IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]e corresponde a la Sala determinar (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) [L]a Sala advierte que todos los argumentos que ahora pretende debatir el accionante ya fueron analizados y estudiados en los procesos ordinarios.
(…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.
Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00652-00(AC) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la Contraloría General de la República contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020, la Contraloría General de la República presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-27, c. ppl): Primera: Solicito comedidamente y con todo respeto al CONSEJO DE ESTADO actuando como juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Derechos vulnerados con las sentencias del 03 y 11 de octubre de 2019, al configurarse un defecto sustantivo derivado de la aplicación de un precedente inexistente, la aplicación indebida del artículo 1081 del Código General de Comercio y, por desatender el concepto interrupción de la prescripción establecido en la ley y la jurisprudencia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales invocados, se declaren sin valor ni efecto alguno las sentencias materia de la presente acción, esto es: a. Sentencia del 03 de octubre de 2019, demandante Aseguradora Colseguros S.A., radicado n.º 25000232400020030005401, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, la cual fue notificada el 11 de octubre de 2019. b. Sentencia del 11 de octubre de 2019, demandante: Seguros Alfa S.A., radicado n.º 25000232400020070045902, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2019. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019, en el marco del proceso n.º 25000-2324-000-2003-00054-01, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 30 de noviembre de 2001, la Contraloría General de la República, al interior de un proceso de responsabilidad fiscal, declaró como tercero civilmente responsable a Colseguros S.A. 2.1.2.
El 19 de diciembre de 2002, Colseguros S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la parte actora, con fundamento en que la acción derivada del contrato de seguro ya había prescrito en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio. 2.1.3.
El 3 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia, revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.2.
En apoyo de las pretensiones formuladas contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2019, en el marco del proceso n.º 25000-2324-000-2007-00459-02, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.2.1. El 2 de enero de 2007, la Contraloría General de la República, al interior de un proceso administrativo de responsabilidad fiscal, declaró como tercero civilmente responsable a Seguros Alfa S.A. 2.2.2.
El 16 de noviembre de 2007, Seguros Alfa S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda por haberse configurado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio.
Dicha providencia fue apelada por la parte demandada al considerar que no se podía aplicar dicha normatividad porque se desconocía el procedimiento de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 610 de 2000. 2.2.3. El 11 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia, confirmó la anterior decisión con fundamento en que se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro determinada en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.3.
La parte actora consideró que las providencias judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 2.3.1. Se fundamentaron en un precedente jurisprudencial inexistente relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.3.2.
No efectuaron un análisis del artículo 1081 del Código de Comercio y, en consecuencia, no existió un desarrollo argumentativo sobre las razones por las cuales se considera que el término aplicable para los casos en que una aseguradora que fue vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal antes de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, a título de tercero civilmente responsable, es el de dos años previsto para la prescripción ordinaria, y no el de cinco años previsto para la prescripción extraordinaria.
Al respecto, precisó que las partes en el marco de un contrato de seguros son el asegurador y el tomador. Por lo tanto, la Contraloría General de la República tiene la calidad de tercero frente a dicha relación jurídica y, en consecuencia, de aceptarse la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, solo procedería la prescripción extraordinaria. 2.3.3.
Desconocieron la figura de la interrupción para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de seguros. Al respecto, puso de presente que no se tuvo en cuenta la interrupción del término que ocurre con la expedición del acto administrativo que vincula a las aseguradoras a los procesos de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables, de conformidad con el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandado, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y B, Allianz Seguros S.A. -antes Colseguros S.A.- y Seguros Alfa S.A., en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 34, c. ppl). 3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que la parte actora pretende utilizar este medio judicial como una tercera instancia, toda vez que no comparte la interpretación efectuada por las autoridades judiciales relacionadas con los alcances de la prescripción de la acción en el contrato de seguros en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (f. 42-46, c. ppl.). 3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que ésta carece de mérito porque las decisiones adoptadas han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes y, por lo tanto, la parte actora pretende controvertir con otro trámite procesal lo ya decidido judicialmente (f. 48, c. ppl.). 3.4.
Seguros Alfa S.A. solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y, además, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Sección Primera del Consejo de Estado (f. 54-55, c. ppl.). 3.5. El Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende utilizar este medio judicial como una instancia adicional y reabrir un debate de carácter legal que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural. 3.5.1.
Subsidiariamente solicitó negar las pretensiones de la demandante, comoquiera que: (i) la Sección Primera del Consejo de Estado sí se ha pronunciado de manera uniforme y sistemática sobre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio a aseguradoras en procesos de responsabilidad fiscal. En efecto, puso de presente que a través de las sentencias del 20 de noviembre de 2014[1] y 10 de septiembre de 2015[2] se consideró que los entes de control cuentan con el término de dos años contemplados para la prescripción ordinaria contemplada en dicha normatividad para vincular a los garantes como terceros civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal;
(ii) las sentencias cuestionadas sí efectuaron un análisis jurídico respecto de la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, señaló que en las providencias se destacó que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta dicha normatividad en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros, toda vez que la vinculación del garante como civilmente responsable no es a título de acción de responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al contrato de seguros que es de derecho comercial;
(iii) en las providencias enjuiciadas se expuso las razones por las cuales el término de prescripción se debe contar desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, y no cuando la administración la declara, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional (f. 64-73, c. ppl.). 3.6. Allianz Seguros S.A. guardó silencio (f. 90, c. ppl.).
CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.
Cuestión previa 5.1. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por Seguros Alfa S.A., la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2007-00459-02, que culminó con la sentencia que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 6.
Hechos probados 6.1. Comoquiera que la Contraloría General de la República pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado al haber proferido las sentencias del 3 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2019 en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2003-00054-01 y 25000-2324- 000-2007-00459-02, respectivamente, la Sala procederá a poner de presente los hechos probados relevantes de cada proceso. 6.2.
Hechos probados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2003-00054-01. 6.2.1. El 19 de diciembre de 2002, Colseguros S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el objeto que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal que lo declaró como tercero civilmente responsable.
Adicionalmente, solicitó se declarara que había operado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio (f. 2-57, c. en préstamo). 6.2.2. El 17 de julio de 2003, la Contraloría General de la República procedió a contestar la demanda en la que puso de presente que no vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio y, por lo tanto, no operó la prescripción de la acción, discusión que ya había tenido lugar al interior del procedimiento de responsabilidad fiscal (f. 155-162, c. en préstamo). 6.2.3.
El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente que no había lugar a establecer si había operado o no la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que la parte actora no acreditó su existencia (f. 247-285, c. en préstamo). 6.2.4.
El 25 de agosto de 2009, Colseguros S.A. formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. En efecto, señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable a los contratos de seguros en los que el interesado es una entidad estatal y, por lo tanto, en el caso concreto operó la prescripción. Asimismo, puso de presente que el acto administrativo en virtud del cual se hace efectiva una póliza debe ser expedido y ejecutoriado dentro de los dos años siguientes al momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia (f. 6-42, c. en préstamo). 6.2.5.
Durante el trámite de la segunda instancia, la Contraloría General de la República presentó sus alegatos de conclusión. Puso de presente que: (i) el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable a dicha entidad, toda vez que le son aplicables las normas de carácter especial contempladas en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011;
(ii) la vinculación de una aseguradora a un proceso de responsabilidad fiscal se hace en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, y no en razón del contrato de seguros; (iii) la prescripción regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguro para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no incide de ninguna manera en la actuación de la Contraloría porque no es parte de aquel;
(iv) la prescripción derivada del contrato de seguros es una institución derivada de la relación jurídica regulada en el Código de Comercio y, por lo tanto, las disposiciones del artículo 1081 hacen parte integral de él; (v) de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, el interesado no puede ser otro que aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, puede ser el tomador, el asegurado o beneficiario y, por lo tanto, la Contraloría no puede ser considerada como tal porque no está vinculada dentro de las estipulaciones de la póliza;
(vi) aplicar la prescripción del Código de Comercio a la actuación de la Contraloría hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal por cuanto se obliga a lo imposible a la misma entidad (f. 428-439, c. en préstamo). 6.2.6. El 3 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 461-481, c. en préstamo): La Sección Quinta de descongestión[3] [4], al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que antes de la expedición de la Ley 1474, los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para expedir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, en la medida en que: La acción de responsabilidad fiscal no es en realidad una acción propiamente dicha, sino que es un procedimiento que tiene naturaleza netamente administrativa.
(…) En el acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal, es donde se declara civilmente responsable a la aseguradora, toda vez que sólo con la declaratoria de responsabilidad fiscal respecto del funcionario es que puede asegurarse el riesgo amparado que con la póliza se materializó, concluyendo que la norma aplicable para determinar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es la que se deriva de la responsabilidad fiscal y no comercial.
La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la sección primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta sección[5], de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.
Asimismo, esta Sección[6] señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia administración para dictar providencia que resuelva la situación jurídica de los implicados.
(…) Diferencia de la acción de responsabilidad fiscal con la acción ejecutiva o de cobro coactivo. Esta Sección[7] en su reiterada jurisprudencia citada supra, ha considerado que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, en la medida que antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformarán la póliza y el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro y ordene hacer efectiva la póliza.
En la citada sentencia se consideró: “(…) de otro lado, el argumento del apelante referente a que la actuación de la Contraloría frente a la compañía de seguros es meramente de cobro ejecutivo a partir del fallo de responsabilidad fiscal que integran la póliza, tampoco es de recibo. Nótese, entonces, que tal planteamiento no es pertinente al objeto de la presente litis, toda vez que los actos acusados no versan sobre el proceso de cobro coactivo de la póliza, sino que conciernen a la vinculación que de la compañía aseguradora efectúa la Contraloría de Bogotá en el fallo de responsabilidad fiscal para integrar el título ejecutivo, que a su turno, habría de resultar ejecutado con posterioridad.
Ello, desde luego, supone que la intervención de la compañía de seguros en los procesos en comento, implica dos actuaciones diversas para la Contraloría las cuales son, por un lado, la que corresponde a la vinculatoriedad y declaratoria de responsabilidad civil de la seguradora derivada del artículo 44 de la ley 610 del 2000, pero aplicando a esta las normas pertinentes del contrato de seguro; y otra, referente al proceso de jurisdicción coactiva de la póliza, lo cual, se recalca, no hace parte del presente asunto.
Así las cosas, es respecto de la declaratoria de responsabilidad civil de la aseguradora emanada del artículo 44 de la Ley 600 de 2000 que se habrá de establecer la ocurrencia de la prescripción del seguro acudiendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1081 del C. Co. (…) de allí que la acción de responsabilidad fiscal como acción declarativa sirva para la configuración del título complejo, y que solamente después de constituida el título ejecutivo se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para adelantar la respectiva acción ejecutiva y la acción de cobro coactivo del mismo.
Por tanto, la jurisprudencia citada de esta sección a determinado que: i) el siniestro que ampara la póliza debe ocurrir necesariamente dentro del término de vigencia de la misma, aunque sea el último instante del último día de vigencia; ii) el siniestro se configura cuando se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, no cuando la administración la declara; iii) que antes de la expedición de la Ley 1474, el término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio se contabilizaba, para el caso de los juicios de responsabilidad fiscal, a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, que para el caso de las contralorías lo determina a partir del auto que da apertura a la investigación fiscal y, iv) que sólo se interrumpe el término de los dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del código de Comercio, cuando el acto administrativo expedido por la Nación Contraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales que ordena la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho lapso.
(…) En suma, se reitera la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que antes de la expedición de la Ley 1474, por no tratarse, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino de una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable para determinar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro el artículo 1081 del Código de Comercio y no el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y las normas que determinan la responsabilidad fiscal.
(…) Ahora, de lo expuesto supra se colige que la Nación-Contraloría General de la República, mediante el auto de 23 de abril de 1999 dio apertura a la investigación fiscal núm. 1121 por los sobregiros realizados por los señores Gonzalo Flórez Duarte (Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero) y Jesús María Ramírez Ayala (Gerente de la sucursal de Barrancabermeja), es decir, que conforme la jurisprudencia señalada supra, a partir de la referida fecha la Nación-Contraloría General de la República tuvo conocimiento de los hechos investigados por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienestar del Estado y a partir de la cual se debe contabilizar el término de dos (2) años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para que opere la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, en el presente asunto finalizaba el 23 de abril de 2001.
Por tanto, al expedirse el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal num. 130 de 30 de julio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal num. 010 de 30 de noviembre de 2001 expedido en primera instancia, mediante los cuales, entre otros, se declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A., esta Sala colige que dichos actos se expidieron por fuera del término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros contenido en la póliza global bancaria num. 0393. 6.3.
Hechos probados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2324-000-2007-00459-02. 6.3.1. El 16 de noviembre de 2007, Seguros Alfa S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Contraloría General de la República, con el objeto que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, a través del cual fue declarado como tercero civilmente responsable (f. 3-48, c. en préstamo). 6.3.2.
El 12 de octubre de 2010, la Contraloría General de la República procedió a contestar la demanda. Al respecto, puso de presente, entre otros argumentos, que no se puede alegar ante la entidad la prescripción de la acción del contrato de seguros contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que dicha norma solo es aplicable a las partes del contrato, esto es, al tomador, el beneficiario y el asegurado, quienes se constituyen en la parte interesada.
En consecuencia, en relación a la prescripción se debía aplicar la Ley 610 de 2000 -normatividad especial aplicable al caso concreto- que estableció el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y, por lo tanto, esta no se configuró (f. 106-130, c. en préstamo). 6.3.3. El 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de los actos administrativos relacionados con la declaratoria como tercero civilmente responsable a Seguros Alfa S.A. y, en consecuencia, revocó la condena impuesta en su contra.
Al respecto, puso de presente que en el marco del proceso de responsabilidad fiscal se configuró la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio (f. 273-323, c. en préstamo). 6.3.4. El 7 de junio de 2012, la Contraloría General de la República formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. En efecto, señaló entre otros argumentos que: (i) la prescripción aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, incluso frente al garante, es la establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, y no la del artículo 1081 del Código de Comercio, dado que las primeras son de orden público y, por lo tanto, prevalecen sobre las segundas;
(ii) la vinculación del garante es un aspecto accesorio al proceso de responsabilidad fiscal; y (iii) la prescripción del Código de Comercio haría inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal (f. 327-341, c. en préstamo). 6.3.5. El 11 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 53-86, c. en préstamo): La Sección Quinta en descongestión[8] [9], al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para proferir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, en la medida en que: La acción de responsabilidad fiscal no es en realidad una acción propiamente dicha, sino que es un procedimiento que tiene naturaleza netamente administrativa.
(…) La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta Sección[10], de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción; por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.
Asimismo, esta Sección[11] señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que viene supuestos, motivos y objetos específicos.
(…) Por tanto, la jurisprudencia citada de esta Sección ha determinado que: i) el siniestro que ampara la póliza debe ocurrir necesariamente dentro del término de vigencia de la misma, aunque sea el último instante del último día de vigencia; ii) el siniestro se configura cuando se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, no cuando la administración la declara, iii) que antes de la expedición de la Ley 1474, el término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio se contabiliza, para el caso de los juicios de responsabilidad fiscal, a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, que para el caso de las Contralorías lo determina a partir del auto que da apertura a la investigación fiscal y, iv) que solo se interrumpe el término de !os dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando el acto administrativo expedido por la Nación- Contraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales que ordena la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho lapso.
(…) En suma, se reitera la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que antes de la expedición de la Ley 1474, por no tratarse, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino de una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable para determinar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro el artículo 1081 del Código de Comercio y no el numeral 3.° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo ni las normas que determinan la responsabilidad fiscal.
(…) Según lo reseñado en precedencia, el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para que opere la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que esta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que en el presente caso aconteció el 26 de julio de 2002 cuando se abrió formalmente la investigación fiscal en contra de los implicados.
En vista de que el fallo con responsabilidad fiscal núm. 000001 fue expedido el 2 de enero de 2007, resulta evidente que se expidió después de los dos años de que dispone el ente de control para hacerlo, el cual vencía el 26 de julio de 2004 por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría, cuya póliza ordenó hacer efectivos el ente de control en el mencionado fallo.
Para la Sala, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable afectando la póliza número 2037-0097, como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, resulta evidente que dicha decisión la adoptó por fuera del término legal en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de allí que la sentencia de primera instancia será confirmada.
En esas circunstancias, es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la parte demandante, lo cual implica la confirmación de la decisión tomada en primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en cuanto se refieren a la vinculación corno tercero garante a la Compañía Seguros Alfa S.A. 7.
Problema jurídico 7.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir las sentencias del 3 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2019, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho n.º 2003-00054 y 2007- 00459, respectivamente, incurrió en un defecto sustantivo. 8.
Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[12]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[13] y especiales[14] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 9.
Requisitos generales de procedencia 9.1. Relevacia constitucional 9.1.1. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. 9.1.2.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 9.1.3.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[16]. 9.1.4. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: 9.1.5.
(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. 9.1.6. Con relación a este aspecto, se indica en la referida sentencia lo siguiente: “[e]n este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es a vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (Se resalta). 9.1.7.
Lo que implica que al juez de tutela le corresponde evitar que la acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 9.1.8. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 9.1.9. Este propósito de la acción de tutela fue analizado a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, cuando consideró que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 9.1.10.
Como viene de leerse, toda providencia judicial que decida una acción de tutela contra sentencia judicial debe argumentar las razones del porqué el asunto que se debate tiene relevancia constitucional; de igual manera, no es posible que el juez de tutela deje sin efectos una providencia por estar en desacuerdo con sus argumentos si los mismos resultan razonables y suficientes; y también le está vedado imponer su interpretación al derecho legislado. 9.1.11.
Esclareció la Corte, que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que, luego de surtir un trámite procesal, se encuentran en un estado de indefensión y/o vulnerabilidad, que amerite la intervención inaplazable del juez de tutela. 9.1.12. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 9.1.13.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias del 3 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2003- 00054-01 y 25000-2324-000-2007-00459-02, respectivamente, toda vez que: (i) se fundamentaron en un precedente jurisprudencial inexistente relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio;
(ii) no efectuaron un análisis del artículo 1081 del Código de Comercio y, en consecuencia, no existió un desarrollo argumentativo sobre las razones por las cuales se considera que el término aplicable para los casos en que una aseguradora que fue vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal antes de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, a título de tercero civilmente responsable, es el de dos años previsto para la prescripción ordinaria, y no el de cinco años previsto para la prescripción extraordinaria; y (iii) desconocieron la figura de la interrupción para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de seguros, la cual, ocurre con la expedición del acto administrativo que vincula a las aseguradoras a los procesos de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables, de conformidad con el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 9.1.14.
Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos durante el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según los cuales: (i) el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable a dicha entidad, toda vez que le son aplicables las normas de carácter especial contempladas en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011;
(ii) la vinculación de una aseguradora a un proceso de responsabilidad fiscal se hace en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, y no en razón del contrato de seguros; (iii) la prescripción regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguro para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no incide de ninguna manera en la actuación de la Contraloría porque no es parte de aquel;
(iv) la prescripción derivada del contrato de seguros es una institución derivada de la relación jurídica regulada en el Código de Comercio y, por lo tanto, las disposiciones del artículo 1081 hacen parte integral de él; (v) de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, el interesado no puede ser otro que aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, puede ser el tomador, el asegurado o beneficiario y, por lo tanto, la Contraloría no puede ser considerada como tal porque no está vinculada dentro de las estipulaciones de la póliza;
(vi) aplicar la prescripción del Código de Comercio a la actuación de la Contraloría hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal por cuanto se obliga a lo imposible a la misma entidad. 9.1.15. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por la autoridad judicial aquí accionada, quien, precisamente, puso de presente la posición jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros en los juicios de responsabilidad fiscal, que establece que los términos del artículo 1081 del Código de Comercio no son limitantes para proferir el acto administrativo declarativo de responsabilidad civil de las aseguradoras, toda vez que la normatividad aplicable es la que se deriva de dicha responsabilidad, y no la comercial.
Sin embargo, precisó que tal postura no es compartida por la Sección Primera de la Corporación, porque la vinculación del garante no es a título de responsabilidad fiscal, sino a título de responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al contrato de seguros. 9.1.16. Por otro lado, advirtió que el término de la prescripción es de dos años contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, que para el caso estudiado en el proceso n.º 2003-00054- 01, fue a partir del 23 de abril de 1999, fecha en que la Contraloría General de la República dio inicio a la investigación por responsabilidad fiscal de la que se dedujo tuvo conocimiento del hecho y a partir de ese momento, según la norma citada se contabilizaba los dos años para que operara la prescripción, término que finalizó el 23 de abril de 2001, y el fallo de responsabilidad fiscal se profirió el 30 de julio de 2002, esto es por fuera de los dos años que habilita la norma; y para el caso estudiado en el proceso n.º 2007-00459-01, fue a partir del 26 de julio de 2002, cuando se abrió formalmente la investigación fiscal contra los implicados y el fallo se profirió el 2 de enero de 2007, lo que para la accionada resultaba evidente que se expidió después de los dos años de que dispone el ente de control para hacerlo, el cual vencía el 26 de julio de 2004 por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría.. 9.1.17.
Además, según la providencia, “la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable afectando la póliza número 2037-0097, como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, por fuera del término legal en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”. 9.1.18.
Finalmente, señaló que el término de los dos años de la prescripción se interrumpe cuando el acto administrativo proferido por la Contraloría, que ordenó la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho tiempo, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, de ahí que, a diferencia de lo señalado por la parte actora, en estos casos no operan las normas de la Ley 610 de 2000, sino las disposiciones del Código de Comercio respecto de la interrupción de la prescripción, pues la postura adoptada por la Sección Primera tendiente a establecer la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros se afinca en las normas comerciales, dado que la vinculación de la aseguradora no se deriva de la responsabilidad fiscal -que regula la Ley 610 de 200-, sino del mismo contrato de seguros -regulado en el Código de Comercio-. 9.1.19.
En esa medida, la Sala advierte que todos los argumentos que ahora pretende debatir el accionante ya fueron analizados y estudiados en los procesos ordinarios. 9.1.20. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.
Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 9.1.21. En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 9.1.22.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 9.1.23.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación elevada por Seguros Alfa S.A SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: notificacionesramajudicial@contraloría.gov.co suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[17].
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 25000232400020060042801, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de septiembre de 2015, Radicado 25000232400020050153301, M.P. María Claudia Rojas Lasso. [3] De conformidad con lo establecido en el acuerdo de descongestión n.º 357 del 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta corporación. [4] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión, sentencia, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. Alberto Alzate, número de radicación 25000 23 24 000 2009 00289 02. [5] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000 23 27 000 2011 00231 01; en la citada providencia se señaló: “(…) Ahora, el término de prescripción ordinaria del contrato de seguro es de dos años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual igualmente señala que el mismo empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que la base de la acción (…)”; ii) consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2010 00234 01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000 23 24 000 2010 00542 01; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001 03 24 000 2011 2002 00905 01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 25000 23 24 000 2004 00529 01. [7] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García, número único de radicación: 69001 23 31 000 2010 00706 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 25000 23 24 000 2006 00428 01. [8] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación. [9] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. Alberto Yepes Alzate, número único de radicación 25000 23 24 000 2009 00289 02. [10] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000 23 27 000 2011 00231 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia cíe 1 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2010 00234 01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000 23 24 000 200 00542 01 iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001 03 24 000 2011 2002 00905 01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Planeta, número único de radicación 25000 23 24 000 2004 00529 01. [12] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [13] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [14] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [16] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [17] Es preciso advertir que la parte actora también suministró los siguientes números de teléfono para notificar a los terceros con interés: Allianz Seguros S.A. 5600600 (Bogotá);
Seguros Alfa S.A. 7435333.