IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala determinar (…) si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 2 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 20 de octubre del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 25 de febrero de 2020, esto es, 4 años, 4 meses y 4 días después de aquella notificación. (…) Asimismo, de considerar que el plazo razonable debía computarse desde el hecho nuevo, esto es, el cambio jurisprudencial en materia de reliquidaciones pensionales sometidas al régimen de transición, igual no se cumpliría el requisito bajo estudio, pues la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 (Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01) fue notificada el 12 de septiembre, por lo que, entre esta fecha y la de interposición de la presenta acción de tutela, habrían pasado 1 año, 5 meses y 12 días.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00772-00(AC) Actor: AMADO AGUDELO CUARTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Amado Agudelo Cuartas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Amado Agudelo Cuartas instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al (se trascribe) “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA”, con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia de 2 de julio de 2015, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-2011-00882-01 (0677-14). 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Conceder el amparo solicitado para los Derechos Fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA, VIOLADOS por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia 2011-00882-00 y 2011-00882-01. 2.
Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro. Interno 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011-00882-00. 3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en la Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación 2012- 00143-01, de agosto 28 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10 últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8 de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así: |LEY 33 DE 1985 |LEY 100 DE 1993 | |- Edad: 55 años |Artículo 21: IBL, promediando| |- Tiempo de servicio: mínimo |el ingreso base de cotización| |20 años. |de 25 de abril de 1999 a | |- Monto: mínimo el 75% |abril 25 de 2009. | | |Fecha reconocimiento de la | | |pensión: 25 de abril de 2009.| | | | | |Artículo 33: Acumulación de | | |tiempo de servicios por 1.118| | |semanas con el pago de | | |aportes al ISS por 678 | | |semanas. | | |Artículo 34: establecer si la| | |tasa de reemplazo es del 85%,| | |por tener certificadas 1.796 | | |semanas laboradas. | | |(Res.
GNR449640-2014). | 4. Ordenar que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009. 5. Ordenar que la condena no sea IN GENERE, sino en concreto, esto es por cantidad y valores determinados, mes a mes, de abril 25 de 1999 a abril 25 de 2009, para el cálculo del IBL, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y desde la fecha de reconocimiento, (25- 04-2009), hasta la fecha de la sentencia, según el artículo 283 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS. 6.
Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he Estado solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua.”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentó la presente acción de tutela fueron los siguientes: 4. 1) El 12 de abril de 2011, el señor Amado Agudelo Cuartas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación producto de la acumulación de tiempos laborados en los sectores público y privado, cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS). 5. 2) Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el último año de servicios (1994-1995) con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09).
Asimismo, según el demandante, el Tribunal indicó que (se trascribe) “no se acumulaban los aportes por cerca de 10 años pagados al ISS por haber laborado en el sector privado, con el argumento de LA INESCINDIBILIDAD DE LA LEY 33 DE 1985”. 6. 3) El 2 de julio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 7. 4) Inconforme con esta decisión, el señor Agudelo cuartas presentó acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3], y, en segunda, a la Sección Quinta de la misma Corporación[4], la cuales decidieron negar las súplicas de amparo. 8. 5) Luego, con fundamento en el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 (Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01), sobre la reliquidación de pensiones sometidas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el demandante presentó nuevamente acción de tutela contra la Sentencia 2 de julio de 2015 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual correspondió por reparto, en primera y segunda instancia, a la Sección Cuarta[5] y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], respectivamente; las cuales declararon la improcedencia del amparo de tutela por falta del requisito de inmediatez. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. Según el demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en (a) un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que daban fe de los tiempos laborados entre el 8 de mayo de 1995 y el 25 de abril de 2009; (b) un defecto sustantivo, por la indebida interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985, bajo la tesis de la inescindibilidad de la norma;
(c) el desconocimiento de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] sobre la acumulación de tiempos laborados en los sectores público y privado, así como sobre la reliquidación de pensiones sometidas al régimen de transición; y la violación directa de la Constitución, tras descarar la aplicación del principio de in dubio pro operario en la resolución de su litis. 10.
Sobre la inmediatez, manifestó que, (1) este requisito no se exige cuando la controversia está relacionada con el reconocimiento y/o la reliquidación de pensiones, comoquiera que, dado el carácter imprescriptible e irrenunciable de esta clase de derechos, su vulneración siempre será actual; (2) la inmediatez no es una regla de caducidad de 6 meses[9]; y (3) este requisito se flexibiliza, según la Corte Constitucional[10], cuando se trata de titulares de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 4.
Actuaciones procesales relevantes 11. Mediante Auto de 6 de marzo de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[11]. 12.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que, entre el hecho nuevo que se alega, esto es el cambio jurisprudencial de la Sentencia de Unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 (notificada el 12 de septiembre de ese mismo año) y la interposición de la acción de tutela (3 de marzo de 2020), ha trascurrido un plazo superior a 6 meses, por lo que resulta improcedente esta[12]. 13.
Colpensiones señaló que, en la providencia enjuiciada, no se violaron los derechos fundamentales del demandante, pues (a) se aplicaron las normas vigentes y respectivas garantías constitucionales para resolver la controversia planteada, y (b) se consideró la jurisprudencia vigente para esa época. Adujo igualmente que aquella decisión judicial fue proferida en el marco de la autonomía judicial y esta amparada por los efectos de la cosa juzgada[13].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar- Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 15. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 2 de julio de 2015 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído de 8 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, este último nunca quedó ejecutoriado[14] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.
Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la Sentencia de 2 de julio de 2015, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y, en ese orden, accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 05001-23-31-000-2011-00882- 01 (0677-14). 17.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[15] 18.
En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 19. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[16], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 20.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, en el caso de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[17]. 21.
Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en esa medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[18]. 22.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, por lo que es un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros), siempre y cuando ellos tengan incidencia en la controversia y sirvan de justificación para dar por sentado que la tutela se presentó en un término prudencial. 24.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 2 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 20 de octubre del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 25 de febrero de 2020[20], esto es, 4 años, 4 meses y 4 días después de aquella notificación. 25.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. 26. Asimismo, de considerar que el plazo razonable debía computarse desde el hecho nuevo, esto es, el cambio jurisprudencial en materia de reliquidaciones pensionales sometidas al régimen de transición, igual no se cumpliría el requisito bajo estudio, pues la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 (Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01) fue notificada el 12 de septiembre, por lo que, entre esta fecha y la de interposición de la presenta acción de tutela, habrían pasado 1 año, 5 meses y 12 días. 27.
Aunando a lo anterior, es preciso señalar que, en la mencionada providencia de unificación, sobre la aplicación de las subreglas contenidas en ella, expresamente se señaló, en las partes considerativa y resolutiva (se trascribe): “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” “FALLA […] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 28.
Finalmente, frente a los argumentos de la flexibilización del requisito de inmediatez, debe manifestarse que: 29. (1) No existe razón constitucionalmente válida para que la seguridad jurídica que reviste al proceso, las partes y la sociedad en sí misma, sea menoscabada como consecuencia del hecho de que el demandante dejó vencer el plazo razonable con el que contaba para enjuiciar una determinada providencia judicial; 30.
(2) Analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o razones que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, por lo que, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad; y 31. (3) La presunta actividad administrativa (solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones) y judicial (proceso ordinario laboral de reliquidación pensional) desplegada por parte del señor Agudelo Cuartas, no justifica el retardo en la interposición de la presente acción de tutela, comoquiera que estas no están llamadas a producir efecto alguno sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23- 31-000-2011-00882-01 (0677-14). 4.
Conclusiones 32. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Amado Agudelo Cuartas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 24 y 25. [3] Sentencia de 21 de enero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02972-00. [4] Sentencia de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02972-01. [5] Sentencia de 28 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04663- 00. [6] Sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04663-01. [7] Sentencias T-100 de 1993, T-625 de 2004, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-702 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, C-258 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-230 de 2015. [8] Sentencia de 29 de abril de 2010, Exp. 1731-10 (Sección Segunda – Subsección A). [9] En tal sentido, indicó que 2 años es un plazo razonable para incoar la acción de tutela, según la Sentencia SU-499 de 2015. [10] Sentencias T-584 de 2011, T-1073 de 2012, T-255 de 2013, SU-415 de 2015, SU-057 de 2018, SU-069 de 2018 y SU-184 de 2019. [11] Folio 156. [12] Folio 164. [13] Folios 170 a 173. [14] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. [15] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [16] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [17] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [20] Folio 1.