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11001-03-15-000-2020-00529-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Juvenal Estua Niaza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]e corresponde a la Sala determinar (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) [L]a Sala advierte que todos los argumentos que ahora pretende debatir el accionante ya fueron analizados y estudiados en el proceso ordinario (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.

(…) Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00529-00(AC) Actor: JUVENAL ESTUA NIAZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Juvenal Estua Niaza y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, el señor Juvenal Estua Niaza y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, cosa juzgada y diversidad étnica, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-35, c. ppl): 1.

Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica y enfoque diferencial de los cuales son titulares los ciudadanos JUVENAL ESTUA NIAZA, MAGNOLIA ESTUA NIAZA, JULIO CESAR ESTUA ESTUA (menor), YEIMI BANESA ESTUA ESTUA (menor), LIDAY FRANCELLY ESTUA ESTUA, OLINDA LUZ ESTUA ESTUA, YEFERSON STIVEN GÓMEZ ESTUA (menor), LINA GÓMEZ ESTUA, JOSÉ ALEXANDER ESTUA ESTUA, ANA KARINA ESTUA CORTÉS (menor), MELANY ESTUA CORTÉS, LUÍS ARBEY ESTUA CORTÉS (menor), EMILY ESTUA CORTÉS (menor), HONORIO ANDRÉS ESTUA ESTUA, MARÍA MELISA ESTUA ESTUA (menor), MARÍA MILIANA ESTUA ESTUA, LISED MAYERLY CORTÉS ESTUA (menor), JOSÉ JOHAN CORTÉS ESTUA (menor) y YESICA CORTÉS ESTUA (menor), los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de agosto de 2019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00338-01 (D-0696-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que así mismo había negado las súplicas de la demanda proferida en la fecha doce (12) de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.

Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de agosto de 2019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación de la libertad por el Honorable Consejo de Estado Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. 2.

Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 10 de mayo de 2012, la defensora de familia Sandra Milena Gutiérrez Ramírez interpuso una denuncia contra el señor Juvenal Estua Niaza por haber cometido un presunto abuso sexual en contra de su hija de 13 años de edad. 2.1.2.

El 16 de septiembre de 2013, el señor Juvenal Estua Niaza fue capturado en virtud de la orden emanada de la Fiscalía 32 Seccional de Belén Umbría (Risaralda). 2.1.3. El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Mistrató decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Juvenal Estua Niaza, por haber cometido presuntamente los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. 2.1.4.

El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Judicial de Belén de Umbría resolvió precluir la investigación a favor del señor Juvenal Estua Niaza, toda vez que el procesado era indígena, los hechos fueron cometidos al interior de su territorio y, además, ya había sido juzgado por las mismas circunstancias en la jurisdicción indígena.

En consecuencia, el procesado fue dejado en libertad. 2.1.5. El 3 de diciembre de 2015, el señor Juvenal Estua Niaza y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad, toda vez que permaneció aprehendido por un lapso de 2 meses y 16 días, pese a que la conducta ya había sido juzgada por la jurisdicción competente. 2.1.6.

El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 2.1.7. El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la anterior decisión. 2.2.

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, cosa juzgada y diversidad étnica, toda vez que no analizó de manera razonable las circunstancias que llevaron a la detención del señor Juvenal Estua Niaza, tal como lo dispuso la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018; tampoco se detuvo a identificar la antijuridicidad del daño ni los requisitos que debía cumplir la figura de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo dispuso la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018[1]. 2.2.1.

Sostuvo que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se permitió que el procesado haya sido juzgado por una autoridad sin competencia ni jurisdicción, se vulnerara el principio de non bis in ídem, y se impartiera una medida de aseguramiento inadecuada. 2.2.2. Señaló que al señor Juvenal Estua Niaza le fue iniciado un proceso penal sin que la Fiscalía General de la Nación advirtiera desde un comienzo que carecía de jurisdicción y competencia para adelantarlo, dado que la persona denunciada era indígena, al igual que la víctima y la conducta desplegada fue ejecutada al interior de un territorio indígena.

En consecuencia, la jurisdicción competente era la especial y no la ordinaria penal. Posteriormente, el juzgado con función de control de garantías tampoco advirtió esas circunstancias y procedió a legalizar su captura, accedió a la imputación y decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.2.3. Advirtió que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación cometieron una falla del servicio, dado que ninguna entidad tenía jurisdicción para juzgar la conducta del señor Estua Niaza, situación que de haber sido analizada habría llevado a concluir que tales entes eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad.

Además, advirtió que la jurisdicción indígena ya había sancionado al señor Estua Niaza por tales hechos. 2.2.4. Precisó que no fueron atendidas las sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002, T-866 de 2003 y T-642 de 2014, que establecen que el fuero indígena es un derecho del que gozan los miembros de esas comunidades por el hecho de pertenecer a ellas. 2.2.5.

Asimismo, señaló que tampoco se determinó si la medida de aseguramiento fue la adecuada o idónea a la situación del señor Estua Niaza, puesto que de haberlo hecho se hubiere llegado a la conclusión que esta fue inadecuada, toda vez que cuando se trata de imponer una medida privativa de la libertad a un indígena no es posible que esta se ejecute en un centro carcelario común, sino en un centro especial de detención. 2.2.6.

Sostuvo que al declarar la culpa exclusiva de la víctima se descartó la antijuridicidad del daño padecido, pues la medida de aseguramiento que padeció el procesado no fue la causa de su actuar exclusivo, dado que la conducta por la cual fue judicializado ya había sido sancionada. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 46, c. ppl). 3.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que al momento de proferir la sentencia enjuiciada realizó un estudio profundo y minucioso del marco jurídico de las minorías étnicas y la relación de su autonomía y protección frente a los derechos fundamentales a la integridad sexual de los niños. Asimismo, analizó los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas conforme a las actuaciones desplegadas en el proceso penal, así como los elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.1.

Advirtió que si bien las entidades demandadas no podían desconocer que la competente para conocer del caso del señor Juvenal Estua Niaza era la jurisdicción indígena que, en efecto, ya se había pronunciado, lo cierto es que fue su propio silencio lo que permitió su detención por parte de la justicia ordinaria, dado que tan solo después de un mes de su captura fue que allegó los certificados que daban cuenta de su pertenencia al resguardo Chami Río San Juan y del juicio llevado a cabo por los mismos hechos en el que se le impuso como sanción 36 horas de cepo y 6 meses de trabajo comunitario. 3.2.2.

Además, precisó que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el marco del proceso ordinario, se concluyó que la privación de la libertad del señor Juvenal Estua Niaza era una medida que tenía que soportar, toda vez que en una entrevista efectuada el 10 de mayo de 2012 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su hija menor expresó que después de los hechos materia del proceso penal adelantado por la justicia indígena continuó el atropello físico, sexual y psicológico por parte del encartado.

Por lo tanto, en virtud de la jurisprudencia constitucional que exige la protección y garantía de la menor ante las comunidades indígenas por parte de las autoridades, sin perjuicio de la jurisdicción competente, por tratarse de sujetos de especial protección, se consideró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.3.

Concluyó que no encontró una actuación desproporcionada o arbitraria de las entidades demandadas, pues, por el contrario, a partir de la conducta del procesado, quien no invocó sus derechos derivados de la jurisdicción indígena, así como del material probatorio, se evidenció su compromiso en un actuar delictivo de acceso carnal abusivo contra su hija menor de 14 años (f. 54-58, c. ppl.). 3.3.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, y tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica (f. 61-67, c. ppl.). 3.4. La Nación-Rama Judicial guardó silencio (f. 71, c. ppl.). CONSIDERACIONES 4.

Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5. Hechos probados 5.1.

El 3 de diciembre de 2015, el señor Juvenal Estua Niaza y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de su libertad. Al respecto, puso de presente que la conducta delictiva por él cometida ya había sido juzgada por la jurisdicción indígena (f. 115-134, c. en préstamo). 5.2.

El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 227-237, c. en préstamo). 5.3. La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, puso de presente que: (i) el señor Juvenal Estua Niaza ya había sido procesado y sancionado por las conductas de acceso carnal abusivo e incesto en la jurisdicción indígena y, por lo tanto, se vulneraron sus derechos al debido proceso y prohibición a la doble incriminación;

(ii) la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal sin percatarse que no tenía competencia ni jurisdicción, toda vez que tanto el victimario como la víctima eran indígenas, y la conducta fue desplegada en su territorio. Además, señaló que de igual forma actuó el juzgado de control de garantías que legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y, en consecuencia, vulneró su derecho a ser juzgado por el juez natural, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002, T-866 de 2013 y T-642 de 2014;

(iii) se quebrantaron los derechos a la diversidad étnica y enfoque diferencial, dado que, por la condición del procesado, la medida de aseguramiento no debió decretarse en un centro carcelario ordinario, como lo prevé la ley; (iv) no son de recibo los argumentos del a quo relacionados con que la culpa de la víctima se configuró porque el procesado guardó silencio respecto de su calidad de indígena, toda vez que las personas investigadas tienen derecho a guardar silencio (f. 239-250, c. en préstamo). 5.4.

El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la anterior decisión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 264- 287, c. en préstamo): (…) Se encuentra probado en el dosier que la captura del actor se produjo luego de las graves denuncias por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con el agravante que la víctima se trataba de la propia hija del agresor, denuncias que la defensora de familia trasladó a la Fiscalía General de la Nación y se inició la investigación y posterior captura del señor Juvenal Estua Niaza.

(…) Continuando con el análisis jurisprudencial, se observa que para la Corte Constitucional[2], la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena no configura por sí sola un desconocimiento del interés superior del menor en los casos de afectación a la integridad sexual de estos, sin embargo, impone al juzgador que, en los casos que involucran menores de edad, realice un análisis y ponderación de los dos principios, con miras a la materialización plena de los derechos de los niños (…) (…) La necesidad de proteger las condiciones del menor, sin desconocer los principios de pluralismo y diversidad cultural, fueron las reglas fijadas por la Corte Constitucional[3], en los siguientes términos: “ La garantía del interés superior del niño indígena requiere que se propenda por: (i) el desarrollo integral del niño;

(ii) la efectividad de todos sus derechos fundamentales; (iii) que no sea expuesto a riesgos prohibidos; (iv) que sus derechos se encuentren en equilibrio con los de sus padres; (v) que el mismo tenga un ambiente familiar apto; (vi) que la intervención estatal en las relaciones familiares se justifique en razones poderosas. Así las cosas la protección de la integridad física, mental y emocional del niño indígena víctima de situaciones de abuso sexual no puede pretenderse de espaldas a la diversidad y al pluralismo…”.

(…) Del referente jurisprudencial anterior, emerge una protección constitucional y judicial a los pueblos y comunidades ancestrales, garantizando la diversidad y el respeto de sus costumbres, al punto de reconocer en la Constitución una jurisdicción especial indígena. No obstante, la Constitución y los Tratados Internacional ratificados por Colombia (CEDAW y Convención de Belem do Para), establecen una manera eficaz ante cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres y los niños y niñas, además de desmontar sistemas de supremacía por motivos de género.

A esto se debe sumar el interés superior del menor (art. 44CN), cuando en casos como el presente concurre la doble condición de la menor y mujer agredida sexualmente por su propio padre. (…) Si bien en el caso concreto no se trata de definir la jurisdicción competente para juzgar los abusos sexuales del actor contra su hija menor de 14 años, en cuanto las autoridades del Gran Resguardo Indígena Unificado Chami sobre el Río San Juan ya se pronunciaron con la imposición de la sanción de 36 horas de cepo y 6 meses de trabajo comunitario, resultan necesarias las precisiones anteriores para resolver el recurso de apelación, que indica la violación del principio non bis in ídem.

Si bien es cierto que el actor finalmente fue absuelto ante el certificado expedido por el Gobernador del Resguardo Chami Río San Juan (f. 114) quien lo juzgó y castigó por acceso carnal abusivo de su hija menor de 14 años, ello per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura de que fue objeto el señor Estua Niaza, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio disponibles al momento de realizarse la aprehensión, lo que en el sub examine da lugar a colegir que se encontraban las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades de la justicia ordinaria, en cuanto a las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004.

(…) Así, se observa que el proceso penal se inicia por la entrega voluntaria de la menor a las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el mes de mayo de 2012, quien narra de manera desgarradora los abusos a los que constantemente era sometida por su padre y con la anuencia de su madre (…). Este relato de la menor, donde denuncia ante el ICBF los delitos de su padre contra su integridad física y sexual (f. 82), se encuentran respaldados por valoración médico legal (f. 3 y 4 anexo 1), y valoración por la sección de psicología y psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 89 c. 1), tal como se relacionó en esta providencia en el acápite de acervo probatorio.

De este modo, el escrito de acusación y la orden de captura contra Estua Niaza, se encontraba fundada en pruebas que advertían la gravedad de los hechos, en los cuales sometió a su hija menor de edad a vejámenes sexuales y violencia física, con el apoyo de la madre de la niña. Del escrito de acusación y del acta de la audiencia pública de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, se observa que el señor Estua Niaza estuvo acompañado de un defensor público, y ambos guardaron silencio ante la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que ninguna manifestación hicieron en torno a la condición del implicado, de integrante de una comunidad indígena, ni de haber sido juzgado por los mismos hechos por la jurisdicción especial.

Por su parte, el juez de control de garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, como que según se evidencia del escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el juez las entrevistas de la menor, y los dictámenes sexológicos y de psicología, adelantados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de control de garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho al señor Juvenal Estua Niaza.

En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue una medida que ésta estaba obligado a soportar, en cuanto las acciones desplegadas por el actor constituyen una frontal violación de los derechos de los niños y las mujeres, ya precisado ut supra, los cuales se encuentran consignados en convenciones internacionales y en la constitución. Solo un mes después de la captura del señor Estua Niaza, llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013, se allegaron al proceso penal dos certificados sobre la pertenencia del sindicado al resguardo unificado Chami Río San Juan y de un juicio llevado a cabo por los mismos hechos, en el cual le fue impuesta sanción de 36 horas de cepo y 6 meses de trabajo comunitario (f. 66 Cd. 1) y con base en esta prueba se dispuso en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 03 de diciembre del 2013, la preclusión de la investigación (f. 70) y la libertad inmediata del detenido, según constancia de la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Riosucio Caldas (f. 31 Cd. 1).

Lo anterior, a juicio de esta corporación judicial, no es suficiente para establecer que las autoridades demandadas incurrieron en una privación injusta de la libertad, en cuanto los elementos probatorios que tuvieron bajo examen, la gravedad de los hechos y el mandato legal, constitucional y convencional de proteger los bienes jurídicos que involucraban una niña en sus derechos a la integridad sexual, física y psicológica, imponían que la Fiscalía y a la Rama Judicial, actuar en defensa de la menor víctima de los abusos de su padre.

En este punto, la Sala insiste en las sentencias de la Corte Constitucional, que exigen protección y garantía de la menor ante las comunidades ancestrales, a efectos de que, más allá de la jurisdicción competente para adelantar el juicio por los hechos punibles y de las garantías del procesado, las autoridades judiciales propendan por la protección de los derechos de la menor de edad como sujeto de especial protección constitucional, ante la evidencia de la entrevista rendida por la menor en el ICBF el día 10 de mayo de 2012, en la cual expresa que después de los hechos materia del proceso penal adelantado por la justicia indígena, el atropello físico, sexual y psicológico continuó por parte de su padre agresor; así lo expresó la niña: “…cuando Bienestar Familiar me entregó a mis papás, comenzó otra vez mi papá a tocarme, cuando me entregaron, me entregaron con un gobernador de nosotros y ya ahí me llevaron y yo tenía que estar con un gobernador de nosotros, pero mi papá no le gustó y me quitó de ahí y me llevó para la casa de ellos, el Gobernador me quería llevar para darme estudio pero mis padres no quisieron…” (f. 6 anexo 1).

Se evidencia entonces que la menor no contaba en su territorio con las condiciones de protección como víctima de abuso sexual proveniente de su propio padre, al punto que las autoridades indígenas cedieron a la presión del victimario (hoy demandante), y la situación llegó a tal extremo, que la menor debió abandonar su territorio ancestral para encontrar refugio y salvar su vida, su integridad y su dignidad en el ICBF y terminar en un hogar sustituto como la estableció la Resolución n.º 050 del 31 de agosto de 2012 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (f. 82 anexo 1), de tal manera que en la tensión y ponderación de los derechos de las comunidades indígenas, frente a los derechos de la víctima menor de edad, en el caso concreto la jurisdicción indígena no garantizó la integridad y la protección de la menor víctima de abusos sexuales por parte de Estua Niaza, sino que fue la menor quien debió abandonar su comunidad ancestral y sus raíces étnicas y culturales.

Este aspecto comporta importante connotación de cara al presente proceso de responsabilidad extracontractual que propone el victimario del acceso carnal abusivo de su hija, frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que reclama indemnización por el supuesto daño sufrido con la detención, cuando la causa de ese daño que invoca es la conducta de agresión sexual, psíquica y física de su propia hija de 13 años de edad, y cuando él mismo no le puso de presente a la autoridad judicial, la circunstancia de ser destinatario de otra jurisdicción que conocía, en cuanto había sido sometido a ella.

Se indica en el recurso de apelación que esta última situación se presentó por el derecho del procesado a guardar silencio, contemplado en la legislación penal. Sobre el particular, debe precisar la Sala, que en los eventos en que se reclama por privación injusta de la libertad o error jurisdiccional en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, es requisito la interposición de recursos, como lo exige el numeral 1 del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en los casos de error judicial como el que se alega en este plenario, so pena de configurarse la causal de culpa exclusiva de la víctima (art. 70 ibídem), por falta de ejercicio de los recursos de ley, como eximente de responsabilidad estatal, que ha quedado acreditado en este plenario de responsabilidad, principalmente, por cuanto el mismo demandante que concurre como víctima de la actuación estatal, dio lugar a los graves hechos materia de investigación, conforme ha quedado ampliamente expuesto y, además, por no haber puesto de presente o a través de los recursos de ley, su pertenencia a la jurisdicción especial indígena que ahora invoca como fuente de indemnización patrimonial. 6.

Problema jurídico 6.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2019, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial 7.

Análisis de la Sala 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2.

Desde el año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 7.3.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 7.4. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 7.5.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantearse ante el juez natural de la causa. 7.7. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7.8.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 8. Caso concreto 8.1. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 8.2.

Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 8.3.

Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[7]. 8.4. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades:  8.5.

(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. 8.6. Con relación a este aspecto, se indica en la referida sentencia lo siguiente: “[e]n este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es a vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (Se resalta). 8.7.

Lo que implica que al juez de tutela le corresponde evitar que la acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 8.8. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 8.9. Este propósito de la acción de tutela fue analizado a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, cuando consideró que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8.10.

Como viene de leerse, toda providencia judicial que decida una acción de tutela contra sentencia judicial debe argumentar las razones del porqué el asunto que se debate tiene relevancia constitucional; de igual manera, no es posible que el juez de tutela deje sin efectos una providencia por estar en desacuerdo con sus argumentos si los mismos resultan razonables y suficientes; y también le está vedado imponer su interpretación al derecho legislado. 8.11.

Esclareció la Corte, que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que, luego de surtir un trámite procesal, se encuentran en un estado de indefensión y/o vulnerabilidad, que amerite la intervención inaplazable del juez de tutela. 8.12. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 8.13.

En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[8].  8.14. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el marco del proceso de reparación directa iniciado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, no analizó de manera razonable las circunstancias que llevaron a la privación de la libertad del señor Juvenal Estua Niaza, no identificó la antijuridicidad del daño, y no se identificaron los requisitos que debía cumplir la figura de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo prescrito en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[9].

Por lo tanto, se permitió que el procesado haya sido juzgado por una autoridad sin competencia o jurisdicción, se vulnerara el principio del non bis in ídem, y se impartiera una medida de aseguramiento inadecuada. 8.15. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, según los cuales: i) el señor Juvenal Estua Niaza ya había sido procesado y sancionado por las conductas de acceso carnal abusivo e incesto en la jurisdicción indígena; ii) las entidades demandadas iniciaron un proceso penal sin percatarse que no tenían competencia o jurisdicción; iii) la medida de aseguramiento no debió decretarse en un centro carcelario ordinario, teniendo en cuenta la calidad de indígena del procesado; y iv) la culpa de la víctima no se configuró porque el procesado guardó silencio respecto de su calidad de indígena. 8.16.

En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por la autoridad judicial aquí accionada, quien, precisamente, por una parte, encontró que las actuaciones de las autoridades demandadas al interior del proceso ordinario se ajustaron a los preceptos del ordenamiento jurídico, dado que el escrito de acusación, la legalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento se fundamentaron en las pruebas suficientes y contundentes que daban cuenta que la hija menor de edad del señor Juvenal Estua Niaza fue sometida a vejámenes sexuales y violencia física, puesto que de ellas se infería la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. 8.17.

Asimismo, advirtió que más allá de la jurisdicción competente, las autoridades judiciales deben propender por la protección de los derechos de los niños como sujetos de especial protección, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, puesto que, de conformidad con la entrevista efectuada a la menor por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se evidenció que luego de ser juzgado por la jurisdicción indígena, aquel continuó con el atropello físico, sexual y psicológico sobre su hija.

Finalmente, señaló que el procesado no presentó los recursos de ley contra el decreto de la medida de aseguramiento para advertir su presencia en la jurisdicción indígena, tal como lo prevé la ley. En consecuencia, dichas actuaciones se configuraron en una culpa exclusiva de la víctima. 8.18. En esa medida, la Sala advierte que todos los argumentos que ahora pretende debatir el accionante ya fueron analizados y estudiados en el proceso ordinario, en el cual el tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda. 8.19.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. 8.20.

En esa medida, como puede advertirse, si bien los accionantes pretenden darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 8.21. Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 8.22.

La Sala considera que el hecho que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso. Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la ley –concebida en su acepción amplia–[10]. 8.23.

En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 8.24.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 8.25.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Juvenal Estua Niaza y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: leoasesor@hotmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[11].

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. n.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Sentencia T-002 de 2012. [3] Sentencia T-921 de 2013. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009- 01329-01 (IJ), M.P. María Elizabeth García. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [7] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. n.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [11] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de celular: 3148722552