IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS Corresponde a esta Sala determinar si (…) están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) De la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que, a pesar que el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, lo cierto es que detrás de ello pretende reabrir la discusión sobre la condena en costas de $571.655, impuesta por el juez de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, a su vez, la modificó, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV y (…) constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora la trasgresión de los derechos invocados.
(…) [B]asta con señalar que (…) lo que pretende el actor es debatir, a través de la acción de tutela, la inconformidad con la condena en costas, aspecto que, se reitera, ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de segunda instancia y, por tal motivo, carece de relevancia constitucional. (…) En ese orden (…) se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00781-00(AC) Actor: EDGAR MAURICIO MUNÉVAR BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Edgar Mauricio Munévar Bohórquez, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Edgar Mauricio Munévar Bohórquez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que, en las Sentencias de 2 de febrero de 2016 y 28 de octubre de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento No. 76001-33-33-011-2014-00127-01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO. - Se TUTELE al señor EGDAR MAURICIO MUNÉVAR BOHORQUEZ, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales, cuya afectación se logre demostrar de acuerdo a la narración de los hechos de la presente acción, que se encuentra debidamente acreditados y aducidos en el acápite de pruebas, además, considerando que a voces del artículo 94 constitucional, la enunciación de los derechos contenidos en la constitución, no debe entenderse como negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE no condenar en costa /y DEJAR SIN EFECTO la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ele octubre 28 de 2019/ notificada el 27 de noviembre de 2019, decisión proferida sin la debida valoración de la demanda y la debida motivación, al menos de manera breve y precisa, demanda donde se ventila un interés público, siendo un asunto de relevancia constitucional, el caso del señor Mauricio Munévar Bohórquez, que se sustenta en la efectividad de los derechos reconocidos por la constitución y la ley, sin que en el expediente aparezca que se causaron las costas y en la medida de su comprobación, como tampoco se evidencia en la actuación de la parte actora dentro del proceso, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, según los mandatos del artículo 187 y 188 del CPACA.
TERCERO. – De manera subsidiaria, conforme al mandato del artículo 4 de la constitución, se disponga INAPLICAR el artículo 365 y s.s. del CGP, respecto a la condena en costas, considerando que no se opone al mandato del mismo Código General del Proceso, que dispone que las dudas que surjan en la interpretación de las normas del Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios y derechos constitucionales fundamentales, y que las providencias deben ser motivadas, según dispone el artículo 11 y 279 del CGP, siendo un asunto de relevancia constitucional, el caso del señor Mauricio Munévar Bohórquez, que se sustenta en la efectividad de los derechos reconocidos por la constitución y la ley, sin que en el expediente aparezca que se causaron las costas y en la medida de su comprobación, como tampoco se evidencia en la actuación de la parte actora dentro del proceso, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad.
CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior, se ORDENDE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, para que profiera una nueva providencia, pronunciándose solamente sobre la condena en costas, considerando que a la parte demandante no se le menoscabe el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo la debida valoración de la demanda y teniendo en cuenta que se trata de asuntos de relevancia constitucional y por consiguiente de interés público.
QUINTO. – Las demás medidas que se consideren necesarias y pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, justificadas en el principio de informalidad y oficiosidad que rigen la TUTELA: Corte Constitucional, entre otras, sentencia T- 684 DE 2001, T- 501 de 1994 y T- 162 de 1997.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 11 de abril de 2014, el señor Edgar Mauricio Munévar Bohórquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del tiempo doble de los servicios que prestó en la Policía Nacional, durante el período que fue declarado un estado de sitio en todo el territorio nacional, con el decreto 1038 de 1984. 5. 2) Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria y condenó en costas al demandante, según él, “sin motivación”, fijando como agencias en derecho la suma de $571.655, correspondiente al 2.5% del valor de las pretensiones. 6. 3) El señor Edgar Mauricio Munévar Bohórquez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de Sentencia de 28 de octubre de 2019, 1) la confirmó y, 2) condenó a la parte demandante al pago de costas de ambas instancias procesales, fijando las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según el demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por las razones que se sintetizan a continuación: 8. Indicó que, aquellas incurrieron en defecto fáctico porque, en sus respectivas decisiones, de un lado, no valoraron debidamente los hechos que sustentaron la demanda ordinaria y, de otro lado, obviaron el cumplimiento de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen que la Sentencia que condene en costas debe ser motivada, así mismo, que se prescindirá de tal orden cuando en el proceso se ventile un interés público, como según él, sucedió en su caso. 9.
Agregó que la imposición objetiva de la condena en costas debía ser en la medida de su comprobación y atendiendo la actuación de mala fe de las partes dentro del proceso, aspectos que, a su juicio, no se apreciaron, y por lo cual se afectó su derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, manifestó que, las autoridades judiciales demandadas aplicaron “automáticamente el artículo 365 del CGP”, respecto del cual, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, invocó la excepción de inconstitucionalidad para su inaplicación. 10.
Señaló que, se configuró un defecto procedimental absoluto, dado que, “se decidió la imposición de condena en costas, sin evaluar la realidad del caso concreto (…), haberse efectuado la debida valoración de la demanda y la debida motivación para la condena en costas” y, además, “se decidió sin considerar el mandato constitucional del artículo 4, para INAPLICAR el artículo 365 del CGP”. 11.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque actuaron careciendo de fundamento objetivo y, contrariando lo establecido en los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 12. Indicó que las providencias enjuiciadas adolecían también de un defecto sustantivo, en la medida que no se aplicó el artículo 188 del CPACA, sino el artículo 265 del CGP, que “impone una condena en costas, de manera forzosa y automática, sin hacer la debida valoración de la demanda y sin la debida motivación”, argumentos que también invocó como fundamento del defecto de decisión sin motivación y, frente a los cuales, solicitó se tuviera en cuenta las Sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos No. 25000-23-24-000-2012-00446-01 y 25000-23-42-000-2013- 06833-01que, a su juicio, analizaron lo relativo a la condena en costas. 13.
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) defecto procedimental absoluto, (3) violación directa de la Constitución, (4) defecto sustantivo y (5) decisión sin motivación. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 14. Mediante Auto de 6 de marzo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.
Intervenciones 15. Las partes y los terceros vinculados no se pronunciaron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 16.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar- Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela 17.
Revisado el asunto de la referencia, es necesario señalar que, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a la providencia de 28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído de 2 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, este último nunca quedó ejecutoriado[4], al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, y, en consecuencia, esta Sala se sustrae de su estudio.
Cabe indicar que, los reparos de la presente acción de tutela contra dicha providencia judicial, van dirigidos, concretamente, hacia la orden de condena en costas. 3. Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del señor Edgar Mauricio Munévar Bohórquez, con ocasión de la Sentencia de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la Sentencia de 2 de febrero de 2016 que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, condenó en costas al actor. 19.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 20.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advierte que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia, con lo cual se evidenció la falta de relevancia constitucional. 1. Relevancia constitucional y marco específico 21.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 22.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[8]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 23. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 2.
Caso concreto 24. De la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que, a pesar que el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, lo cierto es que detrás de ello pretende reabrir la discusión sobre la condena en costas de $571.655, impuesta por el juez de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[15] que, a su vez, la modificó, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV y, 2) constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora la trasgresión de los derechos invocados. 25.
Ahora bien, la Sala advierte que, en la tercera pretensión, de manera subsidiaria, el demandante, de un lado, señaló que, según los artículos 11 y 279 del CGP, las decisiones deben motivarse y en su caso no se hizo y, de otro lado, solicitó que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 365 del Código General del Proceso sobre condena en costas. 26.
Frente a lo primero, basta con señalar que, como se indicó en párrafos anteriores, lo que pretende el actor es debatir, a través de la acción de tutela, la inconformidad con la condena en costas, aspecto que, se reitera, ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de segunda instancia y, por tal motivo, carece de relevancia constitucional. 27.
Finalmente, y con relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha establecido que aquella es “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”[16]. 28.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se cumplen con los presupuestos establecidos para su configuración, en la medida que no se avizora que la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso produzca efectos inconstitucionales que justifiquen la inaplicación de la referida disposición, pues la misma no contraría normas contenidas en la Constitución Política y, en esa medida, existen motivos suficientes para no aplicar la referida excepción. 29.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores[17], se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 6. Conclusión 30. De las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Edgar Munévar Bohórquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folio 4. [3] Folio 32. [4] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id. [15] “Costas Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
Por ello, en aplicación del numeral 4° del artículo 366 del C.G.P, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6° numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma del (1) SMLMV”. [16] SU- 132 de 2013. [17] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 12 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019- 00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04762-00.