadanos mediante los servicios postales.

De allí que no resulte acertado sostener que se está ante una derogatoria tácita de una norma que (i) tiene carácter general, referida a las solicitudes de diversa índole que realizan los ciudadanos a la administración, sin que, por ende, sea aplicable de manera exclusiva a los recursos en vía gubernativa o al ejercicio del derecho de petición; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la regulación integral, esto es, el CPACA, una previsión particular y concreta sobre la contabilización de términos frente a las solicitudes remitidas a la Administración a través del correo postal.

En tercer término, es importante llamar la atención sobre el hecho que el CPACA, tratándose de la Ley 962 de 2005, hizo derogatoria expresa del artículo 9 de la misma, excluyéndose otras previsiones[47]  Por ende, si la intención del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones de dicha Ley, así lo hubiera hecho de manera concreta.

De la misma manera, aunque también el CPACA dispone una cláusula general de derogatoria de aquellas disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el artículo 9 en cuestión sea incompatible con el Código mencionado, por lo que tampoco sería acertado concluir la derogatoria tácita en virtud de la cláusula general citada.

(…) A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 […]”.

(iv) La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, sancionó al señor Isaza Jaime con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once años[48]. (v) Dicha decisión fue notificada al accionante el 13 de septiembre de 2011 y se le informó que en contra de la misma procedía recurso de apelación “(…) el cual deberá ser presentado y sustentado debidamente dentro de los tres días siguientes contados a partir de la última notificación (…)”[49].

(vi) A folio 262 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se observa que el señor Isaza Jaime envió el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2011 a través de la empresa de servicios postales Inter Rapidísimo[50]. (se destaca) (vii) Por auto del 10 de octubre de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá negó por extemporáneo el recurso de apelación, aduciendo[51]: “[…] El FALLO SANCIONATORIO de fecha 31 de agosto de 2011, fue comunicado y se notificó personalmente al señor disciplinado CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, el día 13 de septiembre de 2011, conforme a las diligencias obrantes a folios 210 al 213, del cuaderno original del expediente; así las cosas, entre los días 14 y 16 de septiembre de 2011 trascurrieron los tres días siguientes a la última notificación, término dentro del cual se podía interponer recurso de apelación contra el FALLO SANCIONATORIO de fecha 31 de agosto de 2011 y dado que dentro de dicho término no fue interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, ÉSTA SE ENCUENTRA EN FIRME Y EJECUTORIADA A PARTIR DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 119 de la LEY 734 de 2002 y dado que el memorial de recurso de apelación del disciplinado fue radicado un día después de dicho término, es decir, el día 19 de septiembre de 2011, se observa que dicho memorial fue presentado de manera extemporánea […]”.

(se destaca) (viii) En contra de la precitada decisión el accionante interpuso recurso de queja[52] y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial la confirmó mediante proveído del 21 de marzo de 2012[53]. (ix) El señor Isaza Jaime promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de controvertir la sanción disciplinaria[54] y solicitó se declaré la nulidad, entre otros, del siguiente acto: “(…) del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), notificado el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se resolvió admitir el recurso de queja y confirmó la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de agosto de dos mil once (2011), que impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de once (11) años (…)”.

(x) No obstante, por auto del 6 de junio de 2019 la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de rechazarla por no presentar los recursos procedentes en sede administrativa; frente a lo cual explicó [55]: “[…] Para la Sala no tiene cabida la inferencia interpretativa contenida en la alzada, según la cual al haberse interpuesto y decidido el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación frente a la decisión sancionatoria, se entiende agotada la vía gubernativa en los términos del numeral 2 del artículo 63 del CCA.

Lo anterior, por cuanto al referir la norma que se entiende agotada la vía gubernativa cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, hace alusión a aquellos medios de impugnación que de una u otra forma retoman la discusión respecto del fondo del asunto materia de discusión en el acto administrativo que se recurre. Así se deduce del inciso 3 del artículo 138 del referido estatuto, al prescribir que “[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demanda la última decisión”.

Tal es el caso de los recursos de reposición y apelación, que son los únicos que tienen la capacidad para modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada en el acto definitivo, siempre y cuando se interpongan dentro del término que para el efecto disponga el ordenamiento, pues lo contrario implica que el acto administrativo recurrido adquiera firmeza y, por contera, no pueda entenderse agotada en debida forma la vía gubernativa.

No ocurre lo mismo frente al recurso de queja, que, en evento alguno, consultado el sistema de fuentes, su trámite previó para modificar, confirmar o revocar la decisión que se adopte en el acto definitivo, habida cuenta que en términos generales se instituyó única y exclusivamente para que cuando se rechace o deniegue el de apelación, el superior revise dicha determinación y en caso de haberse denegado injustamente se dé trámite a la alzada.

Y solo puede entenderse agotada la vía gubernativa, en lo atinente al recurso de queja, cuando el acto administrativo quede en firme porque no se interpuso el aludido medio de impugnación, tal como lo consagra el citado artículo 63 del CCA, mas no, como lo afirma el demandante en la alzada, que sugiere la configuración de dicho agotamiento cuando se interpone por haberse rechazado o denegado el recurso de apelación. (…) Por otra parte, de los antecedentes que obran en el plenario, se echa de menos la decisión adoptada frente al recurso de queja interpuesto por el actor, contra el auto que negó el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria de primera instancia, que según se indica en la alzada, fue resuelto por la accionada Frente al caso concreto, se tiene que el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al demandante le fue notificado el 13 de septiembre de 2011 (f. 259), por lo tanto, según el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (CDU), el recurso de apelación debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de notificación, esto es, el 16 de los mismos mes y año; y como fue interpuesto el 19 siguiente (f. 165), para la Sala no se agotó en debida forma la “vía gubernativa”, como lo prevé el artículo 63 del CCA, vigente para la época en que se surtió la actuación administrativa sancionatoria.

Independientemente de que se haya enviado por correo el escrito contentivo de la apelación el día del vencimiento del aludido término, lo cierto es que se debió prever por el interesado para que, guardadas las distancias, la alzada llegara a su destinatario a más tardar el 16 de septiembre de 2011, para no justificar su descuido en una causa de fuerza mayor. […]”.

Acorde con lo anterior, en la medida que, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que sancionó disciplinariamente al accionante, la Sala concluye que se trata de un asunto que debe ser objeto de debate en el proceso y requiere de un pronunciamiento de fondo en la respectiva sentencia donde se estudie la procedencia o improcedencia de dicha pretensión, por hacer parte de lo que se reclama y de los hechos que se alegan; lo contrario implicaría que el accionante no pueda controvertir la legalidad del acto demandado.

Al respecto, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[56], el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) El principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (se destaca) En consecuencia, dado que al accionante le fueron cercenados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia la presente tutela deviene en procedente.

Por lo anotado, la Sala revocará el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales aludidos y dejará sin efectos el auto del 6 de junio de 2019 de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto confirmó el rechazo de la demanda, para que, emita una nueva providencia en el respectivo proceso, teniendo en cuenta las consideraciones puestas de presente en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Cesar Augusto Isaza Jaime, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de junio de 2019 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02, y ORDENAR que profiera una nueva providencia, en la que se acaten las consideraciones puestas de presente en este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría DEVOLVER a la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente nro. 25000 2342 000 2013 06150 02, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. [2] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 35 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 37 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Esta orden se cumplió el 22 de enero de 2020 según consta de folios 38 a 41 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 42 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 45 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 44 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 52 a 58 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Vuelto Folio 56 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. [19] Folio 73 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. [20] Folio 74 del cuaderno de la acción de tutela. [21] Folio 82 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Folio 87 del cuaderno de la acción de tutela. [23]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [24] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [25] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [26] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [27] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [28] Folio 218 y 219 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [29] Folio 244 a 247 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [30] Folio 255 a 259 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [31] Folio 277 a 285 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [32] Folio 296 a 303 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [33] Folio 319 a 321 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [34] Folio 326 a 330 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [35] Folio 332 a 334 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [36] Folio 347 a 349 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [40] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [41] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. [42] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 8 de septiembre de 2016. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado nro. 05001-23-33-000-2015- 01918-01(22439). [43] Esta información se extrae del Auto Inadmisorio 900059 de 26 de mayo de 2014 [44] “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. [45] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53. [47] CPACA.

Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. [48] Folio 126 a 158 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [49] Folio 159 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [50] Folio 160 a 164 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [51] Folio 165 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [52] Folio 171 y 172 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [53] Folio 200 a 212 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [54] Folio 218 a 231 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [55] Folio 247 a 249 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. [56] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018.