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11001-03-15-000-2020-00716-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Freddy Peña Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del [accionante], con ocasión de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Para tal fin, deberá (…) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados, esto es, el fáctico por la omisión en la valoración del Formulario II Seguimiento – Año 2016, y/o el sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003.

(…) En relación con el defecto fáctico (…) no resulta evidente ni cierto que su valoración llevara al juez ordinario a una conclusión diferente a la que arribó, en la medida que, en todo caso, el a quo, valoró el acto de retiro que tuvo fundamento y estuvo motivado en el Acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 y concluyó que el acto contaba con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de actuaciones discrecionales de la administración. Por lo anterior, no está llamado a prosperar este defecto.

(…) Ahora bien, frente al defecto sustantivo, debe señalarse que, el ejercicio interpretativo del juez natural de la causa ordinaria fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente, pues por expreso mandato legal las disposiciones de la Ley 857 de 2003, sobre el retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, son aplicables igualmente al personal del Nivel Ejecutivo de la institución; razón por la cual no estructura este defecto.

(…) Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados respecto de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala negará el amparo solicitado por el [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00716-00(AC) Actor: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Peña Castro contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor John Freddy Peña Castro, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, al considerar que, en la Sentencia 20 de junio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 11001-33-35-015-2017-00193-01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Que se Tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad que le asisten al accionante, que le están siendo vulnerados por parte del accionando con la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo número 11001333501520170019301.

SEGUNDA: Que se declaré que la sentencia de segunda instancia emitida por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, emitida el 20 de junio de 2019, notificada personalmente el 05 de diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo número 11001333501520170019301, demandante: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, vulneró los derechos referidos en este escrito al accionante, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir Sentencia de Segunda Instancia, por las razones ya expuestas.

TERCERA: Que se ordene, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, emitir nuevo fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 11001333501520170019301, demandante: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente Sentencia de Tutela, en protección de los derechos del Accionante, y de conformidad con las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor John Freddy Peña Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 68 de 20 de febrero de 2017[3], y, consecuencialmente, el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 5. 2) Mediante Sentencia 30 de octubre de 2018, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la mencionada demanda.

Decisión que fue objeto de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6. 3) Mediante Sentencia de 20 de junio de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 3. Fundamentos de la vulneración 7.

Según el señor Peña Castro, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, comoquiera que, en la Sentencia de 20 de junio de 2019 (a) se presentó un defecto fáctico por no realizar un efectivo estudio del material probatorio obrante en el proceso, específicamente, del Formulario II Seguimiento – Año 2016, y (b) se estructuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003, que tratan del retiro y sus causales para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando él pertenecía era al Nivel Ejecutivo de aquella institución. 4.

Actuaciones procesales relevantes 8. Mediante Auto de 2 de marzo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[4]. 9.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que la solicitud de amparo debe ser negada porque (1) no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada mas de 8 meses después de la expedición de la providencia que se enjuició; (2) la decisión del Tribunal se basó en la valoración íntegra de las pruebas del proceso;

(3) no se vulneraron los derechos del demandante; y (4) no existió perjuicio irremediable[5].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 10.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión previa 11. Pese a que la parte demandante señaló como violados sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso[6], porque la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho. 12.

Aunado a ello, la presunta afectación de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y, en consecuencia, de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor John Freddy Peña Castro, con ocasión de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso No. 11001-33-35-015-2017-00193-01. 14.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados, esto es, el fáctico por la omisión en la valoración del Formulario II Seguimiento – Año 2016, y/o el sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[7] 15. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 16. No existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado y/o alegar los reparos plantados en la presente acción de tutela; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 17.

El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que entre la notificación de la Sentencia de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (5 de diciembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (28 de febrero de 2020) hubo un plazo razonable[9]. 18. La acción de la referencia no se dirigió contra un fallo de tutela, pues lo que se enjuicia es una Sentencia, de segunda instancia, proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. 19.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 20. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En otras palabras, de la lectura de la solicitud de amparo se logra advertir que el demandante reparó, vía acción de tutela, en presuntos yerros en la valoración probatoria y la aplicación de normas para el caso concreto, contenidos en la Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, siendo ello razón suficiente para considerar que la acción de tutela no fue presentada para obtener una tercera instancia. 21.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se presenta un debate trascendente sobre la discrecionalidad y el deber de motivación de los actos de retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional. 22. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2019, se configuraron los defectos endilgados. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[10] y su marco específico 23. En el presente caso, el demandante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, no fue valorado todo el material probatorio que obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, el Formulario II Seguimiento – Año 2016. 24.

Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 2.

Defecto material o sustantivo[11] y su marco específico 25. En lo que respecta al defecto sustantivo, el señor Peña Castro señaló que la providencia enjuiciada dio una indebida aplicación a los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003, sobre el retiro y sus causales para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando él pertenecía era al Nivel Ejecutivo de esa institución. 26.

Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante el Decreto Ley 1791 de 2000, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias[12], modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 27. En dicho cuerpo normativo, se dispuso que (1) la situación administrativa por la cual cesa para el personal uniformado la obligación de prestar servicio, sin perder por ello el grado, se denomina retiro[13];

(2) el retiro se hacía mediante resolución ministerial, facultad que podría ser delegada en el Director General de la institución[14]; (3) que una de las casuales de retiro era por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional[15], (4) la cual procedía por razones del servicio y en forma discrecional, en cualquier tiempo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación[16]. 28.

Luego, mediante la Ley 857 de 2003, “se [dictaron] nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y [modificó] en lo pertinente a este asunto, el Decreto- ley 1791 de 2000”, se estableció, específicamente sobre el retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, (se trascribe): “Artículo 4.

Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 1. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

Parágrafo 2. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.” 29. Finalmente, debe agregarse que, la citada ley, indicó, expresamente, que, (se trascribe) “rige a partir de la fecha de su publicación [[17]], modifica el Decreto-ley 1791 de 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”[18] 3.

Caso concreto 30. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a estudiar, si en la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015- 2017-00193-01, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) sustantivo. 31.

En relación con el defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que la valoración probatoria fue la siguiente[19]: 2.- En el sub examine, se tiene que mediante la Resolución No. 068 del 20 de febrero de 2017, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se dispuso el retiro del servicio del actor por Voluntad de la Dirección General, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, en sus artículos 55 numeral 6 y 62, y en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 (Fls. 25 al 29 anverso), la cual le fue notificada en la misma fecha tal como se verifica en el folio 30 del expediente.

Ahora bien, encuentra la Sala que en el acto de retiro antes referido, la demandada transcribió las consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG consignadas en el Acta No. 0133 —GUTAH-SUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017, que sirvieron para finalmente recomendar el retiro del servicio de John Freddy Peña Castro. […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional para este tipo de actos, pues efectivamente la misma no fue más que un estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejora del mismo.

Luego, el actor no logró probar el cargo de falsa motivación, pues contario a lo alegado en el libelo introductorio, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el Acta No. 0133-GUTAH-SUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro, señaló en primer lugar que el señor Peña Castro contaba con 26 felicitaciones y 4 condecoraciones, así como de la debida instrucción académica, es decir realizó un estudio integral de la hoja del actor.

Sumado a lo anterior, debe precisar la Sala que el cumplimiento de los deberes no genera fuero de estabilidad, tal como lo ha sentado la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario, más todavía si se desempeña en una institución como la Policía Nacional.

Ahora bien, en cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, la cual es alegada en el sub lite, observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia de la misma, dado que el actor no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al indicado en la norma, esto es, al mejoramiento del servicio, pues no se apodaron pruebas que permitieran establecer que el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá persiguió intereses particulares o con el fin de favorecer a un tercero. Por el contrario, el acto se expidió previo concepto de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, teniendo en cuenta además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. […] Asimismo, si bien las conductas analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes señalan el incumplimiento por parte del actor de sus deberes pueden ser constitutiva de falta disciplinaria, no significa que tal circunstancia enerve la facultad discrecional para separarlo del servicio, como en efecto se hizo, sin perjuicio que la institución pueda, al considerar que se encuentran los elementos necesarios, adelantar el respectivo proceso disciplinario, luego no se presenta el cambio del fin para el cual fue creada la mentada causal de retiro del servicio, como equivocadamente lo alega la parte actora.

En tales circunstancias, como quiera en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro del servicio del demandante, la Sala revocará la sentencia impugnada que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.” 32. Así las cosas, esta Sala logra advertir que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión de no declarar la nulidad del acto de retiro del actor, teniendo en cuenta para ello el contenido del Acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017, que sirvió de fundamento del citado acto, sin hacer explícita referencia al documento que echa de menos la parte demandante, esto es, el Formulario II Seguimiento – Año 2016, documento que: (1) sirvió de fundamento del Acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 y (2) reposaba en el expediente ordinario (ff. 149 a 161). 33.

En ese orden, aunque, en principio, podría considerarse que existió una omisión por parte del juez de lo contencioso administrativo al momento de valorar el Formulario II Seguimiento, lo cierto es que, revisado el contenido de aquel documento, debe señalarse que: 34. (1) El fundamento del acto de retiro como tal, fue el del Acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017 que sí fue valorada y que, adicionalmente, recogía lo contenido en el Formulario II Seguimiento – Año 2016. 35.

(2) Si bien en el Acta se indica que el actor no reclamó la anotación de 19 de julio de 2016, cosa que desvirtúa el Formulario II Seguimiento, lo cierto es que, en ese mismo documento, consta que el llamado de atención permaneció en el formulario de seguimiento del demandante[20]. 36. (3) Finalmente, no resulta evidente ni cierto que su valoración llevara al juez ordinario a una conclusión diferente a la que arribó, en la medida que, en todo caso, el a quo, valoró el acto de retiro que tuvo fundamento y estuvo motivado en el Acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 y concluyó que que el acto contaba con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de actuaciones discrecionales de la administración. Por lo anterior, no esta llamado a prosperar este defecto. 37.

Ahora bien, frente al defecto sustantivo, debe señalarse que, el ejercicio interpretativo del juez natural de la causa ordinaria fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente, pues por expreso mandato legal[21] las disposiciones de la Ley 857 de 2003, sobre el retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, son aplicables igualmente al personal del Nivel Ejecutivo de la institución; razón por la cual no estructura este defecto. 6.

Conclusiones 38. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados respecto de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Peña Castro. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor John Freddy Peña Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 14. [2] Folios 12 y 13. [3] Por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Director General de la institución. [4] Folio 69. [5] Folios 81 a 83. [6] Siguiendo la metodología de trabajo establecida en la Sentencia T-014 de 2018 por la Corte Constitucional. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [10] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”.

Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [12] Ley 578 de 2000, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. [13] Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 54. [14] Ídem. [15] Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55. [16] Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 62. [17] Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003 [18] Ley 857 de 2003, artículo 6. [19] Folio 189 del expediente en préstamo. [20] Formulario II Seguimiento – Año 2016.

“[…] IDENTIFICACIÓN DEL EVALUADO […] APELLIDOS Y NOMBRES […] PEÑA CASTRO JOHN FREDDY […] [20/07/2016] ANOTACIÓN RECLAMACIÓN: se hace la reclamación a la presente anotación con afectación ordenada por el TE Flórez Gómez Fabio en donde manifiesta que se le falto al respeto cuando le solicite que me hablara con respeto y sin gritar como lo establece la ley 1015 faltas leves artículo 36 capitulo 11 en donde el respecto que se debe tener al superior es equivalente al trato que se debe tener por el subalterno […] PT.

JOHN FREDDY PEÑA CASTRO […] INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA […] [20/07/2016] ANOTACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN: Se deja constancia que no se descontara (-100) a su formulario de seguimiento pero se deja el respectivo llamado de atención por parte del señor Oficial, y a quien se le aconseja mejor comportamiento para con los superiores y compañeros para mejorar el ambiente laboral […] IT.

JOSÉ ALEXANDER ARIAS RINCÓN […] COMANDANTE PATRULLA DE VIGILANCIA”. [21] Parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 857 de 2003.