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11001-03-15-000-2020-01489-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Omnira Scarpeta Rentería·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que la ocurrencia del hecho dañoso alegado debía contarse a partir de la interposición de la denuncia penal y no con la tesis de la actora, según la cual, era desde la sentencia dictada en el proceso penal.

Si bien, la parte actora invocó defecto procedimental y defecto fáctico, los dos se dirigen a cuestionar el momento a partir del cual se empezó a contabilizar el término de caducidad, por lo que el estudio del caso objeto de estudio se hará en conjunto. (…) [L]a Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque (…) primero, analizó la teoría de diferenciación entre el daño instantáneo y el continuado para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad.

Luego, en aplicación de lo anterior, determinó si el daño era instantáneo o, por el contrario, si había permanecido en el tiempo para aplicar la regla en materia de caducidad y, por eso, dijo que, en el medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión del delito de concusión cometido por el alcalde del municipio demandado, el término de caducidad de la acción debía empezar a contarse, en principio, desde el momento de la interposición de la denuncia penal.

(…) Luego, la decisión que adoptó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora [O.S.R.].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01489-00(AC) Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Omnira Scarpeta Rentería contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Omnira Scarpeta Rentería ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

SEGUNDO. Revocar la decisión tomada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C por ser violatorias del debido proceso.

TERCERO. En su defecto decretar la REVOCATORIA del auto de apelación de fecha del 28 de octubre de 2019, emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

CUARTO. En consecuencia, que se deje en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia.

QUINTO. Ordenar el desarchivo del proceso.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Omnira Scarpeta Rentería le solicitó al municipio de Carepa el otorgamiento de una licencia de venta y/o permiso de venta para enajenar 182 lotes de la urbanización Barrio Nueva Jerusalén, cuarta etapa.

Afirmó que, el entonces alcalde del municipio, Carlos Alberto Cano Ángel le impuso, como condición para la aprobación de la solicitud, el pago de la suma de 20 millones de pesos. Por lo anterior, la demandante interpuso denuncia penal en contra del alcalde por el delito de concusión. La señora Scarpeta Rentería señaló que, luego de denunciar al alcalde, ha sido objeto de persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte, denuncias por estafa, increpada e injuriada en las calles del municipio, situación que condujo a la separación de su compañero permanente, la pérdida del empleo como docente, la desintegración de su núcleo familiar y la pérdida del proyecto de venta de la urbanización. Como consecuencia de lo anterior, la señora Scarpeta Rentería presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Carepa, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable del daño antijurídico y los perjuicios que le fueron causados, demanda que sustentó en la ocurrencia del hecho dañino debidamente comprobado con la sentencia condenatoria contra el alcalde del municipio.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en audiencia inicial del 13 de junio de 2018, declaró no probada la caducidad. Contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que, si bien no había fecha cierta de la denuncia que interpuso la actora por el delito de concusión, lo cierto es que ocurrió en algún momento durante los años 2010 y 2011, es decir, que el término para calcular la caducidad del medio de control inició el primer día hábil del año dos mil doce 2012. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto fáctico, al dar como probados los hechos sin que existiera prueba de estos, lo que tiene como consecuencia que se trate de una decisión sin motivación. Indicó que el juez de segunda instancia se salió de la órbita del recurso de apelación e incurrió en defecto procedimental absoluto porque revocó la decisión del a-quo con razonamientos diferentes a los manifestados por las partes y de los cuales no se le dio la oportunidad a la demandada de defenderse.

Que el problema planteado era si la caducidad comenzaba a contarse a partir de que quedó en firme la sentencia penal o a partir de que se negó el permiso de venta y no como lo trazó la autoridad judicial demandada. 4. Trámite previo Mediante auto del 29 de abril de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al municipio de Carepa (Antioquia) y a los señores Lizeth Estefani Gómez Scarpeta, Leydis Johana Gómez Scarpeta, Manuel David Gómez Scarpeta y Cristian Camilo Gómez Scarpeta (apoderado de la actora en la presente acción de tutela), como terceros interesados en el resultado de la presente acción, dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la decisión atacada, indicó que los argumentos con los que la actora cuestiona la decisión judicial atacada permiten afirmar que lo pretendido es convertir el mecanismo de la acción de tutela como una instancia adicional, razón por la que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado.

Afirmó que en el auto que se pretende dejar sin efecto se consignaron todos los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a declarar probada la caducidad del medio de control. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, lo que se procuró fue garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante, sin desconocer, por supuesto, el plazo fijado por la ley para el ejercicio del medio de control.

Que fue, justamente, la propia actora la que determinó que el hecho generador del daño era la comisión del delito de concusión, por lo que, en aplicación del artículo 167 del CGP, debía probar el momento en que conoció de su ocurrencia. El magistrado John Jairo Alzate López del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que se pronunciaría en relación con la tutela y simplemente daría cumplimiento al requerimiento del 8 de mayo de 2020, en el cual se solicitó la remisión de las decisiones objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que la ocurrencia del hecho dañoso alegado debía contarse a partir de la interposición de la denuncia penal y no con la tesis de la actora, según la cual, era desde la sentencia dictada en el proceso penal.

Si bien, la parte actora invocó defecto procedimental[4] y defecto fáctico[5], los dos se dirigen a cuestionar el momento a partir del cual se empezó a contabilizar el término de caducidad, por lo que el estudio del caso objeto de estudio se hará en conjunto, en los siguientes términos. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por declarar la caducidad luego de dar por probados hechos no demostrados y porque el juez se salió de la órbita del recurso de apelación, toda vez que resolvió la controversia con razonamientos diferentes a los manifestados por las partes en la apelación, en los que se alegó, de manera precisa, que la caducidad comenzaba a contarse a partir de que quedó en firme la sentencia penal o a partir de que se negó el permiso de venta, no como lo trazó la autoridad judicial demandada, es decir, desde que hizo la denuncia contra el alcalde, máxime si se tiene en cuenta que no obraba prueba de la fecha de interposición. En suma, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el punto de partida que fijo el juez natural para iniciar el cómputo del término de caducidad, el cual fue aquel en el que se interpuso la denuncia porque el daño alegado se sustentó en la responsabilidad penal por el delito de concusión. Para efectos de resolver, la Sala estima conveniente trascribir, en extenso, las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control: “(…) la pretensión de declaración de responsabilidad del municipio de Carepa, por el daño antijurídico y los perjuicios causados a la víctima, se solicita en razón al hecho dañino ocurrido que fue debidamente comprobado con la sentencia condenatoria al alcalde de turno por el delito de concusión. Aunado a lo anterior, la demandante relata que como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra del señor Cano Ángel, se le causaron daños en los que también fundamenta sus pretensiones en contra del municipio, estos son, las persecuciones, amenazas, desplazamiento y deterioro de las condiciones de salud y de vida, que se vio obligada a soportar.

Señalando, en el punto concreto del fracaso del proyecto de urbanización, respecto del que no se otorgó la licencia o permiso de venta, que dicho suceso se dio en razón al temor y la zozobra que generó en las personas participantes del proyecto la difusión, en los medios de comunicación, de la noticia de la denuncia interpuesta contra el entonces alcalde.

Ahora bien, no debe confundirse el hecho generador del daño con el daño en sí, toda vez que lo que la actora pretende es la reparación de los daños que le fueron causados como consecuencia de la comisión del delito de concusión, por parte de Carlos Alberto Cano Ángel, que la llevaron a interponer una denuncia en su contra y que finalmente derivaría en una sentencia condenatoria.

En este sentido, para la Sala es necesario establecer el momento en que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para poder así definir desde cuando iniciar el computo del término de caducidad del medio de control. Para esto, tendrá que determinar si en el caso se presentó un daño de ejecución instantánea, el cual se entenderá configurado desde el momento en que la actora realizó el denuncio por concusión en contra del entonces alcalde del municipio de Carepa, o si, en el caso se presentó un daño continuado, como consecuencia de lo que la accionante describe como persecuciones, amenazas, desplazamiento y el deterioro de las condiciones de salud y de vida que tuvo que padecer a consecuencia del denuncio por concusión que interpuso en contra del señor Cano Ángel.

Para hacer esta diferenciación es necesario precisar lo definido por la Corporación frente a estos tipos de daño, así: «[…] la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo [[6]]. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo[[7]].

En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas [[8]].

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo’» (énfasis añadido)[9]. De acuerdo con lo anterior, dado que la accionante señaló en su demanda, como hecho generador del daño, la conducta en la que incurrió el alcalde del municipio de Carepa al solicitarle dinero en contraprestación al permiso de venta para la enajenación de inmuebles, es decir, la comisión del delito de concusión, y este es un daño de ejecución instantánea pues existió únicamente en el momento en que el entonces funcionario realizó la solicitud dineraria a cambio de un permiso de venta, se establecerá como fecha en la que inició el computo del término de caducidad, la del día siguiente, al que interpuso la denuncia en contra del señor Carlos Alberto Cano Ángel.

(…)”. (negrita fuera de texto) De lo anterior, la Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque, como se vio, primero, analizó la teoría de diferenciación entre el daño instantáneo y el continuado para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad.

Luego, en aplicación de lo anterior, determinó si el daño era instantáneo o, por el contrario, si había permanecido en el tiempo para aplicar la regla en materia de caducidad y, por eso, dijo que, en el medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión del delito de concusión cometido por el alcalde del municipio demandado, el término de caducidad de la acción debía empezar a contarse, en principio, desde el momento de la interposición de la denuncia penal.

En ese sentido, en torno al daño, la autoridad judicial demandada puso de presente que, pese a que no se tenía certeza de la fecha de la interposición de la denuncia, era desde ese momento que se había causado el daño porque la actora señaló que, a causa del denuncio, había sido víctima de amenazas y persecuciones. Que, entonces, no podía ser la fecha de la condena penal la que determinara el momento para contabilizar la caducidad.

En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por resolver la apelación con un análisis diferente al que expusieron las partes en ese asunto, pues, fue ese, justamente, el asunto de apelación, es decir, si la demanda se había ejercido en tiempo o no y, por tanto, le correspondía al juez de segunda instancia verificar dicho presupuesto conforme a los hechos descritos por la actora en el escrito de reparación directa y a las pruebas que allegó. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que la demandante tampoco señaló, concretamente, algún elemento probatorio que se haya dejado de valorar y que permitiera inferir la continuidad del daño, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos del daño, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar extemporáneo el medio de control, pues si bien no se tenía certeza de la fecha de la interposición de la denuncia, no existía duda que fue este el punto de partida de los perjuicios alegados por la demandante.

Ahora bien, es importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 573 de 2017, indicó que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por una Alta Corte, Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[10].

Luego, la decisión que adoptó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Omnira Scarpeta Rentería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Omnira Scarpeta Rentería. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Con firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial” Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. [5] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2012, de 20 de enero de 2012, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01(52034) [7] RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”.

Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.

Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. [8] El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [9] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación número 25000-23-27- 000-2001-00029-01(AG). Reiterado en: Sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación no. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG). [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.