IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE FALSEDAD - En trámite Corresponde a esta Sala determinar (…) si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (…) En el presente caso, la parte actora solicitó, a través del mecanismo subsidiario de la tutela, que se dejara sin efectos la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00434-00, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y violación al derecho de postulación. (…) [N]o se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de dejar sin efectos la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el incidente de falsedad iniciado por esa autoridad judicial.
En consecuencia, esta Sala, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto y, confirmará la decisión del a quo en sede de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00013-01(AC) Actor: MARÍA AMANDA ALVARAN DE CORRALES Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora María Amanda Alvaran de Corrales, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de postulación”.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE POSTULACIÓN, vulnerados a la señora MARÍA AMANDA ALVARAN DE CORRALES, por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES encabezada por la Dra. Patricia Varela Cifuentes. 2.
Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS o se declare la NULIDAD de la audiencia realizada el día 26 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES encabezada por la Dra. Patricia Varela Cifuentes, y en consecuencia se dije nuevamente fecha de audiencia inicial para proferir nueva sentencia, atendiendo a las irregularidades acaecidas en la diligencia judicial”. 2.
Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 7 de septiembre de 2017, la señora María Amanda Alvaran presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el fin de que se reliquidara la sustitución de la asignación mensual de retiro que fue reconocida a su favor.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Pereira (R), no obstante, ese despacho judicial decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos de Manizales (C). 4. 2) El asunto fue asignado al Juzgado 2 Administrativo de Manizales que, mediante Auto de 6 de diciembre de 2017, dispuso admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a las partes del proceso. 5. 3) Una vez trascurridos los términos para la contestación de la demanda, y el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, el referido juzgado, mediante Auto de 26 de agosto de 2019, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de la cual trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese orden, determinó que la diligencia se realizaría el 26 de septiembre de 2019 a las 5:30 p.m. 6. 4) Indicó que, el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, apoderado de la señora Alvaran de Corrales, otorgó sustitución de poder a la abogada Carmen Jhoana Echeverry Lozano, con el fin de que asistiera a la diligencia programada el 26 de septiembre de 2019.
Escrito que sería entregado al despacho dentro de la audiencia inicial. 7. 5) Es importante mencionar que el 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del asunto de la señora Alvaran de Corrales, en la cual, previa entrega de la sustitución de poder, se accedió al reconocimiento de personería solicitado por la abogada Carolina Duque Rodríguez como apoderada de la Señora Alvaran de Corrales.
Además, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción, decisión que fue apelada por la apoderada Duque Rodríguez, y el recurso concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo. 8. 6) La parte accionante agregó que, a las 5:25 p.m. del 26 de septiembre de 2019, la abogada Echeverry Lozano, con la señora Alvaran de Corrales, se dirigieron a la Sala de Audiencias No. 212., la cual se encontraba cerrada, toda vez que, en ella, se estaba realizando una diligencia judicial. 9. 7) Manifestó que, después de que trascurrieron las 5:30 p.m. del día señalado para llevar a cabo la audiencia inicial, sin que se diera inicio a esta, la abogada Echeverry Lozano se comunicó con el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, con el fin de que le dieran información sobre la audiencia, ante lo cual, le informaron que, en ese momento, se encontraban realizando la audiencia de la señora Alvaran de Corrales, la cual había empezado antes de la hora programada, en consideración a que los apoderados de las partes se encontraban presentes en el recinto. 10. 8) La señora María Amanda Alvaran de Corrales, en compañía de la abogada Carmen Jhoana Echeverry Lozano, se acercaron a la Sala de audiencias con el fin de preguntar sobre la diligencia judicial programada respecto del asunto de la accionante, ante lo cual, la Juez titular del despacho les indicó que la audiencia ya había terminado toda vez que, los apoderados de las partes habían asistido a la misma. 11. 9) En virtud de lo anterior, estableció que se le puso de manifiesto a la juez que no había explicación para que otra apoderada (Duque Rodríguez) acudiera en representación de la señora Alvaran de Corrales, cuando la accionante se encontraba presente en el recinto con la apoderada (Echeverry Lozano) que tenía la sustitución de poder original firmada por el abogado Oscar Darío Ríos, para asistir a la diligencia. 12. 10) La Juez 2 Administrativa de Manizales les indicó que, en representación de la señora María Amanda Alvaran de Corrales, asistió la abogada Carolina Duque Rodríguez, quien presentó sustitución de poder en copia y escaneada, otorgada por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina. 13. 11) En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2019, el abogado Ríos Ospina remitió correo electrónico al Juzgado 2 Administrativo de Manizales, y el 27 de septiembre de 2019 radicó ante ese despacho judicial, memorial mediante el cual realizaba una serie de manifestaciones relacionadas con lo ocurrido en la diligencia realizada el 26 de septiembre de 2019 es decir, respecto del no otorgamiento de personería a la abogada Duque Rodríguez, sino a la abogada Echeverry Lozano, memorial en el cual, además solicitó que se dejara sin efectos la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2019 y se fijara una nueva fecha para la realización de la misma. 14. 12) El Juzgado 2 Administrativo de Manizales, teniendo en cuenta lo acontecido, mediante Auto de 5 de noviembre de 2019, decidió abrir un “incidente de falsedad”, de conformidad con el artículo 270 del Código General del Proceso y, en ese orden, decretó las pruebas que consideró pertinentes para resolver la cuestión suscitada. 3.
Fundamentos de la vulneración 15. La demandante indicó que la Juez 2 Administrativa de Manizales incurrió en una vulneración al debido proceso y al principio de postulación, toda vez que, hasta la fecha de interposición de la tutela, no se había resuelto la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2016 consistente en dejar sin efectos la audiencia realizada ese mismo día, pese a que se realizó la diligencia con un poder de sustitución en copia. 16.
Adicionalmente, indicó que se concedió el recurso de apelación presentado por la abogada Carolina Duque Ramírez, quien no tenía derecho de postulación para representar a la señora Alvaran de Corrales, ya que, el poder allegado, estaba en copia y no en original como lo exigía el Código General del Proceso. 17. Finalmente indicó que la Juez 2 Administrativa de Manizales ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Administrativo de Caldas para resolver el recurso de apelación presentado en el efecto suspensivo. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[3] 18. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante fallo de 30 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la actora, como pasa a explicarse. 19. Estableció que, en el asunto bajo estudio, se encontraba en curso el trámite referido al incidente de falsedad iniciado con ocasión de la presentación del memorial de sustitución por parte de la abogada Carolina Duque Rodríguez. 20.
En ese orden indicó que, como lo expuso en su informe el Juzgado accionado, hasta que no se surtiera el trámite probatorio dentro del referido incidente, no se podía pretender un pronunciamiento de fondo, pues la decisión a adoptarse, debía estar soportada en pruebas legales. 21. En consecuencia, indicó que la Juez natural de la acción, aún no había tenido la posibilidad de pronunciarse respecto de la prueba decretada, ya que, aún se encontraba dentro del término legal para ser practicada, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse en la órbita del juez contencioso administrativo, máxime cuando estaba en curso el proceso, motivo por el cual, concluyó que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2.
Impugnación[4] 22. La actora presentó impugnación contra la anterior decisión en la cual indicó que, el Tribunal, al momento de proferir el fallo, no tuvo en cuenta que, si bien la autoridad judicial accionada indicó que, en virtud al incidente de falsedad, no se había dado trámite al recurso de apelación propuesto por la “apoderada sustituta desconocida” contra la decisión de 26 de septiembre de 2019, lo cierto era que, ese hecho no coincidía con la realidad, toda vez que, el Juzgado accionado, el “29 de septiembre de 2019”, mediante Auto, ordenó conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto suspensivo. 23.
En ese orden, indicó que, no le cabía razón al Juzgado accionado, en señalar que no le había dado trámite al recurso de apelación, cuando adoptó una decisión contraria mediante Auto. Además la “decisión” de no remitir el proceso ante el superior jerárquico para no dar trámite al recurso interpuesto por la abogada Duque Ramírez, no ha quedado consignada en decisión que así lo ordenara. 24.
Finalmente, señaló que el ente accionado, en cualquier momento remitiría el proceso a segunda instancia, en razón a que se concedió el referido recurso. 25. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, proferida por el juez constitucional y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 26. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 28. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 29. En el presente caso, la parte actora solicitó, a través del mecanismo subsidiario de la tutela, que se dejara sin efectos la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00434-00, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y violación al derecho de postulación. 30.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface, toda vez que[5]: 31. Dentro del asunto puesto a consideración de la Sala, se logra evidenciar que, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales realizó audiencia inicial, a la cual compareció, con sustitución de poder, la abogada Carolina Duque Rodríguez como apoderada de la señora María Alvaran de Corrales, en la que se declaró probada de oficio la excepción de prescripción y el Juzgado referido concedió el recurso de apelación propuesto por la apoderada Duque Rodríguez, en virtud de la decisión desfavorable a los intereses de la parte accionante. 32.
El señor Oscar Darío Ríos Ospina, apoderado principal de la señora Alvaran de Corrales, el 27 de septiembre de 2019, a través de memorial, puso en conocimiento del juzgado que no había suscrito sustitución de poder en favor de la abogada Duque Rodríguez, motivo por el cual solicitó que se dejara sin efectos la audiencia inicial realizada dentro del proceso No. 2017-00434-00 y, se dispusiera, una nueva fecha para la realización de la misma. 33.
En consecuencia, ante las circunstancias anotadas, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, decidió iniciar un incidente de falsedad, con el fin de determinar si el poder con el cual asistió la abogada Duque Rodríguez a la audiencia de 26 de septiembre de 2019, era falso o no y, de acuerdo con lo probado dentro de ese incidente, adoptar una decisión en relación a la solicitud presentada por el abogado Ríos Ospina, en representación de la señora Alvaran de Corrales, respecto de dejar sin efectos la audiencia inicial realizada dentro del proceso No. 2017-00434- 00. 34.
Debe decirse que, lo pretendido por la parte accionante en sede de tutela, al igual como lo solicitó ante el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, era que se dejara sin efectos la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019, de conformidad con las razones anteriormente expuestas, no obstante, es necesario advertir que, el Juzgado accionado, aun no se ha pronunciado respecto de la misma solicitud presentada ante su despacho judicial. 35.
En este punto, se resalta que el pronunciamiento a emitirse por el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, referente a dejar sin efectos la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019, se encuentra ligado al incidente de falsedad iniciado, toda vez que, dentro del referido incidente, se pretende determinar si el poder aportado por la apoderada Carolina Duque Ramírez, tenía plenos efectos, y le permitía actuar dentro de la diligencia mencionada o si, por el contrario, ese poder no tenía validez y, en esa medida, determinar si es posible acceder a la solicitud de la parte actora. 36.
En virtud de lo anterior, se observa que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, aún no ha proferido un pronunciamiento referente a la solicitud presentada por el abogado Ríos Ospina el 27 de septiembre de 2019. 37. Finalmente, es necesario advertir que, si bien el accionante manifestó que el Juzgado 2 Administrativo de Manizales concedió la apelación contra la decisión adoptada en audiencia inicial y que, en consecuencia, esa autoridad judicial le iba a dar trámite a ese recurso, lo cierto es que, (1) en el informe rendido por el referido Juzgado en el trámite de tutela, señaló que no se daría tramite al recurso de apelación hasta que se adoptara una decisión respecto de la solicitud del actor, con fundamento en el incidente de falsedad iniciado y, (2) revisado el sistema de información Justicia Siglo XXI[6], se evidencia que el Juzgado no ha remitido el proceso para que se desate el recurso de apelación, a pesar de que, el mismo, fue concedido desde el 26 de septiembre de 2019. 38.
En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción. 4. Conclusiones 39. Así las cosas, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales, aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de dejar sin efectos la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el incidente de falsedad iniciado por esa autoridad judicial.
En consecuencia, esta Sala, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto y, confirmará la decisión del a quo en sede de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Manizales el 30 de enero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folio 8. [3] Folios 189 a 193. [4] Folios 196 a 197. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index