IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración a los derechos fundamentales invocados por los [accionantes], con ocasión de la Sentencia de 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del proceso de simple nulidad No. 11001-03-27-000-2015-00033-00.
(…) Para tal fin, deberá (…) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) [E]n el asunto de la referencia (…) no se cumplió con el de la relevancia constitucional, pues, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que los demandantes no desplegaron la carga argumentativa necesaria para explicar por qué esta litis tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela, pues como se indicó anteriormente, no basta con señalar los derechos que se invocan como violados (como ocurrió en el presente caso) sino que debe argumentarse, con suficiencia, (a) las razones que justifiquen la intervención del juez de tutela y (b) los motivos en los que se sustenta la acción para no entenderla como una tercera instancia. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00604-00(AC) Actor: CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Carlos Fernando Zamara Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Carlos Fernando Zamara Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 14 de agosto de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de simple nulidad No. 11001-03-27-000-2015-00033-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRETENSIÓN PRIMERA Que se amparen los derechos constitucionales vulnerados con la Sentencia objeto de la acción de tutela, según las violaciones constitucionales que se desarrollan más adelante. PRETENSIÓN SEGUNDA En caso de observarse que las violaciones aquí alegadas y sustentadas, que se revoque la sentencia tutelada y se devuelva el caso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Que además, se exija que emita su decisión teniendo en cuenta no comentar las violaciones constitucionales que se encontraron probadas” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 15 de abril de 2015, los señores Carlos Fernando Zamara Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho presentaron demanda orientada a obtener la simple nulidad (parcial) del Concepto No. 100208221-000026 de 7 de enero de 2015, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó que, para efectos de obligaciones tributarias, el transporte de valores era una actividad de seguridad y vigilancia privada y no un servicio de transporte de carga. 5. 2) Mediante Sentencia de única instancia de 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 6. Según la parte demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación, al no estudiar la totalidad de cargos formulados en la demanda de simple nulidad, pues de haberlo hecho su decisión hubiese sido diferente. Al respecto, indicó que, los cargos no estudiados fueron: (1) violación de (a) los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, (b) el Estatuto Tributario, (c) el Decreto 4840 de 2008 – competencias de la DIAN, (d) el Código de Comercio, en lo relativo a la naturaleza del servicio de transporte y (e) las normas sobre transporte de valores como parte del servicio de transporte de carga especializada; y (2) falsa motivación por dar a la clasificación CIIU y al Estatuto de Vigilancia la facultad de modificar normas de carácter tributario. 7.
Asimismo, señaló que se desconoció el precedente aplicable al caso, según el cual, (a) la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) no modifica la realidad económica de una actividad[3] y (b) la inaplicación del Estatuto de Vigilancia en materia tributaria[4]. 8. Adujo que se incurrió en una violación directa de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, relacionados con la reserva de ley para la modificación de los hechos generadores de los tributos, pues, en su criterio, se desconoce aquella reserva al otorgar efectos tributarios a la clasificación CIIU, que (a) no cuenta con ninguna clase de refundación popular, (b) es desarrollada por un organismo internacional y (c) adoptada por autoridades administrativas, es una vulneración a la reserva de Ley de los tributos. 9.
Señaló que, en la providencia enjuiciada, se produjo un defecto material al dar aplicación a algunas normas que no podían tener efectos tributarios en desconocimiento de aquellas que eran efectivamente aplicables. En ese sentido, manifestó que, al otorgar efectos tributarios al Estatuto de Vigilancia, se le otorgó, a ese cuerpo normativo, la facultad de modificar los hechos generadores y tratamiento tributario de las actividades que en él se señalen. 4.
Actuaciones procesales relevantes 10. Mediante Auto de 25 de febrero de 2020[5], el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 11.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado[6] solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia porque, según la jurisprudencia de esa Sección, como lo que se enjuicia en el proceso ordinario es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y la Sentencia de este tendrá los mismos efectos, se aplica el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, indicó que, no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, toda vez que, (a) tratándose de acción de tutela contra providencia judicial de Alta Corte, la anomalía debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que la decisión judicial riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y (b) los demandantes contaron con la posibilidad solicitar la adición de la Sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP.
Finalmente, señaló que, de ser estudiada de fondo la tutela de la referencia, debería negarse su amparo, pues no se configuró ninguno de los defectos invocados. 12. La DIAN[7] pidió declarar improcedente el amparo solicitado porque no es claro que la discusión tenga relevancia constitucional, pues de la lectura del escrito de tutela se logra advertir que los demandantes insisten en los argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por la autoridad competente, en sede ordinaria.
Aunado a ello, señaló que no existió perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración a los derechos fundamentales invocados por los señores Carlos Fernando Zamara Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho, con ocasión de la Sentencia de 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del proceso de simple nulidad No. 11001- 03-27-000-2015-00033-00. 15.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto, se advirtió que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 17.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[8], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que, el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[10]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 19. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[15]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[16].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 20.
Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], no se cumplió con el de la relevancia constitucional, pues, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que los demandantes no desplegaron la carga argumentativa necesaria para explicar por qué esta litis tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela, pues como se indicó anteriormente, no basta con señalar los derechos que se invocan como violados (como ocurrió en el presente caso) sino que debe argumentarse, con suficiencia, (a) las razones que justifiquen la intervención del juez de tutela y (b) los motivos en los que se sustenta la acción para no entenderla como una tercera instancia. 21.
En ese sentido, es preciso señalar que, de la mera lectura de providencia atacada, puede observarse que, todos los cargos planteados en la demanda de simple nulidad fueron resueltos de manera conjunta por el juez ordinario, ya que, los mismos fueron estructurados bajo argumentos comunes; situación que, incluso, fue advertida por dicha autoridad judicial[18]. 22.
Bajo ese contexto, debe agregarse que, los reparos plateados en la presente acción de tutela como violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, ya fueron estudiados en su momento por el juez ordinario, toda vez que, estos fueron igualmente formulados como cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado.
En otras palabras, la presunta violación de los artículos 150-12 y 338 constitucionales, así como la presunta omisión respecto de ciertos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, al momento de estudiar la legalidad del acto administrativo; siendo ello motivo suficiente, para entender que, la pretensión de fondo de la señora Martínez Acosta era someter su pleito a una nueva instancia, cuando el mismo ya fue resuelto por el aparato judicial.
En su oportunidad, así lo resolvió el juez natural: “El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, establece que el impuesto del Iva para los servicios “de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia” tendrá una tarifa del 16% sobre el AIU, que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato.
Así mismo, el numeral cuarto del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, dispone que el Iva a cargo de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de “servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada”, tendrá una tarifa del 5%. […] 2.3.
El Decreto Ley 356 de 1994 establece cuándo es necesario obtener la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presupuesto para la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, antes reseñadas. 2.4. Sus artículos 3[19] y 5[20] disponen que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán prestarse mediante la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y con el uso de los medios (armas, personal, transporte, etc.) también autorizados por dicha autoridad.
Y el artículo 6 expresamente indica que una de las modalidades en la que puede ser autorizada la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada es el transporte de valores[21], definido como “el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”.
Así las cosas, el servicio de transporte de valores causa Iva porque cumple con el supuesto de hecho de los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario pues, de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994, es un servicio de vigilancia y seguridad privada en el que necesariamente su prestación requiere autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.5.
Es cierto que la Corte Constitucional señaló que el Decreto Ley 356 de 1994 no reguló de forma integral una rama del derecho, por lo que no integra todas las leyes que regulan la vigilancia y seguridad privada, sino que se limitó a regular aspectos concretos de una actividad especializada[22]. Y también es cierto que dicha corporación señaló que los aspectos relacionados con la constitución de las empresas que prestan estos servicios deben remitirse al Código de Comercio, y los aspectos relacionados con impuestos al Estatuto Tributario.
Pero no es menos cierto que esas consideraciones no impiden que las expresiones contenidas en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario sean integradas con el Decreto Ley 356 de 1994 porque las normas tributarias deben interpretarse con base en los criterios previstos en el Código Civil[23]. Por eso, si el Legislador catalogó tal servicio como de vigilancia y seguridad privada, hay que estarse a la definición legal (artículo 28[24]).
Además, debe implementarse el criterio sistemático (artículo 30[25]), que permite ilustrar una norma oscura acudiendo a otras leyes que regulen la materia. […] 2.7. Los demandantes también sostuvieron que el transporte de valores en realidad es un contrato de transporte de carga especializado, de modo que debe considerarse excluido del Iva con base en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Esta Sección reconoció que, aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas[26]. No obstante, se reitera que esta actividad está gravada por expresa disposición legal en cuanto servicio de vigilancia que requiere autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que no desconoce que a ese contrato le sean aplicadas las normas del Código de Comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad.
En otras palabras, el transporte de valores, además de causar Iva por cumplir el hecho gravable previsto en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, debe cumplir todas las normas que regulan la actividad de transporte de carga marítima, fluvial, terrestre o aérea, según sea el caso. 2.8. Finalmente, los demandantes afirmaron que el acto acusado desconoció que el Oficio 091654 del 30 de diciembre de 2004 proferido por la Dian consideró que el transporte de valores está excluido del Iva por consistir en un transporte de carga.
Al respecto, la Sala observa que dicho oficio resolvió una consulta formulada sobre el “tratamiento del IVA en el servicio de montacargas, dado que para usted existen ‘interpretaciones encontradas respecto a los temas consultados’”[27]. Debido a lo anterior, dicho concepto no es pertinente en el caso bajo examen, pues su análisis se centró en una modalidad de transporte diferente al de valores: el servicio transporte de montacargas. […] 3.4.
De otro lado, el Director General de Impuestos y Aduanas de la Dian adoptó la Clasificación CIIU versión 4 mediante la Resolución 000139 de 2012 “para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”[28]. Como lo indicó la parte demandada, dicha resolución estaba vigente al momento en que fue proferido el concepto acusado y no ha sido objeto de suspensión ni de nulidad.
Además, la Sala no observa algún motivo para inaplicarla en el caso bajo examen. Debido a lo anterior, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos. 3.5. En el caso bajo examen, el Concepto 100208221-000026 el 7 de enero de 2015 fue proferido para resolver si el servicio de transporte de valores se clasifica como un servicio de vigilancia. De esta forma, y teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la Resolución 000139 de 2012, resulta válido que la Dian utilizara la Clasificación CIIU versión 4 para determinar si el transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada.” 23.
No sobra indicar que, en la misma providencia enjuiciada, se analizaron los precedentes citados por los demandantes para determinar si estos eran o no vinculantes para el caso concreto, como pasa a mostrarse: “2.6. Los actores sostuvieron que el concepto de la Dian desconoció el precedente establecido por esta Sección en las sentencias del 2 de abril de 2009[29] y 8 de julio de 2010[30].
En esos casos la Sala estudió la validez de los actos de liquidación oficial del Iva a cargo de una empresa prestadora del servicio de blindaje, actividad que también está regulada en el Decreto Ley 356 de 1994. En las sentencias se puso de presente que, para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 476 del Estatuto Tributario excluía del Iva los servicios de vigilancia. Sin embargo, en esos casos concretos se demostró que la empresa prestó el servicio de blindaje de forma independiente, es decir, sin tener un propósito de vigilancia, por lo que a pesar de que su actividad se encuadraba en una de las modalidades del artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994, no era aplicable la exclusión del Iva.
Conforme con lo anterior, estas providencias no constituyen un precedente vinculante porque no tienen similitud jurídica con el caso de la referencia en la medida que las sentencias estudiaron la validez de actos administrativos de carácter particular en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en el caso bajo examen se verifica la validez de un acto de carácter general en un proceso de simple nulidad.
Además, tampoco tienen similitud fáctica porque en esta oportunidad se estudia el servicio de transporte de valores, mientras que en las providencias estudiadas se analizó la aplicación del Decreto Ley 356 de 1994 para la actividad de blindaje. […] 3.2. Esta Sala tuvo oportunidad de analizar los efectos de la implementación de esta clasificación en materia tributaria en las sentencias del 4 de marzo de 2010[31], del 2 de diciembre del mismo año[32] y del 9 de marzo de 2017[33].
En ellas se indicó que el Dane implementó la Clasificación CIIU con base en la recomendación hecha por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, y que su finalidad es estandarizar los datos clasificándolos por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica. 3.3. Cabe agregar que en las sentencias del 4 de marzo y del 2 de diciembre de 2010, se estudió la legalidad de una resolución proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá en la que adoptó la Clasificación CIIU versión 3 para catalogar las actividades de edición de libros y de edición de periódicos y revistas, con el fin de determinar cuál es la tarifa correspondiente para el Ica.
La Sección admitió que dicha clasificación se podía utilizar con estos efectos, pero declaró nulo el acto administrativo en la medida que el Alcalde Mayor de Bogotá actuó sin competencia porque, al adoptar dicha clasificación, modificó las tarifas que habían sido fijadas por el Concejo Distrital. De otro lado, en la sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala consideró válido que el Decreto 4956 de 2011 precisara cuáles son los usuarios industriales de gas natural domiciliario exonerados de la contribución de solidaridad mediante la remisión a los códigos de la Resolución 00431 de 2008 que, a su vez, implementó la Clasificación CIIU versión 3.
Lo anterior significa que, si bien es cierto que la Clasificación CIIU tiene, en principio, un fin estadístico, también lo es que nada impide que la autoridad tributaria la adopte para clasificar una actividad económica con fines tributarios, siempre y cuando lo haga respetando el límite de sus competencias legales y constitucionales.” 24.
Asimismo, del escrito de tutela, tampoco se advirtieron reparos concretos contra la decisión enjuiciada, pues, a pesar de haberse alegado un defecto sustantivo, no se enunciaron las normas que presuntamente fueron indebidamente aplicadas y/o interpretadas por el juez, ni se propusieron razones precisas sobre la estructuración de ese defecto; por el contrario, se insistió en retardas oportunidades las razones de enjuiciamiento del acto administrativo emitido por la DIAN. 4.
Conclusiones 25. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por los señores Carlos Fernando Zamara Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 29. [2] Folio 13. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de (1) 4 de marzo de 2010, Rad. 25000-23-27-000-2002-01129-02; (2) 16 de septiembre de 2010, Exp. 16414;
(3) 2 de diciembre de 2010, Exp. 17271; y (4) 7 de marzo de 2013, Rad. 25000-23-27-000-2008-00153-01. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de (1) 2 de abril de 2009, Exp. 19950; y (2) 8 de julio de 2010, Exp. 16779.// Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2003. [5] Folios 34. [6] Folios 41 a 42. [7] Folios 66 a 70. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [11] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [16] Id. [17] La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en única instancia, dentro de un proceso de simple nulidad, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.// El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2019 fue notificada el 9 de septiembre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 19 de febrero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [18] “Todos los cargos serán analizados conjuntamente porque tienen sustento en los mismos argumentos: i) el transporte de valores no es un servicio de vigilancia y seguridad privada, sino un servicio de transporte de cosas, y ii) la Dian no podía acudir a definiciones normativas del Decreto Ley 356 de 1994 y la Clasificación CIIU versión 4 para efectos tributarios.” Folio 292 (reverso) del expediente en préstamo. [19] Cfr. Decreto Ley 356 de 1994.
Artículo 3. [20] Cfr. Decreto Ley 356 de 1994. Artículo 5. [21] Cfr. Decreto Ley 356 de 1994. Artículo 6. Numeral 4. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). Sentencia del 12 de octubre de 2017.
C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] Cfr. Código Civil. Artículo 28. [25] Cfr. Código Civil. Artículo 30. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-01447-01 (20951). Sentencia del 10 de agosto de 2017. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Esta información puede verificarse en el siguiente enlace: https://www.cijuf.org.co/codian04/diciembre/o91654.html. [28] Resolución 000139 de 2012.
Artículo 1. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-91163-01 (16340). Sentencia del 2 de abril de 2009. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-01164-01 (16779).
Sentencia del 8 de julio de 2010. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2002-01129-02 (16751). Sentencia del 4 de marzo de 2010 C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2006-01012-02 (17271). Sentencia del 2 de diciembre de 2010 C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2012-00042-01 (19715). Sentencia del 9 de marzo de 2017 C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.