TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR HECHOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY [El problema jurídico consiste en determinar si] ¿[la] autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del [accionante], al haber negado por no encontrar probada la falla del servicio, las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por él contra la Nación Ejército Nacional? (…) [L]a obligación del deber de protección y seguridad del Estado parte de un conocimiento que se origina en la denuncia del afectado o de la evidente situación de riesgo o amenaza, lo cual no tuvo lugar en el caso del [accionante], pues este no hizo denuncias previas para que la autoridad pudiera prevenir la afectación de sus derechos y como el mismo lo afirma no habían situaciones de riesgo en la zona donde residía que pudieran activar una obligación de protección especial.
Por lo tanto, como el afectado no probo la falla en el servicio lo correcto era negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en contra La Nación – Ejército Nacional. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia acusada, no incurrió en defecto sustantivo -por error en la aplicación del título de imputación de responsabilidad del Estado-, sino que por el contrario los argumentos plasmados en esa providencia se ajustaron a la establecido en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, motivo por el cual se negará el amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinte (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00146-00(AC) Actor: LUIS ANGEL RODRÍGUEZ AFANADOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Luis Angel Rodríguez Afanador contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de las sentencias de 26 de febrero de 2015 y 3 de noviembre de 2016, mediante las cuales se le negaron las pretensiones de la acción reparación directa presentada contra La Nación - Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en el escrito de tutela[2]: Relató que el 17 de junio de 2010 compró un predio rural ubicado en el municipio del Carmen –Norte de Santander- donde procedió a residir con su familia, hasta que el 10 de septiembre del mismo año fue secuestrado por el grupo subversivo del ELN –ejército de liberación nacional-, quienes lo amenazaron para que abandonará la región al tacharlo de informante de las fuerzas de seguridad del Estado.
Señaló que el 9 de octubre de 2010, por temor, junto con su familia abandonó el mencionado predio rural y luego de lo cual procedió a: 1) presentar ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia por el delito de secuestro del que fue víctima, 2) inscribirse ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para obtener la reparación de los perjuicios y 3) inscribir su predio en el registro de tierras despojadas, lo cual fue registrado como medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo.
Afirmó que, al no obtener una pronta reparación a los daños patrimoniales derivados del desplazamiento forzado del que fue víctima, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ejército Nacional, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta que en sentencia de 26 de febrero de 2016 negó las pretensiones, argumentando que: 1) la obligación de protección de las fuerzas de seguridad del Estado es de medio y no de resultado, 2) no se puso en conocimiento del Ejército Nacional la situación de amenaza de la que estaba siendo víctima a efectos de que le brindaran protección y 3) no se probó la falla en el servicio de protección del Estado.
Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 3 de noviembre de 2016 confirmando la decisión de primera instancia con idénticos argumentos. Argumentó que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo pues desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría del daño especial, de acuerdo con la cual, en casos como el suyo, para que proceda la condena al Estado no es necesaria prueba de la falla del servicio, sino simplemente la existencia de un perjuicio que como ciudadano no esté obligado a soportar, el cual en su caso fue plenamente acreditado. 1.2.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 17 de enero de 2017[3], se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Luis Angel Rodríguez Afanador contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que ordenó su notificación como demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Interior, Departamento de Norte de Santander y Presidencia de la Republica, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[4] Mediante oficio de 27 de enero de 2017, manifestó que no tiene relación alguna con los hechos de la acción de tutela, se abstiene de emitir manifestación en relación a las pretensiones y solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa.
La Presidencia de la República[5] Mediante oficio de 26 de enero de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, manifestó que la Presidencia de la República no fue demandada en la acción de tutela, por lo tanto no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda y en consecuencia solicitó que se desvincule a la entidad.
Ministerio del Interior[6] Mediante oficio de 26 de enero de 2017, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva pues los hechos y acusaciones presentados en la demanda están dirigidos únicamente contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó declarar improcedente el amparo dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la nulidad de las sentencias acusadas de conformidad con el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada ponente de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: No se probó la responsabilidad administrativa del Estado, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo es posible imputar al Estado los hechos de terceros, cuando estos hayan han actuado en connivencia con agentes del Estado lo cual no ocurrió en el caso del demandante.
La responsabilidad del Estado en estos casos obedece al título de imputación de falla del servicio, el cual exige i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. En consecuencia en este título de imputación el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones de los derechos humanos[7], lo cual no fue probado por el actor.
El Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Cúcuta[8] La Juez titular del despacho, señaló que la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2015 –proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta- se sujetó a lo probado dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Luis Ángel Rodríguez Afanador contra el Ejército Nacional, fue congruente lo decidido con lo probado y los argumentos expuestos como soporte de la supuesta violación no cumplen los requisitos necesarios para demostrar la relevancia. II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9], en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 3 de noviembre de 2016, hoy cuestionada. 2.2.
Determinación del problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? ¿Las autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Luis Ángel Rodríguez Afanador, al haber negado por no encontrar probada la falla del servicio, las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por él contra la Nación Ejército Nacional? 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional por cuanto hace alusión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[23] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[24] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción popular.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra La Nación - Ejército Nacional, al considerar que se encuentran incursas en un defecto sustantivo por cuanto no juzgaron el asunto bajo el título de imputación objetivo de daño especial.
En atención a que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta fue recurrida en apelación no cobró fuerza de cosa juzgada y en consecuencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció del asunto en segunda instancia al expedir la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia acusada para decidir en segunda sobre las pretensiones del demandante del medio de control de reparación directa, señaló que los hechos hacían alusión a una situación de desplazamiento forzado y la correspondiente falta de protección y prevención de la fuerza de seguridad del Estado, por lo tanto el título de imputación de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado debía el subjetivo de falla en el servicio, estableciendo en consecuencia los elementos que debían resultar probados para derivar responsabilidad.
Así señaló la provincia cuestionada: 2.2. Del régimen jurídico y jurisprudencial aplicable (…) 2.2.10. Lo anterior sugiere, que se debe analizar la falla del servicio, a partir de la omisión determinante en la que se encuentran incursas las autoridades públicas "en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido", por lo que es necesario, evaluar el contenido de las obligaciones fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso sub examine.
(…) 3.8. Y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimío Gamboa, en providencia de fecha 21 de febrero de 2011, Rad. Interno {31093), sobre la forma de encuadrar el supuesto del desplazamiento forzado a la falla del servicio alegada, precisó que: “es necesario que se haya demostrado en el caso concreto la existencia de los hechos, de los “riesgos inminentes y cognoscibles” y de la omisión del Estado de adoptar todas las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales, o de los derechos humanos de los demandantes, para así concretarse la situación táctica de desplazamiento forzado que estos invocaron".
(…) 3.9. En efecto, en la jurisprudencia citada, el honorable Consejo de Estado, funda su tesis en los planteamientos hechos por la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de derechos humanos, según el cual, no es posible construir una clausula general de responsabilidad en cabeza del Estado, cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, pues en todo caso, cuando se traía de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con !a fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: "i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles.
Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos." En ese mismo orden el Tribunal accionado, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el actor no solicitó protección del Estado ni los hechos eran previsibles por parte de los organismos de seguridad del estado, a efectos de que se pudiera predicar omisión alguna de estos.
“3.18. Así las cosas, la Sala no avala la postura asumida por la parte demandante, según la cual, la entidad demandada, en virtud de la obligación constitucional establecida en el artículo 2 de la Carta, debe responsabilizarse por los hechos causados por el grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, pues aunque conforme al ordenamiento jurídico, el Ejército Nacional esta instituido para brindar protección a la colectividad, desde el punto de vista probatorio y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se prueban los presupuestos para que se pueda configurar la falla del servicio por omisión, es decir, no obra prueba alguna que evidencie que se solicitó protección poniendo al Ejército Nacional en una posición de garante frente a la vida e integridad del señor Luis Rodríguez Afanador, ni que los hechos fuesen "previsibles o cognoscibles" por la autoridad pública demandada.
(…) 3.19. Las pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de que un grupo paramilitar u organización al margen de la ley haya incursionado para el mes de septiembre y octubre de 2010 en el Municipio del Carmen Norte de Santander y sus Corregimientos, afectando a toda la comunidad en general. Tampoco, se demuestra con las pruebas allegadas al proceso que el demandante haya acudido ante alguna autoridad local, departamental, la Defensoría o, del orden nacional informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esa jurisdicción la protección efectiva para su vida y bienes, por lo que la Sala no puede considerar la existencia de una posición de garante institucional, cuando el daño antijurídico no está sustentado en el caudal probatorio que obra en el caso en concreto.”.
Ahora bien, el Consejo de Estado[25] que, en situaciones donde se involucra el desplazamiento forzado y la obligación de seguridad del Estado, el título de imputación de responsabilidad es el subjetivo de falla en el servicio bajo el cual debe probarse la omisión de los cuerpos de seguridad de proteger a las personas porque se les abandona a su suerte pese a la solicitud de protección o cuando la situación de resigo resuelta evidente previsible.
“Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado en pronunciamiento posterior, así: “La Sala debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Para el a quo, la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen clásico de la falla en el servicio.
Desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, el precedente de la Sala ha señalado, “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio”[26].
La anterior tesis se ha seguido sostenido en jurisprudencia mas reciente así: "(…) planteó cinco criterios para valorar la falla en el servicio, con base en la cual, cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había "conocimiento generalizado" de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de "circunstancias particulares" respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de "riesgo constante"; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño".[27] Atendiendo a lo anterior se observa que el Consejo de Estado: 1) ha dejado claro que en situaciones como las señaladas por el señor Luis Ángel Rodríguez Afanador, el título de imputación bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado es el subjetivo de la falla en el servicio –y no el objetivo de daño especial-, 2) bajo este título de imputación –falla en el servicio-, solo puede imputarse responsabilidad al Estado por hechos de terceros –por desplazamiento despeamiento y otros delitos- cuando haya habido solicitud de protección, se tenga un conocimiento generalizado de la situación de amenaza partiendo de las condiciones propias del sujeto (sociales y personales), y se hubiere omitido la prestación del servicio de seguridad y el daño hubiere ocurrido sin que se realizara nada para poder evitarlo.
En consecuencia la obligación del deber de protección y seguridad del Estado parte de un conocimiento que se origina en la denuncia del afectado o de la evidente situación de riesgo o amenaza, lo cual no tuvo lugar en el caso del señor Luis Ángel Rodríguez Afanador, pue este no hizo denuncias previas para que la autoridad pudiera prevenir la afectación de sus derechos y como el mismo lo afirma no habían situaciones de riesgo en la zona donde residía que pudieran activar una obligación de protección especial.
Por lo tanto como el afectado no probo la falla en el servicio lo correcto era negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en contra La Nación – Ejército Nacional. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia acusada, no incurrió en defecto sustantivo -por error en la aplicación del título de imputación de responsabilidad del Estado-, sino que por el contrario los argumentos plasmados en esa providencia se ajustaron a la establecido en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, motivo por el cual se negará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Rodríguez Afanador contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 01 de febrero de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Fl. 1 a 12. [3] Fl. 58 del expediente –cuaderno principal-. [4] Fl. 75 del expediente –cuaderno principal-. [5] Fl. 79 del expediente –cuaderno principal-. [6] Fl. 87 del expediente –cuaderno principal-. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. [8] Juzgado que remplazó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que resuelve la apelación la que se cuestiona. [24] La acción de tutela se instauró a los 2 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia emitida el 11 de agosto de 2011.
Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 21 de febrero 2011. Radicación: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093). Actor: Gustavo Mendoza Sánchez y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito, Policía Nacional.
Referencia: Acción de Reparación Directa. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de 18 de enero de 2012. Radicación: 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959). También ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia de 12 de febrero 2014. Radicación: 25000-23-26- 000-2004-01061-01(34440) Actor: Carlos Guillermo Ruiz Luna y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General de la Nación.