ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN DESPLEGADA EN ACCIÓN POPULAR / INCIDETE DE DESACATO - Mecanismo idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso concreto, la [parte actora] pretende el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio y, en concreto, ordenó al INVIAS y al Fondo de Adaptación que realizaran las obras necesarias para adecuar la vía Los Curos - Málaga.
De entrada, la Sala advierte que es cierto que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de desacato. (…) La Sala considera que el incidente de desacato es un mecanismo idóneo y eficaz, por cuanto, justamente, fue creado con la finalidad de obtener el cumplimiento o el debido cumplimiento de las órdenes dictadas en procesos de acción popular.
(…) Ahora bien, en la impugnación, el [tutelante] alegó que ya promovió dos incidentes de desacato en el marco del proceso de acción popular y que no ha obtenido el efectivo cumplimiento, esto es, no la logrado que los responsables adecúen la vía Los Curos - Málaga y que, por ende, la acción de tutela sí es procedente para buscar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2009.
Sin embargo, la Sala debe precisar que esos alegatos no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que se trata de argumentos nuevos frente a los cuales los demandados no tuvieron la oportunidad de controvertirlos. Es más, una vez revisado el expediente de acción popular, la Sala advierte que los incidentes de desacato fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Santander y esa autoridad judicial no hizo parte en el trámite de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05113-01(AC) Actor: MARÍA YAMILE VELANDIA SUÁREZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Yamile Velandia Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Solicito SE ORDENE A LOS ACCIONADOS FONDO DE ADAPTACIÓN Y EL CONTRATISTA SACYR, Habilitar De Manera Definitiva, inmediata y urgente, El tránsito Por El Puente Vehicular denominado el Hisgaura, Dentro De La Vía Los Curos - Málaga, Conforme Los Hechos y/o Indique Una Fecha Definitiva para la Habilitación Del Mismo o en su defecto PUBLICAR LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE PATOLOGÍA.
TERCERO: Solicito se ORDENE Al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CÁMARA DE COMERCIO de BOGOTÁ, el cual se Encuentra Integrado por los Señores Fernando Sarmiento Cifuentes - Presidente del Tribunal, Eduardo Fonseca Prada, Fernando Silva García y como secretaria Patricia Zuleta García, registrado el mismo Bajo el Radicado No. 5475, QUE EN TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES RESUELVA DE FONDO LA CONTROVERSÍA y DÉ LAS ORDENES A LUGAR PARA DESATAR LOS OTROS DOS PUENTES DE LA MISMA VÍA NACIONAL.
CUARTO: SOLlClTO ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATlVO DE SANTANDER MP. SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR RADICADO 2015-00847.00 A SANCIONAR A INVÍAS y AL FONDO DE ADAPTACIÓN POR EL INCUMPLlMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMBAS INSTANCIAS O EN SU DEFECTO DECRETAR LA VALIDEZ DEL CRONOGRAMA DE PAVIMENTACIÓN Y QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO DE TITULO COMPLEJO. 4.1 SOLICITO ORDENAR AL DIRECTOR DE INVIAS y AL GERENTE DEL FONDO DE ADAPTACIÓN CUMPLIR CON LAS DOS SENTENCIAS DE LA ACCIÓN POPULAR RADICADO 2015-00847-00.
QUINTO: SOLICITO ORDENAR A INVIAS y AL FONDO DE ADAPTACIÓN. PUBLICAR EL CRONOGRAMA DE PAVIMENTACIÓN TOTAL DE LA VÍA LOS CUROS - MALAGA Y DEL TRÁMITE DE LAS OBRAS SINIESTRADAS (PÓLlZAS DE GARANTÍA O DE CUMPLIMIENTO) EN LAS PÁGINAS WEB y UNA VALLA EN LA ENTRADA DE LA VÍA CON TODOS LOS DATOS.
SEXTO: SOLICITO Decretar las Pruebas y Practicarlas. Además de Ordenar Publicar la presente en la Página Web de los Accionados y en lugares físicos Viables para que las comunidades puedan ejercer el derecho de la Coadyuvancias.
SÉPTIMO: Solicito Vincular a quienes el despacho considere por ser pertinente conducente y útil. Esto puede ser a Contratista ETA, Sociedad Colombiana de Ingenieros, Diputado Santander Sr. Mario Cárdenas, Alcaldes de Málaga, Molagavita, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta, Al Gobernador de Santander, Al Procurador General Delegado PGN, a la Contraloría General de la Republica CGR, A la Empresa de Transporte de pasajeros Cotrans, A la Empresa de Transporte de pasajeros Copetran, para los fines legales y/o pertinentes.
OCTAVO: Solicito ADVERTIR, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Danil Román Velandia Rojas promovió acción popular contra el INVIAS, el Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Santander, por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la defensa de los bienes de uso público y la prevención de desastres prevenibles técnicamente, con ocasión del mal estado de la vía «Los Curos – Málaga». 2.2.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio y dispuso lo siguiente:
TERCERO: Ordenar al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total. En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan.
CUARTO: Ordenar al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.
QUINTO: Exhortar al INVÍAS para que si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
SEXTO: Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisguara, La Judía y Sitio Crítico 43.
SÉPTIMO: Denegar el incentivo económico perseguido por el actor popular y las demás pretensiones.
OCTAVO: Condenar en costas al INVÍAS. 2.3. Danil Román Velandia Rojas, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Edgar Leonardo Velandia Rojas (coadyuvante de la parte demandante en el proceso de acción popular) apelaron la anterior sentencia. Por consiguiente, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así:
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander).
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma:
CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara – Santander.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera:
SEXTO: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así:
DECIMO PRIMERO: ORDENAR al INVIAS y aI Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así:
DECIMO SEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora María Yamile Velandia Suárez adujo que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha sido cumplida la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.1.1.
Que han transcurrido tres meses y solo se han celebrado dos reuniones del comité de verificación y no ha sido posible concretar de manera eficiente cómo se realizará la pavimentación de la vía Los Curos - Málaga. Que no es posible esperar la pavimentación por siete años más y que se propone fraccionar el proyecto por tramos. 3.1.2. Que los tramos pavimentados no cumplen con los requisitos exigidos por el Manual de Vías del Invías, pues no es óptima para el tráfico pesado y presenta problemas de seguridad y para ampliación. 3.1.3.
Que «le hemos preguntado al ACTOR POPULAR, que porque no hace cumplir la Sentencia, toda vez, que INVIAS, no está cumpliendo con lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa del Consejo de Estado. A lo cual respondió: "ya radique tres memoriales, uno insinuando el desacato de manera oficiosa, otros dos pidiendo el desacato. Sin embargo, no es una decisión del suscrito, no tengo formas ni medios jurídicos para hacer obligar a la Magistrada Ponente a resolver el asunto a la mayor brevedad, debemos esperar un turno …".
A lo cual nos parece muy poco, porque estamos sometidos a constantes RIESGOS A LA VIDA EN UNA VÍA ALTAMENTE PELIGROSA, COMO LO PUEDEN HACER CONSTAR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE COTRANS y COPETRAN, y EL SEÑOR VELANDIA, es el ÚNICO QUE PUEDE INTERVENIR EN LA ACCIÓN POPULAR PORQUE NOS REPRESENTA, CUANDO NADIE LO CONTRATO A ÉL, Esto de una fácil elección, pues recorrer 123 Km por un costo de 40 mil pesos, cuando el mismo recorrido entre BUCARAMANGA y SANGIL TIENE UN COSTO DE 22 MIL, dice mucho.
Haciendo diferencia de la PRIMERA VÍA ES UN FIASCO ABSOLUTO Y LA SEGUNDA ES UN LUJO PAVIMENTADA QUE NO TENEMOS» (sic para todo). 3.1.4. Que, además, existe negligencia en los contratistas encargados de adecuar la vía y los puentes, por cuanto no han abierto nuevos puentes ya construidos y no dan razón de los motivos de la demora. Que, de hecho, los puentes en servicio están viejos y amenazan colapsar y causar una catástrofe. 4.
Intervenciones 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de acción popular, solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que no fue cuestionada la sentencia del 6 de junio de 2019. 4.1.1. Que, además, la única inconformidad se refiere al supuesto incumplimiento de lo ordenado en esa sentencia y que para corregir esa situación existe el incidente de desacato en acción popular. 4.2.
La secretaria del tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.A, Sucursal Colombia y el Fondo de Adaptación hizo un recuento del trámite arbitral y señaló que fue debidamente agotado. 4.3. El señor Danil Román Velandia Rojas manifestó que, como lo sostuvo la demandante, es cierto que los responsables no han cumplido con lo ordenado en la sentencia del 6 de junio de 2019. 4.4.
El Invías, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la tutela, puesto que el señor Danil Román Velandia Rojas promovió el respectivo incidente de desacato y que en ese trámite se definirá si hubo incumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019. 4.5. El Fondo de Adaptación también aludió al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir otro mecanismo de defensa, esto es, el incidente de desacato en el proceso de acción popular.
Que, además, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 6. Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela. En resumen, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que no se trata de una tutela contra providencia judicial, puesto que la parte actora se limita a reclamar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.1.2.
Que, en ese sentido, la tutela es improcedente, por cuanto, para reclamar el cumplimiento de sentencias dictadas en procesos de acción popular existe otro mecanismo de defensa, esto es, el incidente de desacato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 6.1.3. Que, además, la parte actora no explicó los motivos por los que cuestionaba el trámite arbitral adelantado por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.A, Sucursal Colombia y el Fondo de Adaptación. 7.
Impugnación 7.1. El señor Danil Román Velandia Rojas impugnó la sentencia del 5 de marzo de 2020. En resumen, dijo lo siguiente: 7.1.1. Que ha promovido dos incidentes de desacato y no ha sido posible obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso de acción popular. 7.1.2. Que, por la demora en la habilitación de la vía, falleció un menor de 15 años, puesto que la ambulancia que lo transportaba no pudo seguir el recorrido, por causa de un derrumbe.
Que de esa situación dieron cuenta varias informaciones de prensa. 7.1.3. Que «no existe margen de duda, que en razón a las condiciones de la Vía los Curos – Málaga, al igual que el tema de LA NO ATENCIÓN Y GESTIÓN DEL CONTROL DEL RIESGO, hoy nos encontramos con el peor escenario que NECESITABA LOS HABITANTES DE GARCÍA ROVIRA, ESTO ES, UNA VÍA 100% INCOMUNICADA, CON UN INMINENTE GRADO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE INVIAS EN ATENDER LOS 57 PUNTOS CRÍTICOS YA EVALUADOS COMO CONSTA EN EL ANEXO, seguido, de la manera RUSTICA Y ARCAICA DEL SIGLO XV, CON QUE DEBEN LOS CAMPESINOS TRANSPORTAR MOTOS, Y SUS INSUMOS AGRARIOS, ASÍ COMO EL DERECHO DE TRANSPORTAR ALIMENTOS PARA LA VENTA EN LA GRAN CIUDAD, los que permiten OBSERVAR QUE SE HA CONSUMADO EN PLENO IUS, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA.
Que se observa con la muerte de un joven». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela - generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[1]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora María Yamile Velandia Suárez interpuso demanda de tutela, pues, a su juicio, la falta de cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que, actualmente, las entidades obligadas no han adelantado gestiones suficientes para efecto de cumplir la orden dictada en el proceso de acción popular. 2.2.
En la sentencia impugnada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por existir otro mecanismo de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019, esto es, el incidente de desacato, previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, manifestó que la parte actora no explicó qué inconformidades tenía frente al trámite arbitral adelantado por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.A, Sucursal Colombia y el Fondo de Adaptación. 2.3.
Por su parte, el señor Danil Roman Velandia Rojas impugnó esa decisión, por cuanto ha promovido dos incidentes de desacato en el proceso de acción popular y no ha logrado que el Invías adelante las gestiones necesarias para efecto de adecuar la vía Los Curos – Málaga. Agregó que la falta de cumplimiento ocasionó la muerte de un menor de 15 años, puesto que la ambulancia que lo transportaba no pudo continuar el recorrido, por causa de un derrumbe. 2.4.
La Sala, de manera preliminar, advierte que el asunto de la referencia no se trata de una tutela contra providencia judicial, toda vez que en la demanda y en la impugnación no se cuestionan decisiones de esa naturaleza. Como se vio, la tutela se limita a reclamar el cumplimiento de órdenes dictadas en un proceso de acción popular. 2.5. En ese contexto, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora María Yamile Velandia Suárez, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 3.
De la procedencia de la tutela en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido se ha manifestado la Corte Constitucional[2]: 3.1.2. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.
En el caso concreto, la demandante y el señor Danil Román Velandia Rojas (vinculado a este trámite como tercero con interés) pretenden el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio y, en concreto, ordenó al INVIAS y al Fondo de Adaptación que realizaran las obras necesarias para adecuar la vía Los Curos - Málaga. 3.3.
De entrada, la Sala advierte que es cierto que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de desacato, previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que dice: DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. 3.3.1. El incidente de desacato es una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial.
Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción. 3.3.2. La Sala considera que el incidente de desacato es un mecanismo idóneo y eficaz, por cuanto, justamente, fue creado con la finalidad de obtener el cumplimiento o el debido cumplimiento de las órdenes dictadas en procesos de acción popular.
En sentencia del 15 de noviembre de 2011[3], la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos». 3.4.
Ahora bien, en la impugnación, el señor Danil Román Velandia Rojas alegó que ya promovió dos incidentes de desacato en el marco del proceso de acción popular y que no ha obtenido el efectivo cumplimiento, esto es, no la logrado que los responsables adecúen la vía Los Curos - Málaga y que, por ende, la acción de tutela sí es procedente para buscar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2009. 3.4.1.
Sin embargo, la Sala debe precisar que esos alegatos no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que se trata de argumentos nuevos frente a los cuales los demandados no tuvieron la oportunidad de controvertirlos. Es más, una vez revisado el expediente de acción popular, la Sala advierte que los incidentes de desacato fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Santander y esa autoridad judicial no hizo parte en el trámite de tutela de la referencia. Es decir, un pronunciamiento de fondo sobre los alegatos del señor Velandia Rojas derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con las garantías de defensa y contradicción. 3.4.2.
Fuera de lo anterior, el señor Velandia Rojas ni siquiera identificó las providencias cuestionadas ni los defectos en los que habrían incurrido. Como se sabe, en los casos de tutelas contra providencias judiciales debe cumplirse con una carga mínima de argumentación, que consiste en identificar los defectos en que habría incurrido la decisión cuestionada y explicar la relevancia que tienen frente al sentido de la decisión. 3.4.3.
En consecuencia, tanto la demandante como el señor Velandia Rojas deben acudir al incidente de desacato para buscar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2009, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.5. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al concluir que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.
Se impone, pues, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente sentencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. [2] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [3] Expediente 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP).