IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO [A] la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta desconoció los derechos fundamentales invocados con la decisión de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre el apoderado de la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el departamento del Magdalena, previa verificación de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) En concreto, el Ministerio de Educación considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, porque no participó en: el proceso ordinario; en el acuerdo conciliatorio suscrito por el departamento del Magdalena y, porque tampoco fue notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación en la que se impartió aprobación al acuerdo.
(…) [S]e observa que fueron múltiples las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de llevar a término la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, en las que el Ministerio de Educación Nacional no intervino sin justificar las razones de su decisión. (…) [N]o puede utilizar el mecanismo constitucional de la referencia para subsanar la omisión y la incuria en exponer argumentos que pudo plantear en la oportunidad correspondiente, como si la acción de tutela pudiera ser utilizada para revivir términos. Ahora bien, la Sala anota que el Ministerio de Educación Nacional no apeló el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró que la conciliación aprobada por parte de la autoridad judicial demandada haya desmejorado su situación respecto de la condena que fue impuesta (…) De manera que no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00048-01(AC) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1º) Rechazar por improcedente la solicitud de amparo tutelar impetrada por el Ministerio de Educación Nacional en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se declara que el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Santa Marta, trasgredió los derechos fundamentales al derecho de contradicción y defensa, al debido proceso judicial y administrativo, a la independencia de ramas del poder público y el principio de juez natural, derivada del desbordamiento de las competencias judiciales y la omisión de sus deberes legales en la que incurrió el juez de instancia, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional con las decisiones asumidas en la audiencia del día 21 de octubre de 2019, en providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3331-008-2013-00388-00, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Octavo (08) Administrativo de Santa Marta dejar sin efectos la decisión por medio del cual se imparte aprobación al acuerdo conciliatorio allegado por el Departamento del Magdalena y suscrito con el apoderado de la parte actora, por medio del cual se da fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que nos convoca”.[1] Como medida provisional solicitó: “Me permito solicitar se adopten todas las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del Ministerio de Educación al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, para que con el auto admisorio de la acción de tutela se ordene suspender provisionalmente todos los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Santa Marta el día 21 de octubre de 2019”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Merey Mejía Meza y otros ejercieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena, con el fin de que fuera reconocida la bonificación especial por laborar en zonas de difícil acceso y situaciones críticas de inseguridad por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, así como los correspondientes intereses e indexación. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas respecto del enriquecimiento sin causa por reconocimiento y pago del incentivo del año 2010, declaró la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio de la Gobernación del Magdalena y de la Secretaría de Educación departamental de la petición presentada el 29 de enero de 2010.
En consecuencia, le ordenó al departamento de Magdalena – Secretaría de Educación departamental que reconociera y pagara a los demandantes las sumas de dinero dejadas de pagar, debidamente indexadas. Frente al Ministerio de Educación Nacional, la parte resolutiva de la providencia, en el numeral quinto, dispuso: “De conformidad con sus obligaciones legales, el Ministerio de Educación deberá girar los recursos para el pago de esta obligación con cargo a las apropiaciones y excedente de los recursos de SGP”.
En proveído del 20 de marzo de 2019, el juzgado corrigió el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de que la condena cobija el pago de las prestaciones sociales reconocidas exclusivamente por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. El apoderado del departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación, por lo que, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 192 del CPACA, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta fijó fecha para audiencia de conciliación. El departamento del Magdalena, en Acta 070 del 18 de mayo de 2019 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, autorizó conciliar la condena impuesta en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, pero, únicamente, si el Ministerio de Educación Nacional giraba los recursos para el pago de las acreencias.
La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el 9 de julio de 2019, en la que el apoderado del departamento aportó propuesta conciliatoria, contenida en el acta 135 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación. Como la propuesta no cumplía los requerimientos para ser aprobada judicialmente, se le otorgó el término de diez días para que aclarara si renunciaba o no al recurso de apelación interpuesto.
El 9 de octubre de 2019 el apoderado del departamento del Magdalena aportó el Acta 202 del 2 de octubre de 2019, del Comité de Defensa Judicial y Conciliación en el que se decidió “(…) 7. Comunicar al juez de conocimiento la decisión de renunciar al recurso de apelación interpuesto por el abogado del departamento (…) en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y en consecuencia se proceda a impartir aprobación a la propuesta de conciliación presentada por el ente territorial y aceptada por el apoderado judicial dala (sic) parte demandante”.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en providencia del 21 de octubre de 2019, en el marco de la audiencia, aprobó la conciliación con presencia del apoderado de la parte demandante, de los representantes del departamento del Magdalena y del Ministerio Público. 3. Argumentos de la tutela El Ministerio de Educación sostuvo que la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta puso en riesgo el principio de seguridad jurídica y vulneró el derecho al debido proceso porque no se atendió el principio de congruencia, si se tiene en cuenta que no era posible impartir aprobación a un acuerdo conciliatorio en el que esa cartera ministerial no participó, como tampoco participó en el proceso ordinario, para que se le impongan obligaciones.
Reitera que el Ministerio de Educación Nacional no participó en el acuerdo conciliatorio suscrito por el departamento del Magdalena, por lo que, desconoce los arreglos y acuerdos allí consignados en los que se dispusieron obligaciones, actuaciones o gestiones frente al Ministerio y que tampoco fue notificado de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación que lo aprobó. Expresó que en el Acta 135 del 2 de julio de 2019, quedó consignado que “la liquidación en los anteriores términos será enviada en un lapso de 30 días hábiles luego de la aprobación del acuerdo conciliatorio al Ministerio de Educación Nacional para que con cargo a los recursos del sistema general de participación envié los recursos y así poder cumplir en su totalidad con lo estipulado en la sentencia”.
No obstante, la inclusión de dicha condición es equivocada porque el Ministerio de Educación “no fue condenado en el proceso principal ni participó de forma alguna en el acuerdo conciliatorio”. Que, de conformidad artículo 45 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, “Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos”.
El Ministerio de Educación Nacional, en Circular 17 de 2016, dio orientaciones claras a las entidades territoriales certificadas en educación respecto al manejo, reconocimiento y pago de las zonas de difícil acceso, según la cual, la bonificación que prevé el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para los educadores que laboran en zonas de difícil acceso, debería ser financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de la vigencia en que se causara el derecho, de tal manera que no se generaran deudas laborales por ese concepto.
Al tiempo que, dispuso que, si el acto administrativo que definiera las zonas de difícil acceso no fuera expedido oportunamente o era modificado, aclarado o adicionado, y por causa de alguna de estas circunstancias no se reconocería ni pagaría la bonificación a los educadores que tenían el derecho con los recursos de SGP de la respectiva vigencia y que lo no reconocido debería ser financiado con recursos propios de la entidad. 4.
Trámite previo El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 5 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial demandada y vincular al departamento del Magdalena, Secretaría de Educación Departamental y a los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado número: 47-001-33-31-008-2013-00388-00.
Negó la solicitud de medida provisional solicitada, por considerar que ameritaba realizar el estudio de fondo del caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso y de las contestaciones del escrito de tutela para determinar si efectivamente existe afectación de las garantías constitucionales de la entidad actora. 5. Oposición El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta informó que avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en auto del 9 de febrero de 2016, notificado por estado 001 del 12 de febrero de 2016 y que, efectuado el control de legalidad, en auto del 8 de septiembre de 2016, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, que fue debidamente notificado y que otorgó poder al abogado que contestó en tiempo la demanda.
En auto del 27 de abril de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio de Educación, en calidad de litisconsorte necesario, el 1° de marzo de 2018 se surtió traslado para alegar de conclusión, término en el que las partes descorrieron el traslado. En sentencia del 18 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue debidamente notificada y recurrida en apelación, exclusivamente, por el departamento del Magdalena.
Con ocasión de la impugnación presentada, el juzgado dio inicio a la etapa de conciliación post fallo, en la que se celebró audiencia el 20 de marzo de 2019 a la que concurrió el Ministerio Público, los apoderados de la parte demandante y la gobernación del Magdalena, quienes expresaron su decisión de conciliar, que, en principio, fue aceptada por el despacho, pero la sometió a algunas precisiones de tiempo, modo y lugar de los ofrecimientos.
Que, por esa razón, se suspendió la audiencia hasta el 9 de julio de 2019, en la que tampoco se concretó la propuesta conciliatoria y se le concedió término al departamento para que, previa decisión del comité de conciliación manifestara si renunciaba o no a la apelación. Vencido el término, el 30 de septiembre de 2019, continuó la audiencia y se instó al departamento del Magdalena para que precisara los términos de la conciliación, lo que ocurrió mediante el Acta 202 del 2 de octubre de 2019 del Comité de Conciliación, que finalmente se aprobó en el auto del 21 de octubre de 2019, providencia objeto de cuestionamiento.
Indicó que, durante toda la etapa conciliatoria, el despacho contó con la intervención efectiva del Ministerio Público, por medio del Procurador Judicial Delegado, que falta a la verdad el apoderado de la parte actora cuando expresa que no fue convocado a las audiencias de conciliación, ya que se hicieron todas las citaciones de las partes incluido el Ministerio de Educación, como puede verse a folios 1337, 1338, 1347 y 1349 del expediente ordinario.
Que el correo electrónico al que se remitieron las citaciones a la apoderada del Ministerio de Educación es el mismo al que usualmente se envían por parte del despacho a la profesional del derecho, que, en los poderes conferidos por el mismo ente ha concurrido mediante apoderados sustituidos que se han citado por el mismo medio. 6. Intervención de los terceros con interés El apoderado de la señora Mercy Mejía y otros allegó escrito en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y señaló que el Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada y condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no hizo uso de los medios de impugnación procedentes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, los autos mediante los que se programó la audiencia de conciliación y se reprogramaron las fechas fueron notificadas por estado, de manera que, se desconocen las razones por las que el Ministerio no se hizo presente ni se pronunció al respecto.
Señaló que no es cierto que el Ministerio de Educación no haya resultado condenado en la sentencia, comoquiera que el numeral quinto de la parte resolutiva, dispuso “De conformidad con sus obligaciones legales, el Ministerio de Educación deberá girar los recursos para el pago de esta obligación con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del SGP”.
Precisó que la Circular a que hizo referencia la entidad actora data del año 2016 y las vigencias respecto de las cuales se libró la condena corresponden a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, época en la que no se encontraba vigente. Afirmó que la aprobación del acuerdo conciliatorio no vulneró derechos fundamentales, porque de acuerdo con lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2018 y en virtud de los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, atañe al departamento del Magdalena remitir al Ministerio de Educación las respectivas liquidaciones del personal docente y directivo docente beneficiario de la bonificación especial por laborar en zonas de difícil acceso, con lo cual se asigna la competencia del Ministerio de Educación la obligación de girar los recursos con cargo al SGP, para efectos de realizar el pago, como en efecto lo ordenó la sentencia. De manera que, la obligación del ente territorial, en los términos de la sentencia, solo se limitaba a realizar las respectivas liquidaciones con base en lo establecido en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010 y con fundamento en ello que se llegó al acuerdo de conciliación, tal como lo describió el acta del comité de conciliación del ente territorial, en el que se estableció plazo máximo de treinta días para remitir las liquidaciones al Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, el auto del 21 de octubre de 2019, mediante el que se aprobó el acuerdo de conciliación fue notificado por estado 64 del 22 de octubre de 2019, respecto del cual la entidad actora también guardó silencio y no interpuso recurso alguno. El departamento del Magdalena hizo relación de las actuaciones procesales desplegadas por el Ministerio de Educación en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en la etapa pre conciliatoria ni post conciliatoria, como tampoco hizo uso del recurso de apelación, circunstancia no atribuible al juez de conocimiento, pues la entidad tuvo todas las oportunidades para ejercer la defensa.
La entidad actora tampoco acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria con cargo a los recursos del sistema general de participaciones y aseguró que el Ministerio de Educación Nacional no demostró la consumación de un perjuicio irremediable. Considera que el actor interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, lo que pretende es trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación y, en general, se refirió a los mismos argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. 7.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 ni contra el auto del 21 de octubre de 2019, mediante el que se aprobó el acuerdo conciliatorio, a pesar de que fue debidamente vinculado al proceso y notificado de la totalidad de actuaciones surtidas al interior del mismo, luego, cualquier reproche al respecto, debió alegarlo en las oportunidades previstas para el efecto. 8.
Impugnación La entidad actora impugnó la anterior decisión y precisó que, contra el auto que aprobó la conciliación, no procedía el recurso de apelación, pues, únicamente, podía interponerlo el Ministerio Público. Insistió en que solo el departamento y el apoderado de quienes fueron demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantaron reuniones y plantearon fórmulas de arreglo, en todas ellas, fue ajeno el Ministerio de Educación porque no fue convocado ni vinculado al trámite de la conciliación, pese a que fueron citados en distintas fechas para la audiencia de conciliación en las que se verificaron aspectos de los acuerdos que debían subsanarse para poder proceder con la celebración de la audiencia de conciliación. Que se pasaron por alto tres graves errores en las actuaciones surtidas, como son: (i) debió declararse fallida la conciliación propuesta porque no participaron todos los extremos procesales condenados en el fallo;
(ii) se desconocieron todas las normas de conciliación porque se endilgaron responsabilidades al Ministerio de Educación sin contar con su aprobación o voluntad y, (iii) los acuerdos descritos son lesivos para al patrimonio público, pues exceden las competencias establecidas por la ley porque lo acordado no lo contempla la ley en esos términos. Dijo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por aprobar un acuerdo de conciliación en el que condiciona su cumplimiento a que se giren los recursos por el Ministerio de Educación, sin contar con su aprobación, con lo cual incumplió el deber de hacer control de legalidad respecto del mismo.
Que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009, una de las consecuencias que acarrea la inasistencia a la audiencia de conciliación es la declaratoria de fallida, contrario a lo que sucedió en el presente caso. Se refirió a la imposibilidad física y jurídica actual para el ente ministerial de cambiar la destinación de los recursos al Sistema General de Participaciones, pues el acuerdo dispone obligaciones y compromisos por fuera de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. Que, dentro del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educación, existen competencias concurrentes entre los diferentes actores, el Ministerio está facultado para validar y certificar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, siempre que estas solicitudes se enmarquen en los presupuestos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, esto son: que sea una deuda laboral del personal docente o administrativo; que sea resultado de un reconocimiento de costos del servicio educativo; que tenga amparo constitucional y legal; que sean recursos dejados de pagar o no reconocidos por el situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, por su parte, la entidad territorial es la responsable de la idoneidad, consistencia y veracidad de la liquidación y de los soportes reportados para la revisión por parte de este ente ministerial.
Los recursos corrientes de la participación de educación del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, son una transferencia con destinación específica, que se distribuye de conformidad con los criterios de: (i) población atendida; (ii) población por atender y, (iii) equidad. Como consecuencia, la asignación de los recursos del SGP para educación no se efectúa por concepto de gasto, sino por niño atendido, con base en la matrícula anual que reportan las entidades territoriales certificadas.
Los costos derivados de los procesos judiciales en contra de la administración son gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, su financiamiento debe realizarse con recursos propios de libre destinación. Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional ni el departamento del Magdalena pueden cambiar las reglas del presupuesto, ni de gasto, ni de inversión ni los demás rubros definidos por la ley, en tal sentido, es imposible para el ente ministerial adelantar las gestiones contenidas en el acuerdo irregularmente suscrito. 9.
Trámite en segunda instancia Mientras se encontraba el expediente a despacho pendiente para resolver fallo de segunda instancia, se encontró necesario requerir al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta para que allegara el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001- 23-33-000-2020-00048-01, por lo que en auto del 30 de abril de 2020 se le requirió para ese efecto.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta informó que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad a la que se le comunicó del requerimiento hecho por el despacho. Al tiempo que, indicó que el expediente no se encuentra digitalizado, es bastante voluminoso, antiguo y sus folios no estánen óptimas condiciones.
El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia digital del expediente del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta desconoció los derechos fundamentales invocados con la decisión de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre el apoderado de la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el departamento del Magdalena, previa verificación de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto En concreto, el Ministerio de Educación considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, porque no participó en: el proceso ordinario; en el acuerdo conciliatorio suscrito por el departamento del Magdalena y, porque tampoco fue notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación en la que se impartió aprobación al acuerdo.
Considera que se (i) debió declarar fallida la conciliación propuesta por no haber participado en ella todos los extremos procesales condenados en el fallo; (ii) se desconocieron todas las normas de conciliación porque endilgó responsabilidades al Ministerio de Educación sin contar con su aprobación o voluntad y, (iii) los acuerdos descritos son lesivos para al patrimonio público, pues exceden las competencias establecidas por la ley, pues lo acodado no lo contempla la ley en esos términos. Al respecto, lo primero que conviene precisar es que, de la lectura de la sentencia del 18 de diciembre de 2018, se observa que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Educación, ese organismo no solo fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3331-008-2013-00388-00, sino que participó activamente en el desarrollo del mismo, al punto que, allegó contestación en término, en la que propuso excepciones[5], solicitó la práctica de pruebas[6] y alegó de conclusión[7].
Asimismo, fue debidamente notificado de la sentencia de primera instancia, mediante estado 058 del 19 de diciembre de 2018, frente a la que, como se vio, no interpuso recurso de apelación. Fue en atención al recurso de apelación que ejerció el departamento del Magdalena que, la Secretaría del Juzgado en informe secretarial del 14 de febrero de 2019[8] dejó constancia de la interposición del recurso y, en consecuencia, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en auto del 26 de febrero de 2019, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 20 de marzo de 2019[9].
De la citación se notificó a la Gobernación del Magdalena al correo notificacionjudicial@magdalena.gov.co[10], a la apoderada del Ministerio de Educación al correo asesoriaspensionalesla@gmail.com[11], al apoderado de la parte demandante al correo pedro.padilla7608@gmail.com[12], a la apoderado del departamento del Magdalena al correo cristianccj@hotmail.com[13].
El 20 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de conciliación a la que asistieron el apoderado de los demandantes, el apoderado del departamento del Magdalena y el agente del Ministerio Público, en el trámite de la misma, el departamento del Magdalena allegó Acta 070 de 18 de marzo de 2019, mediante la que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación autorizó que se conciliara la condena impuesta en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, “únicamente si el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos para el pago de las acreencias”, por lo que, el apoderado de los demandantes solicitó que la propuesta debía ser más clara.
Razón por la cual, se suspendió la diligencia, a efecto de que el Comité de Conciliación del departamento del Magdalena analizara los términos del ofrecimiento de conciliación y se señaló como fecha para la continuación de la audiencia el 8 de mayo de 2019. Decisión que fue notificada en estrados[14]. Sin embargo, el apoderado del departamento del Magdalena solicitó aplazamiento de la audiencia[15], por lo que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en proveído del 16 de mayo de 2019 fijó el 30 de mayo de 2019 para continuar la audiencia[16].
Dicha citación se notificó a la apoderada del Ministerio de Educación a los correos asesoriaspensionalesla@gmail.com,notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o, al apoderado de la Gobernación del Magdalena a los correos notificacionjudicial@magdalena.gov.co, cristianccj@hotmail.com y al apoderado de la parte demandante al correo pedro.padilla7608@gmail.com[17].
La audiencia programada para el 30 de mayo de 2019, no se realizó, por lo que, en auto del 6 de junio de 2019, el despacho fijó el 9 de julio de 2019 como nueva fecha para continúar con la diligencia. Decisión que, a su vez, se notificó a la apoderada del Ministerio de Educación a los correos asesoriaspensionalesla@gmail.com,notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o, al apoderado de la Gobernación del Magdalena a los correos notificacionjudicial@magdalena.gov.co, cristianccj@hotmail.com, al apoderado de la parte demandante al correo pedro.padilla7608@gmail.com y al agente del Ministerio Público al correo procjudadm93@procuraduria.gov.co[18].
En la audiencia del 9 de julio de 2019, oportunidad en la que el departamento del Magdalena aportó el Acta 135 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del departamento del Magdalena con la propuesta conciliatoria, como la misma no cumplía con todos los requisitos para ser aprobada, se concedió término de diez días al departamento para que aclarara “si renuncia o no al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en ese asunto”.[19] Pese a que el departamento presentó escrito, el despacho, en auto del 30 de septiembre de 2019[20], lo requirió nuevamente para que de manera complementaria manifestara si renunciaba o no al recurso de apelación. En respuesta, el departamento, el 9 de octubre de 2019, allegó el Acta 202 del 2 de octubre de 2019[21], del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en la que decidió: “Comunicar al juez de conocimiento la decisión de renunciar al recurso de apelación interpuesto por el abogado del departamento del Magdalena doctor Cristián Meriño Segrera, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y en consecuencia se proceda a impartir aprobación a la propuesta conciliatoria presentada por este ente territorial y aceptada por el apoderado judicial de la parte demandante”.
En auto del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de la totalidad de las condenas contenidas en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, corregida en la providencia del 20 de marzo de 2019, con fundamento en que: “Los demandantes están debidamente representados, pues obran los poderes concedidos a los abogados José Gilmar Pedraza Jiménez donde además se le concedió la facultad de conciliar, poder que fue sustituido al profesional del derecho Pedro Antonio Padilla Huertas.
Así las cosas, enterados como se encuentran el Despacho y el Ministerio Público del acuerdo logrado entre las partes, verificado que el mismo se ajusta a derecho, no es lesivo para los intereses del ente estatal demandado o su integridad las partes están debidamente representadas y son capaces para contraer derechos y obligaciones, además, descongestiona el Despacho judicial y están más cercanos a satisfacer el pretendido derecho al que se acoge como decisión de mérito; por ser la presente una conciliación total termina de manera anticipada el proceso y en ese orden de ideas se procederá a impartir al mismo”.
De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que, si bien, en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad, ante la falta de interposición de recursos contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 y de la aprobación del acuerdo conciliatorio impartido en el proveído del 21 de octubre de 2019, lo cierto es que la parte actora no cuestiona la sentencia sino el auto que aprobó al acuerdo conciliatorio.
Al respecto se precisa que dicha providencia, en los términos del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo puede ser apelada por el Ministerio Público, es decir, la parte actora no podía ejercerlo porque no procedía y, en esa medida, no resulta acertado el argumento del tribunal.
Sin embargo, se observa que fueron múltiples las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de llevar a término la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, en las que el Ministerio de Educación Nacional no intervino sin justificar las razones de su decisión. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta no solo notificó de la primera citación a la audicencia de conciliación, sino que, de todas las demás providencias en las que programó fecha para darle continuidad a la misma, dadas las suspensiones de la diligencia, sin que la entidad se pronunciara con ocasión de alguna de las referidas notificaciones ni se hiciera parte en el trámite de la conciliación. En esa medida, las múltiples inconformidades que plantea a instancias de la acción de tutela de la referencia debieron ser expuestas en el o los escenarios procesales pertinentes.
Por lo tanto, no puede utilizar el mecanismo constitucional de la referencia para subsanar la omisión y la incuria en exponer argumentos que pudo plantear en la oportunidad correspondiente, como si la acción de tutela pudiera ser utilizada para revivir términos. Ahora bien, la Sala anota que el Ministerio de Educación Nacional no apeló el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró que la conciliación aprobada por parte de la autoridad judicial demandada haya desmejorado su situación respecto de la condena que fue impuesta, como pasa a explicarse.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, al declarar la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por labor en zona de díficil acceso, para condenar al Ministerio de Educación Nacional tuvo en cuenta, entre otros argumentos: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, existiendo una ley que creaba el derecho al incentivo reclamado (Ley 715 de 2001) y un decreto reglamentario (decreto 1171 de 2004, vigente para los años 2004 a 2009), expedido por el Presidente de la República en desarrollo del ejercicio de la potestad reglamentaria concedida por el artículo 189 del numeral 11 de la Constitución Nacional, no se justifica sujetar el nacimiento o reconocimiento de la bonificación especial a la expedición de un acto administrativo normativo de una entidad territorial cuando el objeto o la función de dicho acto es, exclusivamente, concretar algunos parámetros para poder ejecutar el derecho establecido en normas de superior jerarquía, es decir, la norma reglamentaria que expide una autoridad distinta al Presidente de la República, cuando proviene de una delegación de una norma superior – ley o decreto del Presidente – genera un deber en cabeza de la autoridad pública, de obligatorio cumplimiento, cual es cumplir con dicha delegación dentro de los términos y condiciones impartidas, por lo tanto el derecho nacido en una norma de rango superior, como una ley o decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, no condiciona su existencia a la reglamentación de una entidad territorial que se circunscribe, exclusivamente, a establecer circuntancias contigentes, como es específicamente el caso del decreto 045 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se determina las zonas rurales de dicíl ecceso en el departamento del Magalena y se establecen las sedes de de instituciones educativas ubicadas en dichas zonas.
(…) En el caso objeto de la litis si bien es cierto, los demandantes no están ni estuvieron vinculados al Ministerio de Educación, tal como describe a través de su apoderado, es ese Ministerio el guardián de los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones. La Ley 715 de 2001, establece entre otros aspectos, la competencia de la Nación frente al Sistema General de Participaciones, entre ellas la distribución de estos recursos.
La Ley 715 de 2001, Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: … 5.13 Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.
Ley 715 de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los recursos de participación para educación del SGP se deben destinar a la financiación de la prestación del servicio educativo etendiendo a estándares técnicos y administrativos. Así mismo establece la ley los criterios de distribución de recursos.
En este orden de ideas, corresponde al Ministerio de Educación girar los recursos del Sistema General de Participaciones a las entidades teritoriales para la financiación de la prestación del servicio educativo, y es por ello que como respuesta a la consulta elevada por la Secretaría de Educación del Magdalena, relacionada con el pago de los incentivos de que trata la Ley 715 de 2001, pendientes por pagar a los docentes del Magdalena, vigencias 2004 a 2008, señala que es necesario enviar los actos administrativos soportes del análisis de prescripción y el cuadro consolidado de la deuda, certificado por el Secretario de Educació, le Jefe de Presupuesto, entre otros, (Folios 974 a 949, cuaderno 2).
Por otra parte, a folios 950 a 951 del cuaderno 2 se observa un oficio emitido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial donde se cita el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y en el que se establece el pago de las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos, con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos de SGP.
Entonces, toda aquella persona natural o jurídica y otra señalada en el artículo 53 del CGP, debe ser vinculada al proceso como litis consorcio necesario, de conformidad con el artículo 61 del mismo estatuto procesal, cuando la sentencia le afecte directamente, por ello, teniendo en cuenta que en el marco de las competencias constitucionales y legales, le corresponde al Ministerio distribuir, girar y hacer seguimiento a los recursos que provienen del Sistema General de Participacciones, de accederse a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las normas antes transcritas, girar los recursos para el pago de esta obligación a cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del SGP.
(…)”. Lo anterior condujo a que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, declara la nulidad del acto administrativo presunto y que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenara “al departamento del Magdalena – Secretaría de Educación departamental, reconocer y pagar a los demandantes (…) debidamente indexadas las sumas de dinero que resulten de liquidar los valores dejados de pagar como se indicó en la parte motiva de esta providencia” y, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso “de conformidad con sus obligaciones legales, el Ministerio de Educación deberá girar los recursos para el pago de esta obligación con cargo a las apropiaciones y excedente de los recursos del SGP”.
Como se anticipó, en la audiencia de conciliación, mediante acta del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, aprobó el acuerdo conciliatorio, en consideración a que el departamento del Magdalena allegó Acta 070 del 18 de marzo de 2019, del Comité de Defensa Judicial y Conciliación decidió autorizaar a conciliar la condena impuesta en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 “únicamente si el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos para el pago de las acreencias, por cuanto la apropiación de los recursos deben proceder del Sistema General de Participación tal como lo indica el numeral quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia”.
Asimismo, el acuerdo conciliatorio se sustentó en el Acta 135 del 2 de julio de 2019, en el que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del departamento del Magdalena decidió: “Una vez leído, analizado y estudiado cada uno de los trámites procesales, el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación del departamento del Magdalena, DECIDE: autorizar a conciliar bajo la premisa que la obligación de nosotros como Gobernación del Magdalena (secretaría de educación) es cumplir como ordena el decreto el (sic) 521 del 2010, el cual es realizar la liquidación de los docentes en un archivo en el cual se entre el número de idenficación, cédula de ciudadanía, fecha de ingreso, grado del escalafón de cada uno de los docentes que indica la providencia judicial, acto administrativo de nombramiento, número de días a líquidar, salario y liquidación de la indexación en los anteriores términos será enviada en un lapso de 30 días hábiles luego de la aprobación del acuerdo conciliatorio al Ministerio de Educación Nacional para que con cargo a los recursos del sistema general de participación envíe los recursos y así poder cumplir en su totalidad con lo estipulado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el radicado 47-001-3333-008-2013-00388-00”.
De manera que, la orden de la sentencia 18 de diciembre de 2018 no fue modificada con la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el departamento del Magdalena, si se tiene en cuenta que la sentencia ordinaria en el numeral quinto dispuso que el Ministerio de Educación debería girar los recursos para el pago de la obligación con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del SGP.
De manera que no encuentra acreditala la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Con firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclara voto ----------------------- [1] Folio 16 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folio 5 de la sentencia del 18 de diciembre de 2018. [6] Folio 6 de la sentencia del 18 de diciembre de 2018. [7] Folios 6 - 7 de la sentencia del 18 de diciembre de 2018. [8] Folio 1333 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [9] Folio 1334 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [10] Folio 1335 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [11] Folio 1338 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [12] Folio 1340 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [13] Folio 1342 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [14] Folio 1343 (frente y revés) del expediente ordinario allegado en medio magnético. [15] Folio 1344 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [16] Folio 1345 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [17] Folio 1335 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [18] Folio 1347 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [19] Folio 1335 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [20] Folio 1349 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [21] Folio 1350 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [22] Folio 1367 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [23] Folio 1368 - 1372 del expediente ordinario allegado en medio magnético.