IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende utilizar como una tercera instancia Corresponde a esta Sala determinar (…) si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) [E]n el asunto de la referencia (…) no se cumplió con el de la relevancia constitucional, pues, de la revisión del expediente, la Sala logró evidenciar que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el juez ordinario, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, pretensión que se encuentra proscrita.
(…) Así las cosas, es posible concluir que, si bien la parte actora pretende demostrar que la autoridad judicial demandada aparentemente incurrió en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus reparos están encaminados a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario, esto es, la notificación de la Sentencia de primera instancia, proferida dentro de un proceso ordinario que fue iniciado en vigencia del CCA.
(…) Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00510-01(AC) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en los Autos de 18 de septiembre de 2018 y 15 de mayo de 2019, dictados por la autoridad demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-31-004- 2011-00014-00, se configuraron los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Tutelar el derecho fundamental de mi representada al DEBIDO PROCESO invocado dentro de la presente acción contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. 2. Declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, 19 de diciembre de 2017, efectuado mediante Edicto 003 del 31 de enero de 2018. 3.
Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la des fijación del Edicto 003 del 31 de enero de 2018, mediante el cual se notificó la sentencia en mención. 4. Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena efectuar la notificación de la sentencia de condena a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma personal a través del correo electrónico de notificaciones judiciales, dispuesto para el efecto señalado en la contestación del auto del 22 de julio de 2014, esto es, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, que es al que se ha venido notificado los Autos y Sentencias en los procesos donde es parte la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de los diferentes despachos judiciales”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de febrero de 2011, los señores Flavia Di de Pietro Petrelt y Marzio Viteri formularon demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Superintendencia de Notariado y Registro y las Notarías 3 y 4 del Circulo Notarial de Cartagena, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la falla en el servicio atribuible a la cancelación del registro de un bien inmueble, objeto de compraventa entre ellos y la empresa Gestiones EU, por razones de suplantación. 5. 2) El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante Auto de 22 de julio de 2014, puso en conocimiento del Ministerio de Derecho y Justicia, el hecho contentivo de la nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de su notificación del auto admisorio de la demanda y su respectiva reforma, frente a lo cual, esa autoridad contestó la demanda y proporcionó una dirección electrónica para recibir notificaciones. 6. 3) El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, profirió Sentencia, en la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó solidariamente al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, al pago de perjuicios materiales por la suma de $402.399,992.
Tal decisión fue notificada mediante edicto 003 fijado el 31 de enero y desfijado el 2 de febrero de 2018. 7. 4) Ante el no reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, los demandantes formularon recurso de apelación contra la anterior providencia. 8. 5) El 4 de mayo de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la Sentencia, pues, a su juicio, aquella debió ser de forma electrónica, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011. 9. 6) Mediante Auto I-3T-165-18 de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado referido negó el incidente de nulidad formulado, al determinar que el proceso se inició bajo el sistema escritural [Decreto 1 de 1984], esto es, con anterioridad a la Ley 1437 de 2011. 10. 7) El 2 de octubre de 2018, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, el Juzgado aludido, al resolverlo, decidió no reponerlo. 11. 8) El 15 de julio de 2019, se celebró la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que, además de declararse fallida, se concedió los recursos de apelación impetrados por la parte demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro, esta última de forma adhesiva. 12. 9) El 26 de agosto de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó ante el Tribunal de Bolívar, recurso de apelación adhesivo, en contra de la Sentencia de 19 de diciembre de 2019. 13. 10) La parte actora indicó que, a través de Auto de 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió las alzadas presentadas y, en relación con el recurso de apelación adhesivo presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio, por lo cual, el 7 de noviembre de 2019, tal autoridad interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, “estando a la espera del pronunciamiento por parte del Despacho”. 3.
Fundamentos de la vulneración 14. El demandante, tras acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso, por los argumentos que se señalan a continuación: 15. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental, pues, indicó que al haber notificado la Sentencia de primera instancia por edicto y no de forma personal al correo electrónico [notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co] dispuesto para tal fin, limitó su derecho de contradicción, pues cuando tuvo conocimiento de tal providencia, ya se encontraba vencido el término para impugnarla.
En ese orden, indicó que, si el demandante no hubiese apelado, la entidad estaría, actualmente, sin la posibilidad de recurrir la providencia, “corriendo aun el riesgo que el demandante desista de su alzada, perdiendo efecto las apelaciones adhesivas presentadas”. 16. En ese sentido, adujo que, como el aludido proceso se desarrolló en virtud del sistema escritural, esto es, bajo el Decreto 1 de 1984 (CCA), la notificación de la Sentencia se efectuó en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (CPC); no obstante, como tal disposición fue derogada por la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso (CGP), a su juicio, únicamente quedaba vigente la notificación personal de la Sentencia, respecto de la cual, ante la falta de regulación de su práctica en el Decreto 1 de 1984, en su parecer, debía aplicarse, por remisión del artículo 267 del CCA, los artículos 291 del CGP y 203 del CPACA. 17.
Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el Tribunal demandado incurrió, de un lado, en desconocimiento del precedente, concretamente de las Sentencias C-248 de 2013, T-458 de 1994 y C-540 de 1997, en las que la Corte Constitucional ha estudiado el derecho al debido proceso y, de otro lado, en violación directa de la Constitución “con la trasgresión al debido proceso contenido en el Capítulo I ‘de los derechos fundamentales’”. 18.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante invocó como causales específicas: (1) defecto procedimental, (2) desconocimiento del precedente y (3) violación directa de la Constitución. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[4] 19. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, el proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2019-0051-00, se inició bajo la vigencia del CCA, por lo cual, se debía aplicar no solo sus disposiciones, sino también aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes, En esa medida, en los aspectos no regulados por el CCA, resultaba aplicable el CPC y no el CGP. 20.
Con fundamento en lo anterior, en el material probatorio y en la Sentencia de 29 de enero de 2019 de esta Corporación[5], la cual estableció que los procesos regidos por el CCA, se seguían rigiendo hasta su culminación con el régimen jurídico anterior, dicha autoridad judicial concluyó que la notificación surtida dentro del aludido proceso, se realizó en debida forma, y por ello estuvo bien denegada la solicitud de nulidad procesal presentada. 2.
Impugnación[6] 21. Contra la decisión arriba reseñada, la apoderada de la entidad demandante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que la providencia de primera instancia “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de os principios”. 22.
Además, agregó que, el a quo le dio relevancia a un Auto de 29 de enero de 2019, ya referido, sobre el Auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 25 de junio de 2014, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01, en el cual, a su juicio, se determinó que la Ley 1564 de 2012- CGP era aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde el 1 de enero de 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusión. 1. Competencia 23.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión previa- Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 24.
Debe indicarse que, si bien el demandante adujo “la presente tutela se dirige contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena de Treinta y uno (31) de enero de 2018 dentro del proceso 130013331004- 2001-00014-00, así como contra el auto de veintiuno (21) de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió negativamente el incidente de nulidad procesal propuesto por indebida notificación de la sentencia de primera instancia; igualmente contra el auto de 15 de mayo de 2019, por el cual se confirmó el auto recurrido del 21 de mayo de 2018”, para la Sala, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a los Autos de 18 de septiembre de 2018 y 15 de mayo de 2019, mediante los cuales, el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, negó la solicitud de nulidad procesal y confirmó, en reposición, tal decisión. 25.
Lo anterior obedece a que, (1) los reparos van encaminados a reprochar la forma de notificación de la Sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario, y no propiamente la decisión contenida en ella, (2) en la decisión dictada por Auto de 21 de mayo de 2018, no se resolvió el incidente sino que se corrió traslado a las partes del mismo, por el término de 3 días y, (3) la decisión del Auto de 18 de septiembre de 2018 que negó la solicitud de nulidad, se confirmó en el Auto de 15 de mayo de 2019, siendo estas las providencias que tienen incidencia en la materia objeto de inconformidad, por ende, las que serán objeto de estudio de esta Sala. 3.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 27. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[7] 28. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto, se advirtió que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 29.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[8], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 30.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[10]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 31. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[15]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[16].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 32.
Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], no se cumplió con el de la relevancia constitucional, pues, de la revisión del expediente, la Sala logró evidenciar que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el juez ordinario, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, pretensión que se encuentra proscrita. 33.
En esa medida, se observa que, desde el incidente de nulidad interpuesto contra la notificación por edicto de la Sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, hasta la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del demandante ha sido enfática en alegar la indebida notificación de dicho fallo, que, en su parecer, debía ser de forma personal-electrónica y no por edicto. 34.
Así las cosas, en el incidente de nulidad, interpuesto el 4 de mayo de 2018, la parte actora solicitó, entre otras, la nulidad de la notificación de la Sentencia de 19 de diciembre de 2017, efectuada mediante edicto 3 de 31 de enero de 2018, por indebida notificación y, la realización de la misma “de forma personal a través del correo electrónico de notificación es judiciales, dispuesto por la entidad para tales efectos, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co”, ello con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y en los siguientes argumentos (se trascribe[18]): “3.2.
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 de tal manera que la notificación personal de la sentencia de que trata el artículo 173 del CCA, quedó erróneamente practicada a las partes puesto que el mecanismo de publicidad por Edicto es actualmente improcedente. 3.3. El Decreto 01 de 1984 no establece la forma de llevar a cabo la notificación personal, diferente a la que se hace directamente en el despacho, siendo necesario, por vía de remisión del artículo 267 del CCA, acudir a lo dispuesto en materia de notificación personal establecido en el inciso 1º del artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con lo señalado en el artículo 293 ibídem.
(…) 3.10. El artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo señalado en el artículo 293 ibídem, consagran que las sentencias proferidas en procesos donde hagan parte entidades públicas deben ser notificadas de forma personal a través de correo electrónico, dispuesto para recibir notificaciones judiciales; razón por la cual la omisión a dichos mandatos frente al Ministerio de Justicia y del Derecho vulnera su derecho de contradicción, dado que el conocimiento de la sentencia en su contra ya estando ejecutoriado el fallo por causa de una notificación por edicto errónea, dejó sin posibilidad de conocer la providencia en tiempo y oportunidad para ejercer su derecho de oponerse en contra de la misma. 3.11.
Sobre el particular la Sala Plena del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Enrique Gil Botero, en Auto 25000233600020120039501 (IJ), veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), de Unificación de Jurisprudencia, ha indicado que la Ley 1564 de 2012 es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde el 01 de enero de 2014(…)”.
(Subrayado fuera del texto). 35. Asimismo, en el recurso de reposición formulado contra el Auto de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de nulidad aludida, el Ministerio de Justicia y del Derecho expuso los siguientes reparos (se trascribe[19]): “(…) desconoce la Honorable Juez los procesos en curso antes de entrada en vigencia de la Ley 1137 de 2011, ello es, 2 de julio de 2012, le son aplicable un procedimiento Mixto, debiendo regirse por normas del C.C.A y del actual Código General del Proceso, al haber éste derogado el Código de Procedimiento Civil(…).
Por lo anterior, la notificación de la sentencia efectuada por Edicto el 31 de enero de 2018, con fundamento en una norma derogada viola notoriamente el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012(…). (…) Ahora bien, visto la anterior norma y la dirección electrónica suministrada por la apoderada de esta cartera ministerial para recibir notificaciones en el acápite respectivo de la contestación de la demanda, no cabe margen de duda que la notificación debió hacerse por este medio, además del Edicto, que consideró el Despacho como el que legalmente correspondía. (…) El Auto impugnado no sólo se está desconociendo el precedente horizontal allegado como prueba con el escrito de incidente, (…) sino que desconoce e ignora completamente el precedente vertical citado (Auto de Unificación de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado).(Se destaca) 36.
Ahora, en el escrito de tutela presentada contra los Autos de 18 de septiembre de 2018 y 15 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se intentó persuadir al juez constitucional de que se incurrió en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente, en los siguientes términos(se trascribe[20]): “5.2.1.
Procedimental: Es evidente que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, incurrió en error procedimental al notificar la sentencia de condena a las entidades públicas demandadas mediante edicto. Esto hizo que la decisión de condena no fuera conocida oportunamente por las entidades condenadas al ser notificadas en debida forma. 5.2.2 Desconocimiento del precedente constitucional: (…) • AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012.
(…) 5.2.4. En el presente caso se incurrió en las causales de nulidad invocadas, ya que no se efectuó la notificación tanto del auto varias veces reseñado ni la Sentencia cuestionada, como lo dispone el art. 203 y 612 del CPACA, es decir, mediante envío de correo electrónico al buzón de notificaciones judiciales (notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co)( ).
(…) En el presente asunto se configura la causal 8º del artículo 133 del C.G.P. (…) por indebida notificación, teniendo en cuenta que el artículo323 del C. de P.C., para efectos de la notificación por edicto fue derogado por la Ley 1564 de 2012, desapareciendo la figura de notificación por edicto para las sentencias”. (Se resalta) 37.
De igual forma, en la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, se insistió en el desconocimiento del precedente como una de las causas de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la indebida notificación de la Sentencia de primera instancia del proceso ordinario. En esa medida, la parte demandante sostuvo(se trascribe[21]): “El desconocimiento se perpetua al darle relevancia a un AUTO DEL CONSEJOD E ESTADO SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019, dentro del proceso de reparación directa 130012331000201200420 01 (62353), Consejera ponente (E): Marta Nubia Velásquez Rico, sobre el AUTO DE UNIFICACIÓN LA SALA PLENA DL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente, Enrique Gil Botero, en Auto 25000233600020120039501 (IJ), veinticinco (25 de junio de dos mil catorce (2014), el cual ha indicado que la Ley 1564 de 2012 es aplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desde el 01 de enero de 2014, señalando: (…) Adicionalmente, sea del caso citar las múltiples decisiones del Consejo de Estado de fechas posteriores a la proferida por el Consejero Hernán Andrade, citada por el Despacho, en las cuales se acata plenamente, como es lo debido, el precedente de Unificación de la Sala Plena”.
(Se destaca) 38. Respecto de las inconformidades del actor, la Sala observa que, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al resolverlas, determinó (se trascribe): “(…) existe una unificación en torno a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, para la jurisdicción contencioso administrativa, a partir de enero de 2014, en virtud de lo cual debe aplicarse a partir de dicha fecha, a todos los trámites que iniciaron con posterioridad, ya sea por remisión expresa de la ley o por ausencia de regulación. Empero, tal conclusión es exclusivamente predicable respecto de los procesos sometidos al trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, es decir, aquellos iniciados después de su entrada en vigencia, que no en relación con los procesos escriturales, los cuales continuaron surtiéndose al amparo del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por haberlo dispuesto el legislador en esa forma, conforme quedó expresamente dicho en el art. 308 del C.P.A.C.A, como bien lo explicó la Alta Corporación en la decisión que sirvió de fundamento al auto objeto de reproche, cuyas conclusiones deben reiterarse en esta oportunidad.
En este asunto en particular, como ya quedó expuesto, nos encontramos ante un proceso al que se le aplican en su integridad las disposiciones que conforman el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011, que no es otro que el contenido en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, al que remite el primer estatuto, lo que descarta, de contera, no solo la violación al debido proceso fundamentada en el desconocimiento de precedente judicial, sino la configuración de los defectos material y procedimental derivados de la misma”.
(Se resalta) 39. Así las cosas, es posible concluir que, si bien la parte actora pretende demostrar que la autoridad judicial demandada aparentemente incurrió en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus reparos están encaminados a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario, esto es, la notificación de la Sentencia de primera instancia, proferida dentro de un proceso ordinario que fue iniciado en vigencia del CCA. 2.5.
Conclusión 40. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por dicha entidad, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folio 3 reverso. [3] Bajo el radicado No. 13001-33-31-004-2011-00014-00. [4] Folios 84 a 91. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de enero de 2019, radicación No. 13001-23-31-000-2012-00420-01. [6] Folios 96 y 97. [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [11] Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [16] Id. [17] Se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que, contra el Auto de 18 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto, a su vez, por la misma Corporación, mediante Auto de 15 de mayo de 2019, providencia contra la cual no procedía recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa de su derecho presuntamente vulnerado. // El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 15 de mayo de 2019, notificada por estado de 20 de mayo de 2019, y ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [18] Folio 28 a 32. [19] Folios 36 reverso a 38. [20] Folios 4 reverso a 6. [21] Folios 96 y 97.