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11001-03-15-000-2019-05028-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Margarita Rosa Reslén Fontalvo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No es posible predicar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el presente asunto comoquiera que la autoridad judicial accionada expuso a la parte actora el cambio jurisprudencial que significó la providencia de 28 de agosto de 2018, la cual recogió el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y a partir de ella decidió que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 son meramente enunciativos.

Los planteamientos de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resultaron razonables para resolver la controversia sometida a su consideración y explicó de manera detallada las razones para apartarse de la decisión proferida por el a quo en el proceso ordinario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05028-01(AC) Actor: MARGARITA ROSA RESLÉN FONTALVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela contra de la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. Los señores Jorge Eliecer Hernández y Margarita Rosa Reslén Fontalvo por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por motivo de la providencia de 4 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-04579-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3.

Mediante Resolución 08029 de 6 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Margarita Rosa Reslén Fontalvo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Tarcisio Nicolás Salazar Acuña, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 4. Para el momento de su fallecimiento, el señor Tarcisio Nicolás Salazar Acuña laboraba para la Rama Judicial, a la cual estuvo vinculado por más de 23 años, razón por la que, según se afirma, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debió reconocerse bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971. 5.

La señora Margarita Rosa Reslén Fontalvo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la reclamación presentada el 11 de diciembre de 2012, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. 6. El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que causó el señor Salazar Acuña, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 7.

Con sentencia de 4 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resolvió la apelación que presentó Colpensiones, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que a esa controversia le era aplicable la postura jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se unificó el criterio en relación con el índice base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.

Para la actora, con la providencia cuestionada la autoridad accionada incurrió en los defectos: i) fáctico, por sustentar la decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, cuyos fundamentos de hecho y derecho son distintos a los presentados en la demanda ordinaria; ii) sustantivo, pues se decidió el litigio “con base en una jurisprudencia que solo debe tener efectos a futuro siendo contradictoria la decisión”; iii) falta de motivación, al “solo tener como fundamento de su decisión la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sin tener en cuenta las demás condiciones de la sentencia apelada” y; iv) orgánico, “en la medida en que desbordo (sic) los limites (sic) de la de la (sic) confianza que se debe tener en la administración de justicia, lo que crea una ruptura del orden jurídico”.

II. TRÁMITE PROCESAL 9. Mediante auto de 4 de diciembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de autoridad accionada. Además, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como terceros con interés, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada. 10.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 6 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo de la parte actora. El a quo arribó a esa decisión tras afirmar que todos los defectos invocados en la tutela se plantearon sobre el mismo argumento, consistente en que la autoridad accionada aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, para resolver la controversia de la señora Margarita Rosa Reslén Fontalvo.

Por lo anterior, afirmó que abordaría el presente asunto a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 11. Al descender al caso concreto, advirtió que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada se sustentó en la referida sentencia de 28 de agosto de 2018 y concluyó que el ingreso base de liquidación a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 12.

Concluyó que, aunque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente establecido en el año 2010, cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello, en tanto aplicó los principios de transparencia y razón suficiente. 13. La autoridad accionada explicó de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Impugnación 14. La parte actora apeló la decisión. Al sustentar la contradicción con el fallo manifestó que el a quo no tuvo en cuenta lo relativo a los derechos adquiridos y la expectativa legítima que tenía la accionante al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. En lo demás, reiteró los planteamientos del escrito de tutela relacionadas con la ocurrencia de los defectos citados por aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

III. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 17.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 18. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 19. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  20. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 21. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 22.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 23. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida por tratarse de una controversia relacionada con sus derechos prestacionales para la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia judicial cuestionada fue proferida el 4 de julio de 2019 –sin que exista constancia de la fecha de su notificación- y la tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable; iv) La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, v) No se ataca una sentencia de tutela.

Caso concreto 24. Esta Sala evidenció, como lo hiciera el a quo, que todos los planteamientos de la parte actora se sustentaron en una razón, la aplicación, por parte de la autoridad judicial accionada de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, según afirmó la actora: i) esa providencia solo tuvo efectos hacia el futuro y ii) que los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron esa providencia, son diferentes a los de la señora Reslén Fontalvo. 25.

La revisión de la providencia objeto de tutela permite verificar que, en efecto, sus razones se sustentaron en la sentencia de unificación aludida cuando se consideró: 2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 relativa al IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobres los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. (…) 2.4. Caso concreto De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de subsección advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ROSA RESLEN FONTALVO de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por razones que se exponen a continuación: (…) 2.4.6.

En primera instancia se fijó el litigio en el sentido de determinar si a la demandante le correspondía el derecho de reliquidar la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, lo cual fue resuelto positivamente. 2.4.7. La UGPP apeló esa determinación por cuanto considera que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación de tal manera que el ingreso base de liquidación corresponde al dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.8.

A diferencia de lo resuelto por el a quo y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 explicada anteriormente, el IBL y los factores salariales de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición corresponden a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.4.9.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante puesto que no hay lugar a la reliquidación en los términos requeridos en tanto el precedente jurisprudencial citado determina lo contrario, en consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 26. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera expresa se apartó del lineamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que sirvió de referencia para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justamente porque para la fecha en que profirió el fallo de segunda instancia existía una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se unificaron los criterios y se definió que el IBL hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que se pensionaran con los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 27.

Es necesario anotar que una de las modalidades en que se presenta el defecto sustantivo es cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente. 28. Sin embargo, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del mismo: (…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.

Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[4]. 29.

No es posible predicar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el presente asunto comoquiera que la autoridad judicial accionada expuso a la parte actora el cambio jurisprudencial que significó la providencia de 28 de agosto de 2018, la cual recogió el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y a partir de ella decidió que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 son meramente enunciativos. 30.

Los planteamientos de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resultaron razonables para resolver la controversia sometida a su consideración y explicó de manera detallada las razones para apartarse de la decisión proferida por el a quo en el proceso ordinario. 31. Adicionalmente, cabe señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 32.

Por último no es posible afirmar, como lo hizo el apoderado de la accionante, que la señora Margarita Rosa Reslén Fontalvo es titular de un derecho adquirido, derivado de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, esto por cuanto la sentencia que hizo transito a cosa juzgada frente a las pretensiones de su medio de control, fue aquella proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como fue el caso de la aquí accionante.

Sentencia contra la que no cabía algún mecanismo de impugnación que permitiera modificarla. 33. Bastan las anteriores razones para concluir que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. 34. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - fabiolosr@gmail.com - notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifgbvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co - scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-447 de 1997, T-794 de 2011, T-244 de 2016 y T-364 de 2017 entre otras.