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11001-03-15-000-2020-00860-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Maira Viviana Alvis Quevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en: (i) defecto fáctico, por omitir la valoración probatoria de los testimonios y documentos que, a juicio de la actora, daban cuenta del elemento de subordinación y (ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativo al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y a los elementos constitutivos de la relación laboral, así como el precedente del mismo tribunal que, en casos similares, accedió a las pretensiones de la demanda.

(…) A juicio de la demandante, la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las declaraciones de los testigos [N.Y.R.], [J.M.F.F.R.] y [G.L.Q.], así como los correos electrónicos y formatos de solicitud, orden de traslado e inventarios. (…) [L]a sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, pues, como se vio, sí se tuvieron en cuenta las pruebas que la demandante estima dejadas de valorar.

Otra cosa es que precisamente del análisis de esas pruebas la autoridad judicial demandada hubiera concluido que no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral. (…) Por otro lado, la demandante alega que la decisión objeto de tutela no tuvo en cuenta el precedente judicial referente al principio de realidad sobre las formas y los elementos constitutivos de la relación laboral, como tampoco el precedente del mismo tribunal que, en casos similares, ha accedido a las pretensiones.

(…) Sobre el particular, la Sala advierte que, en la sentencia del 8 de noviembre de 2019, se dispuso un capítulo referente a “los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas "en el que se relacionaron las normas y las reglas fijadas por la Corte Constitucional frente a las condiciones necesarias para que se configure la relación laboral: actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

(…) Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia acusada no desconoció el precedente sobre los elementos de la relación laboral. Por el contrario, justamente a partir de ese precedente el tribunal demandado se ocupó de determinar si en el caso de la demandante estaban o no probados todos los elementos de la relación laboral. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, pues valoró las pruebas que la demandante estimó que no se tuvieron en cuenta y observó la jurisprudencia sobre el principio de realidad sobre las formas y elementos constitutivos de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00860-00(AC) Actor: MAIRA VIVIANA ALVIS QUEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Maira Viviana Alvis Quevedo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia del 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Maira Viviana Alvis Quevedo pidió la protección del derecho fundamental al trabajo, así como el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en materia laboral, que estimó vulnerados por la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia del 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ANDJE.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) a) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO Y AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR las sentencias emitidas en el proceso bajo el radicado No. 1100 133 XXXXXXXXXXX 00 380 00 para así dar el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba presentados que demuestran la subordinación existente por parte de LA FIDUPREVISORA en representación del Departamento de Seguridad DAS a la accionante MAIRA VIVIANA ALVIS y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Maira Viviana Álvis Quevedo estuvo vinculada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 16 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2013 y del 3 de enero de 2014 al 27 de junio de 2014. 2.2.

El 19 de septiembre de 2014, la señora Álvis Quevedo solicitó al Archivo General de la Nación el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con el DAS. La petición fue remitida a la ANDJE (que asumió ciertas funciones del DAS), pero, mediante oficio Nº 20141050064351 del 14 de octubre de 2014, denegó la solicitud. 2.3.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad del oficio Nº 20141050064351 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la ANDJE que: (i) reconociera y pagara las acreencias laborales a que tenía derecho, producto de la relación laboral que existió desde la fecha de suscripción del primer contrato de prestación de servicios y hasta la ejecución del último, (ii) reembolsara los aportes que efectuó al sistema de seguridad social, en la proporción que correspondiera al empleador, y (iii) pagara la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía e indemnizara por los perjuicios morales causados. 2.4.

La demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 20 de enero de 2017, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que la actora no pudo haber desempeñado labores que realizara el personal de planta de la entidad, porque las tareas se dirigían exclusivamente a apoyar el proceso de liquidación, según se infería del objeto contractual establecido en los contratos de prestación de servicios. 2.5.

La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, por sentencia del 8 de noviembre de 2019, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Maira Viviana Álvis Quevedo, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que las sentencias del 20 de enero de 2017 y del 8 de noviembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección E, vulneraron el derecho al trabajo, por las siguientes razones: 3.2.1. Que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas que demostraban la configuración de la subordinación: (i) testimonios de Nubia Yaneth Rodríguez, Juan Manuel Felipe Fajardo Ramírez y Gloria Luz Quinchía, que declararon acerca del cumplimiento de horario por parte de la actora;

(ii) correos electrónicos en los que la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa del DAS, exigía a la demandante que cumpliera jornada laboral, y (iii) formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios, que demostraban que la entidad entregó a la actora elementos de trabajo para el desarrollo de las labores. 3.3.

Que también desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y a los elementos a tener en cuenta para la configuración de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración o salario y subordinación. 3.3.1. Adicionalmente, puso de presente que, en casos similares, el tribunal demandado, mediante sentencias del 6, 7, 14 y 15 de marzo de 2019[1], accedió a las pretensiones de la demanda. 3.4.

Por otro lado, señaló que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del Decreto 4057 del 2011, al concluir que debido a que esa norma dispuso la supresión y proceso de liquidación del DAS, la actora no cumplió funciones misionales del DAS si no que se efectuaron en el marco del proceso liquidatorio. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, pues el abogado no aportó el poder que lo facultaba para actuar en nombre de la actora. 4.2. Subsanada la demanda, por auto del 27 de mayo de 2020, se admitió y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al juez 30 administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, al presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de sucesor procesal del DAS. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que las cuestiones que planteó la actora en el escrito de tutela ya fueron resueltas en el proceso ordinario.

Que, siendo así, resultaba claro que la demandante ejerció la tutela a modo de instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 5.1.1. Que, de todas maneras, la sentencia acusada no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues estudió la protección del derecho al trabajo, los elementos de la relación laboral a la luz del citado principio y la vinculación con el Estado a través de contratos de prestación de servicios.

Que, siendo así, el hecho de que ese tribunal no hubiere encontrado acreditados la totalidad de elementos que dan lugar a la declaratoria del vínculo laboral, no implicaba que se hubiere desconocido el precedente jurisprudencial, por el contrario, en acatamiento al mismo se denegaron las súplicas de la demanda. 5.1.2. Que tampoco incurrió en defecto fáctico, pues valoró las pruebas mencionadas por la señora Álvis Quevedo e incluso se encontró acreditado que la demandante cumplió horario de trabajo y recibió utensilios para el desarrollo de sus funciones por parte del DAS, en proceso de supresión, pero que no resultó suficiente para considerar que entre las partes existió una relación de subordinación. 5.1.3.

Por último, manifestó que en la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues, conforme con el Decreto 2057 de 2011, una vez iniciado el proceso de supresión del DAS no se podrían llevar a cabo actividades misionales, sino exclusivamente aquellas necesarias para adelantar el proceso liquidatorio de dicha entidad, razón por la que se suprimía la planta de personal.

Que, en atención a esa disposición, contrastada con las pruebas obrantes en el expediente, se concluyó que la demandante no desarrollaba una labor misional del DAS o de aquellas permanentemente requeridas, sino una temporal y especial con la finalidad de contribuir al proceso liquidatorio de esa entidad. 5.2. La apoderada general del PAP Fiduprevisora solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la inconformidad de la demandante recaía sobre la valoración probatoria, más no respecto de la omisión del acervo probatorio y que, siendo así, el juez de tutela no podía pronunciarse al respecto.

Que, además, no identificó los precedentes judiciales que presuntamente fueron desconocidos. 5.2.1. Que, en todo caso, las decisiones acusadas se dictaron conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 5.3. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia electrónica del expediente ordinario, pero nada dijo sobre el asunto de fondo.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Maira Viviana Alvis Quevedo. 2.2.

Por otro lado, no se analizará de fondo el argumento sobre el defecto sustantivo, por interpretación errónea del Decreto 4057 de 2011, por cuanto se trata de un cuestionamiento que la demandante no propuso en el proceso ordinario. En efecto, en la sentencia de primera instancia se concluyó, entre otras cosas que, de acuerdo con lo prescrito en el citado decreto, el DAS en supresión conservaba “su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión, motivo por el cual a partir del 31 de octubre de 2011 no le era viable a la entidad crear nuevos cargos sino proceder a su supresión” y que, por ese motivo, los contratos que suscribió la actora se efectuaron en el marco del proceso de supresión de la entidad. 2.2.1.

Por su parte, en el recurso de apelación que presentó la demandante trató de demostrar la existencia de un contrato realidad, pero nada dijo sobre la interpretación que del Decreto 4057 de 2011 efectuó el juzgado de primera instancia. De modo que no es posible que utilice la acción de tutela como un mecanismo que permita corregir las omisiones en las que pudo incurrir en el proceso ordinario. 2.3.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en: (i) defecto fáctico, por omitir la valoración probatoria de los testimonios y documentos que, a juicio de la actora, daban cuenta del elemento de subordinación y (ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativo al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y a los elementos constitutivos de la relación laboral, así como el precedente del mismo tribunal que, en casos similares, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. A juicio de la demandante, la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las declaraciones de los testigos Nubia Yaneth Rodríguez, Juan Manuel Felipe Fajardo Ramírez y Gloria Luz Quinchía, así como los correos electrónicos y formatos de solicitud, orden de traslado e inventarios.

Para la demandante, esas pruebas daban cuenta del cumplimiento de horario y de la entrega de elementos de trabajo para el desarrollo de las labores y, por ende, demostraban la configuración del elemento de subordinación, que, junto con los elementos de salario y prestación personal del servicio, dan lugar a la existencia de una relación laboral. 3.1.1.

Con la finalidad de establecer si la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, el análisis probatorio que se efectuó en esa decisión. La decisión acusada señaló: De otro lado, los testigos Nubia Yaneth Rodríguez Suárez, Gloria Luz Quinchía Hernández y Juan Manuel Fajardo Ramírez, declararon que la accionante proyectaba certificados laborales, extractos de hojas de vida, certificado de funciones, bonos pensionales y la justificación documental de los derechos de petición, entre otras funciones, lo que también afirmó la activa en el interrogatorio de parte. 12.4.3.

Adicionalmente, es evidente que las labores realizadas por la demandante no eran de aquellas permanentemente requeridas por el DAS, pues se reitera, se cumplieron en el contexto del proceso liquidatorio, el cual tenía un límite temporal definido de dos años contados a partir del 31 de octubre de 2011, prorrogado por los Decreto 2404 de 2013 y 1180 de 2014, y que finalmente terminó el 14 de julio de 2014.

Es decir, se trató de un cometido que debía adelantarse por un lapso establecido y que carecía de vocación de permanencia. Aunado a lo anterior, se evidencia que la actora no prestó sus servicios durante todo el término del proceso liquidatorio del DAS, sino tan solo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2014, lo que reafirma una vez más el carácter transitorio de las labores que le encomendaron.

(…) 12.4.5. La Sala no pasa por alto que todos los testigos y la demandante declararon que la accionante estaba sometida al cumplimiento de una jornada laboral comprendida de lunes a viernes y eventualmente los sábados, de ocho de la mañana a cinco de la tarde, contando con una hora para almorzar; también afirmaron que el estricto cumplimiento de dicho horario era impuesto por el jefe de área y su desconocimiento generaban llamados de atención verbales.

Tal circunstancia también se encuentra acreditada con los correos allegados por la actora y dirigidos a funcionario y contratistas, que realizaban pequeñas modificaciones en el horario con ocasión de festividades o protestas. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que el cumplimiento de un horario no conlleva per se la desnaturalización de la relación contractual, tal como lo expuso en sentencia del 31 de octubre de 2018, al afirmar: “Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral”.

Igualmente, los testigos y la demandante declararon que debían adelantar sus labores en instalaciones del DAS, en atención al carácter reservado de la información que manejaban, además, que para el efecto le entregaron un puesto de trabajo, computador, archivador, cosedora, perforadora, entre otros, afirmaciones que se encuentran respaldadas en los inventarios y traslado de elementos devolutivos obrantes en el plenario.

No obstante lo dicho, lo cierto es que en términos del tribunal de cierre de esta jurisdicción, tal circunstancia no es determinante a la hora de establecer la existencia de un vínculo laboral, así lo indicó en Consejo de Estado: (…) En dichos términos, aun cuando se encuentra plenamente acreditado que la demandante cumplía un horario, prestaba sus servicios en la sede de la entidad contratista y para el efecto le eran entregados elementos de trabajo, ello no implica automáticamente que dependiera de su contratante, pues dichos presupuestos también se pueden presentar en una relación coordinada.

(Subraya la Sala). 3.1.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Nubia Yaneth Rodríguez Suárez, Gloria Luz Quinchía Hernández y Juan Manuel Fajardo Ramírez, así como los correos electrónicos, órdenes de traslado e inventarios.

De hecho, de esa información encontró acreditado que, en efecto, la actora cumplió horario y le fueron suministrados elementos de trabajo por parte de la entidad contratante para que desarrollara sus labores. No obstante, aclaró que esas circunstancias, por sí solas, no acreditaban la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes. 3.1.3.

La conclusión del tribunal, además, obedeció a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que la exigencia de cumplimiento de horario de trabajo no demuestra per se la configuración de una relación laboral. 3.1.4. Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, pues, como se vio, sí se tuvieron en cuenta las pruebas que la demandante estima dejadas de valorar.

Otra cosa es que precisamente del análisis de esas pruebas la autoridad judicial demandada hubiera concluido que no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral. 3.2. Por otro lado, la demandante alega que la decisión objeto de tutela no tuvo en cuenta el precedente judicial referente al principio de realidad sobre las formas y los elementos constitutivos de la relación laboral, como tampoco el precedente del mismo tribunal que, en casos similares, ha accedido a las pretensiones. 3.2.1.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en la sentencia del 8 de noviembre de 2019, se dispuso un capítulo referente a “los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas "en el que se relacionaron las normas[5] y las reglas fijadas por la Corte Constitucional[6] frente a las condiciones necesarias para que se configure la relación laboral: actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. 3.2.2.

Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia acusada no desconoció el precedente sobre los elementos de la relación laboral. Por el contrario, justamente a partir de ese precedente el tribunal demandado se ocupó de determinar si en el caso de la demandante estaban o no probados todos los elementos de la relación laboral. 3.3.

Ahora, la demandante también alega que el tribunal demandado desconoció su propio precedente fijado en las sentencias del 6, 7, 14 y 15 de marzo de 2019. Sin embargo, tal defecto tampoco se encuentra configurado, toda vez que si bien en esas sentencias se estudiaron casos similares a los de la señora Maira Viviana Álvis Quevedo (esto es, sobre la existencia de contratos realidad con el extinto DAS), lo cierto es que esas decisiones fueron proferidas por las Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, por subsecciones distintas a la que profirió la sentencia aquí cuestionada. 3.3.1.

En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 3.3.2.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 3.3.3. Conforme con lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al que han adoptado las Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. 3.4. Así pues, el tribunal demandado tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Por el contrario, la decisión obedeció al análisis juicioso de la jurisprudencia referente a los elementos necesarios para que exista una relación laboral y, con ese fundamento, efectuó el análisis probatorio del que se encontró que no se demostró el elemento de la subordinación y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 3.4.1.

El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración de las pruebas y consideraciones de una decisión no es constitutivo de defectos o vicios de fondo que hagan procedente el amparo de derechos fundamentales, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial. 3.5.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, pues valoró las pruebas que la demandante estimó que no se tuvieron en cuenta y observó la jurisprudencia sobre el principio de realidad sobre las formas y elementos constitutivos de la relación laboral. 3.6.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por la señora Maira Viviana Álvis Quevedo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Maira Viviana Álvis Quevedo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de marzo de 2018, del 14 de marzo de 2019 y del 7 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, en los procesos Nos. 2015-00376-00, 2015-00697-00 y 2016-00994-00.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de marzo de 2019, proceso No. 2016-00639-00. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo. [6] Sentencia T-461 de 2012.