ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN CLARA DE LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN / IMPROCEDENCIA POR FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales de la señora Bertha Ávila de Vargas, con ocasión de la expedición de las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, celebrada el 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, decidió, 1) negar el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, 2) negar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión y adecuarlo al trámite previsto para el recurso de reposición y, 3) confirmar la decisión de negar las solicitudes probatorias.
(…) En relación con la identificación clara y razonable de los hechos que generaron la vulneración, la Sala advierte que, de la lectura del escrito de tutela, no es posible identificar la decisión objeto de reproche por parte de la demandante, toda vez que no resulta claro si su inconformidad está relacionada con la presunta negativa del incidente de tacha de falsedad de documentos; la negativa respecto del decreto y práctica de pruebas solicitadas por aquel o; si pretende controvertir el auto que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión. En consecuencia, se tiene por no cumplido este requisito en particular, pues la demandante no identificó, con exactitud, el hecho que presuntamente produjo la vulneración de los derechos alegados.
(…) [Además,] debe señalarse que en el asunto de la referencia, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que, si bien se podría determinar que, la inconformidad de la parte accionante se relaciona con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lo cierto es que, de la revisión del escrito de tutela, se logra entrever que los argumentos expuestos por la parte demandante están encaminados a fundamentar las pretensiones de la demanda presentada en el trámite ordinario, particularmente, en lo relacionado con la valoración probatoria acerca del reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, que esos argumentos no se encuentran ligados a las actuaciones que generaron las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales invocados.
En ese orden, los demandantes no desplegaron carga argumentativa alguna para explicar por qué esta litis tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela, así como tampoco se advirtió que hayan sido formulados reparos concretos contra las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso en virtud de la realización de la audiencia de pruebas y, de cara ello, a la presunta lesión de los derechos fundamentales a la justicia, igualdad, debido proceso y petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04988-01(AC) Actor: BERTHA ÁVILA DE VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Ávila de Vargas, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Bertha Ávila de Vargas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto dictado en la audiencia de pruebas, celebrada el 19 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2018-00119-00. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)[2]: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora BERTHA AVILA DE VARGAS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 10 de octubre de 2001, la señora Bertha Ávila de Vargas solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5. 2) Dicha entidad, mediante las Resoluciones No. 10002 de 15 de mayo de 2002, No. 20098 de 25 de julio de 2002 y No. 2853 de 2 de abril de 2004, negó el reconocimiento de la prestación pretendida. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Bertha Ávila de Vargas instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión gracia. El asunto correspondió, para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, bajo el proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2018-00119- 00. 7. 4) Una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2019, la parte demandante, 1) formuló incidente de tacha de falsedad de las certificaciones y respuestas dadas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., en relación con los tiempos de servicio prestados por la parte actora, 2) solicitó se decretara y practicara, de oficio, medios de prueba que hacían referencia a certificaciones acerca del vínculo laboral y la subordinación que tenía la señora Bertha Ávila de Vargas, las cuales debían ser expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., y, 3) pidió que se decretara y practicara pruebas testimoniales, en aras de que se acreditara la actividad desplegada por la demandante. 8. 5) La autoridad judicial demandada, por medio de auto proferido en la mencionada audiencia, negó la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que consideró que: 1) respecto de las pruebas documentales requeridas, precisó que las mismas ya habían sido decretadas y aportadas al proceso, luego ya hacían parte del acervo probatorio, 2) en relación con las pruebas testimoniales, indicó que dichos medios de prueba no tenían la virtualidad o utilidad requerida, pues no podían acreditar el origen de los recursos, la naturaleza y el tipo de vinculación de la demandante y, 3) no se pronunció sobre la solicitud de tacha de falsedad de documentos, formulada por la parte actora. 9. 6) Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En ese orden, la autoridad judicial demandada le indicó que el recurso interpuesto era improcedente, toda vez que el auto impugnado, al negar la práctica de pruebas, no era de aquellos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no era susceptible de apelación. 10. 7) No obstante, en virtud del artículo 318 del Código General del proceso, la parte demandada adecuó el recurso interpuesto al de reposición. Así, mediante Auto dictado en la misma audiencia y, con fundamento en las razones que expuso para negar la práctica de las pruebas solicitadas, confirmó dicha decisión. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los cuales presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, como a continuación se indica: 12.
Manifestó que los certificados aportados como prueba por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., contenían información que no era cierta, ya que en ellos constaba que el tipo de vinculación laboral que tuvo la demandante era nacional. Asimismo, adujo que la entidad competente para certificar el tipo de vinculación laboral era el Ministerio de Educación Nacional y no los entes territoriales, a través de sus secretarías de educación. Por lo tanto, los mencionados documentos fueron expedidos por entidades que no tenían competencia. 13.
Señaló que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, la autoridad judicial demandada debió aplicar los principios que se desprenden de esa norma, tales como, favorabilidad en estricto sentido, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, entre otros; por lo tanto, aquellos parámetros debieron ser tenidos en cuenta por el demandado, al momento de analizar las certificaciones tachadas de falsas por la demandante. 14.
Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y la interpretación de los principios antes mencionados, la cual, a su juicio, debió seguirse por parte de la autoridad judicial demandada, pues era vinculante. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Fallo de primera instancia[3] 15. El asunto de la referencia fue conocido, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 6 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado. 16. Indicó que la parte actora no identificó un solo defecto, como causal específica de procedibilidad, y mucho menos empleó la carga argumentativa suficiente, dirigida a establecer las razones que sustentaban la presunta violación de los derechos fundamentales alegados.
Reiteró que dicha diligencia era el elemento mínimo y necesario del requisito general de relevancia constitucional. 17. Sostuvo que “aunque en la demanda se transcribieron artículos de la Constitución Política y se citó jurisprudencia acerca de la diferentes temas, como el principio de favorabilidad, la violación directa de la constitución, el defecto fáctico y demás, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular (…)”. 18.
Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia enjuiciada, tomó una decisión debidamente motivada que no era producto de una interpretación arbitraria o irrazonable. 2. Impugnación[4] 19. La parte demandante presentó impugnación contra la sentencia citada. Para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en particular, sostuvo que, de nuevo, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá no era la competente para certificar el tipo de vinculación de la parte actora. 20.
Asimismo, adujo que, en el presente asunto, se debían aplicar los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa y primacía de la realidad. En ese orden, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, era vinculante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 1. Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales de la señora Bertha Ávila de Vargas, con ocasión de la expedición de las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, celebrada el 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, decidió, 1) negar el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, 2) negar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión y adecuarlo al trámite previsto para el recurso de reposición y, 3) confirmar la decisión de negar las solicitudes probatorias. 22.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado (violación directa de la Constitución). 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela pues, 1) la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración y, 2) se evidencia una falta de relevancia constitucional, ante la falta de carga argumentativa sobre los aspectos que podían generar algún tipo de afectación a la accionante. 24.
En relación con la identificación clara y razonable de los hechos que generaron la vulneración, la Sala advierte que, de la lectura del escrito de tutela, no es posible identificar la decisión objeto de reproche por parte de la demandante, toda vez que no resulta claro si su inconformidad está relacionada con la presunta negativa del incidente de tacha de falsedad de documentos; la negativa respecto del decreto y práctica de pruebas solicitadas por aquel o; si pretende controvertir el auto que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión. En consecuencia, se tiene por no cumplido este requisito en particular, pues la demandante no identificó, con exactitud, el hecho que presuntamente produjo la vulneración de los derechos alegados. 25.
Asimismo, vale la pena resaltar que, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, la parte demandante, si bien hizo alusión a los defectos fácticos y por violación directa de la Constitución, se limitó a describirlos, sin explicar cómo los mismos se configuraron en el caso en concreto y, por lo tanto, de qué manera afectaron sus derechos fundamentales. 26.
Por otra parte, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 27.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[7]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 28. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[12]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[13].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 29.
Sobre esta base, debe señalarse que en el asunto de la referencia, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que, si bien se podría determinar que, la inconformidad de la parte accionante se relaciona con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lo cierto es que, de la revisión del escrito de tutela, se logra entrever que los argumentos expuestos por la parte demandante están encaminados a fundamentar las pretensiones de la demanda presentada en el trámite ordinario, particularmente, en lo relacionado con la valoración probatoria acerca del reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, que esos argumentos no se encuentran ligados a las actuaciones que generaron las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales invocados. 30.
En ese orden, los demandantes no desplegaron carga argumentativa alguna para explicar por qué esta litis tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela, así como tampoco se advirtió que hayan sido formulados reparos concretos contra las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso en virtud de la realización de la audiencia de pruebas y, de cara ello, a la presunta lesión de los derechos fundamentales a la justicia, igualdad, debido proceso y petición. 31.
Del análisis de la acción de tutela presentada, se evidencia que la demandante, señaló que (se trascribe) “la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., no se peticiona que el DEPARTAMENTO, MUNICIPIO o DISTRITO proceda a reconocer la pensión gracia se solicita es la nulidad de la certificación de tiempos de servicio y certificación de salarios y prestaciones en forma correcta el vínculo laboral de la docente y no puede certificar que es NACIONAL, porque el llamado a certificar que es NACIONAL es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, viola directamente la Constitución Política en su artículo 122, 305 No 7 y 315 No 7, viola la ley sustancial Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, creando falsos juicios probatorios y jurídicos, violando al debido proceso tanto administrativo como judicial[14]” 32.
Así se observa que, los fundamentos expuestos en la tutela giran en torno a cuestiones relacionadas con la valoración probatoria a realizarse por el juez de lo contencioso administrativo, los cuales determinarán la procedencia o no de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia, más que, con lo relacionado a la audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del proceso. 33.
Ahora, a pesar de que el accionante manifestó que la acción de tutela no estaba encaminada al reconocimiento de la pensión gracia por parte del “Municipio o Distrito”, lo cierto es que, según se desprende de lo trascrito, pretende debatir, a través de la acción de tutela, aspectos probatorios que se encuentran íntimamente ligados con la decisión del trámite ordinario, motivo por el cual, mal haría el juez de tutela, en inmiscuirse en la apreciación de las pruebas a realizarse por parte del juez natural del proceso, cuando la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado, ni siquiera en primera instancia, respecto de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizando la valoración probatoria pertinente. 34.
Así, la Sala considera que la demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos sobre las pruebas aportadas al proceso ordinario, para determinar el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos serán objeto de análisis por parte del juez natural a través de la sentencia en el mecanismo de control incoado y no hacen referencia a razones que expliquen que, las decisiones adoptadas en la audiencia de 19 de noviembre de 2019, efectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 35.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplidos, 1) el requisito de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, pues, como ya se advirtió, no se identificó, con claridad, la decisión objeto de reproche constitucional y, 2) el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de la demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. 4.
Conclusión 36. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de 1) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, y 2) por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 6 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Bertha Ávila de Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 16. [2] Folio 15. [3] Folios 142 a 146. [4] Folios 157 a 164. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [10] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [13] Id. [14] Folio 4.