TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 [C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del [accionante], con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 25000- 23-42-000-2015-01754-01, mediante la cual revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de 31 de mayo de 2017 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
(…) El actor alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial con fundamento en que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que desconoció que él ya contaba con una situación jurídica consolidada antes de que fuera proferido el fallo invocado.
Reclamó además, que para resolver su caso debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad. (…) A juicio de esta Sala no se advierte la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable al actor la Ley 33 de 1985, se debe extender a su caso la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Segunda el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues no puede desconocerse que esa interpretación fue recogida por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que sirvió de referente para proferir la sentencia aquí atacada (…) Las reglas de interpretación definidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya no constituyen un deber de ineludible cumplimiento para los operados judiciales porque dicho precedente fue recogido y replanteado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, lo que lleva a concluir que no hay lugar a declarar el alegado desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00561-00(AC) Actor: GERMAN ABEL JIMÉNEZ BARRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por German Abel Jiménez Barrero contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor German Abel Jiménez controvirtió la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en la que buscó la reliquidación de su pensión de jubilación. Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a cuestionar el precedente jurisprudencial aplicado en el caso concreto, en particular la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El actor solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y derechos adquiridos establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia en favor (sic) del señor GERMAN ABEL JIMÉNEZ BARRERO. 2.
DECLARAR que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y demás derechos vulnerados en curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho signado con el No. 25000234200020150175401. 3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) a fin de que se garantice el debido proceso y los demás violentados por el Despacho con su fallo. 4.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que aplique el precedente jurisprudencial Establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre en la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijado en la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejero Víctor Alvarado Ávila, radicación 0112-09 y le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante en el sentido (de) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en armonía a lo establecido en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, aplicando para efectos del ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Hechos y fundamentos de la vulneración 5. El señor Germán Abel Jiménez Barrero nació el 14 de octubre de 1952 y prestó sus servicios como empleado público vinculado a varias entidades del Estado por más de 34 años. La última entidad en la que trabajó fue en el Ministerio del Interior hasta el 8 de abril de 2012. 6. El accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el ISS le reconoció una pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia de 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos atacados y ordenar la reliquidación de la pensión en los términos exigidos. Para ello, invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 7 de noviembre de 2019, en la que revocó el fallo del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sustentó esa decisión en la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 9. Para el actor, la decisión de la autoridad judicial accionada constituyó un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial por las siguientes razones: Con la sentencia que por este medio se ataca, desconoce abiertamente el precedente vertical emitido por el órgano superior y de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, por el Consejo de Estado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, ya que se apartó del precedente vertical que venía aplicando desde el año 2010 (…) sin considerar que la situación propia del accionante se encontraba consolidada antes de la emisión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, creando de esta manera una inseguridad jurídica, vulnerando de manera plausible el debido proceso, así como también el derecho a la igualdad.
Lo anterior teniendo en cuenta que el último año de servicio prestado por el actor data del 9 de abril de 2011 al 8 de abril de 2012, con el Ministerio del Interior, aunado a que todo el agotamiento de la actuación administrativa se fulminó para los años 2013 y 2014, iniciando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Contencioso en el año 2015, lo que a todas luces hace inaplicable en el tiempo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
II. TRÁMITE PROCESAL 10. El 19 de febrero de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que conforman la sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, como autoridad accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como tercera interesada en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad accionada 11.
El magistrado ponente de la providencia judicial objeto de tutela presentó informe de respuesta en el que solicitó a esta instancia que se nieguen las pretensiones del accionante. 12. Afirmó que la sentencia cuestionada fue adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 y que resultó aplicable al caso concreto del actor, habida cuenta que en ella se señaló que sus efectos serían retroactivos, esto es, para situaciones jurídicas no consolidadas previamente al fallo.
III. CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por German Abel Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en los Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 14.
De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del señor Germán Abel Jiménez, con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 25000-23-42-000-2015- 01754-01, mediante la cual revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de 31 de mayo de 2017 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 16. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 17. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 18. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 19.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 20. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida por tratarse de una controversia relacionada con sus derechos prestacionales para la reliquidación de una pensión de jubilación. Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia judicial objeto de tutela fue notificada el 13 de diciembre de 2019 y la tutela fue radicada el 14 de febrero de 2020, esto es, antes de que se cumpliera el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable; iv) La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, v) No se ataca una sentencia de tutela.
Caso concreto 21. El actor alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial con fundamento en que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que desconoció que él ya contaba con una situación jurídica consolidada antes de que fuera proferido el fallo invocado.
Reclamó además, que para resolver su caso debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad. 22. La revisión de la providencia objeto de tutela permite verificar que, en efecto, sus razones se sustentaron en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 cuando se consideró: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición (…) Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: (…) En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Abel Jiménez Barrero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo, como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el problema jurídico planteado con la fijación del presente litigio. 23. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera expresa se apartó del lineamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que sirvió de referencia para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justamente porque para la fecha en que profirió el fallo de segunda instancia existía una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se unificaron los criterios y se definió que el IBL hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que se pensionaran con los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 24.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, esta Corporación ha considerado que es posible plantear su transgresión si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante );
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 25.
Sobre el particular, la parte actora insiste que en su caso deben aplicarse los postulados que en su momento fijó la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 26. A juicio de esta Sala no se advierte la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable al actor la Ley 33 de 1985, se debe extender a su caso la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Segunda el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues no puede desconocerse que esa interpretación fue recogida por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que sirvió de referente para proferir la sentencia aquí atacada y en la que se concluyó lo siguiente: 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). 27. Contrario a lo alegado por el actor, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. El respeto de las decisiones que resolvieron casos de similar naturaleza debe partir del supuesto natural de vigencia de las reglas de interpretación. Si tales reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante una sentencia de tutela, se ordene su acatamiento. 28.
Las reglas de interpretación definidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya no constituyen un deber de ineludible cumplimiento para los operados judiciales porque dicho precedente fue recogido y replanteado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, lo que lleva a concluir que no hay lugar a declarar el alegado desconocimiento del precedente. 29.
Adicionalmente, cabe señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 30.
Por último, no es posible afirmar, como lo hizo la parte actora que el señor Germán Abel Jiménez contaba con una situación jurídica consolidada previo a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de su demanda, por cuanto fue precisamente esa sentencia la que hizo tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones de su medio de control, en la que se acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contra la que no cabía algún mecanismo de impugnación que permitiera modificarla. 31.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Germán Abel Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - asis.mariadelpilardaza@gmail.com - notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co - scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.