CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE ACLARACIÓN En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invocaba como vulnerados.
En efecto, la acción fue interpuesta con el fin de que, por un lado, se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud de aclaración formulada por CORPOCALDAS frente al auto de 15 de marzo de 2019 y, de otra parte, se ordenara al Despacho dar respuesta al memorial a través del cual el actor pidió información sobre la fecha en la que será decidida la referida solicitud de aclaración. (…) [D]urante el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado resolvió la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2019 y en consecuencia satisfizo las pretensiones que motivaron su interposición, las cuales se fundamentaban en la tardanza en la adopción de dicha decisión que, a juicio del actor, resultaba injustificada y vulneradora de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00509-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Restrepo Gómez en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Restrepo Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que estimó vulnerados a raíz de la actuación del Despacho de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que cursa el proceso de reparación directa con radicado 17001-23-33-000-2012-00003-01, en el cual interviene el actor en calidad de apoderado de algunos de los demandantes.
Con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señaló que desde el 31 de mayo de 2019 el proceso ingresó al Despacho para resolver la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2019, presentada por uno de los intervinientes en el asunto; sin embargo, para el momento de la presentación de la tutela no había sido adoptada decisión al respecto.
De otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición, explicó que el 17 de enero del año en curso radicó una petición con el fin de que se le informara la fecha en la que se decidiría la referida solicitud de aclaración, la cual hasta el momento no ha sido resuelta por el Despacho accionado. En consecuencia, solicitó: “[…] SEGUNDA: ORDENAR, al accionado, (despacho del) doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado dar respuesta inmediata, de fondo y atendiendo el principio de congruencia, al derecho de petición presentado por el suscrito el día 17 de enero del 2020, dentro de las 48 horas siguientes, y en amparo del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN. 3.3.
TERCERA: ORDENAR, al accionado, despacho del doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, en forma paralela a la anterior, resolver sobre la aclaración solicitada por el señor apoderado de CORPOCALDAS, el día 29 de mayo de 2019 en torno a sobre qué autoridad judicial le corresponde decidir sobre la apelación presentada por el mismo; esto dentro de las 48 horas siguientes, y en amparo del DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, y consecuente con lo anterior, ordenar que en las siguientes 48 horas se envíe el expediente al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES despacho competente para conocer del proceso en primera instancia.”[1] II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 14 de febrero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación y comunicar, por conducto del abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, la iniciación del presente trámite a María Andrea Serna Hincapié y demás demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 17001-23- 33-000-2012-00003-01, al Municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., así como a los terceros intervinientes en el citado proceso ordinario.
Del mismo modo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. allegó memorial en el que señaló que “no tiene pronunciamiento frente a los hechos narrados por la parte actora"[2]. 3. El magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó copia del auto de 14 de febrero de 2020 mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2019 formulada en el proceso con radicado 17001-23-33-000- 2012-00003-01 (60336). 4.
Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela[3]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. María Andrea Serna Hincapié y otros, por intermedio del abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales, con la cual pretenden obtener la indemnización por los perjuicios causados por la muerte y las lesiones que sufrieron varias personas con ocasión de un deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en dicho municipio. 2.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas quien admitió la demanda y posteriormente acumuló once procesos que cursaban en los Juzgados Administrativos de Manizales por los mismos hechos. El Tribunal concedió los recursos de apelación formulados por las partes y unos intervinientes procesales contra seis autos que resolvieron sobre la intervención de terceros en primera instancia. 3.
El 31 de octubre de 2017 el proceso ingresó al Despacho sustanciador de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. Mediante auto de 15 de marzo de 2019, el Despacho rechazó los recursos de apelación por falta de competencia del Consejo de Estado, declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del proceso en primera instancia y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales para lo de su cargo. 4.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, llamada en garantía en el trámite ordinario, presentó solicitud de aclaración y/o complementación de la anterior providencia, a efectos de que “se aclarara a que autoridad judicial le correspondería decidir el RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR CORPOCALDAS"[4]. El proceso ingreso al Despacho el 31 de mayo de 2019. 5.
El 17 de enero de 2020, en ejercicio del derecho de petición, el actor radicó un escrito en el que solicitó que “se me informe la fecha en que el Honorable Despacho a su cargo se va a pronunciar sobre la solicitud de aclaración del auto del 15 de marzo de 2019, solicitada por el señor apoderado de CORPOCALDAS”[5]. En el documento reiteró que en el proceso se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de población vulnerable, por lo que pidió que se decida la aclaración y que se remita el asunto al Despacho correspondiente lo más pronto posible. 6.
El actor radicó la presente acción de tutela el 11 de febrero de 2020, aduciendo que no había recibido respuesta a la petición y que tampoco había sido resuelta la solicitud de aclaración y/o complementación del auto de 15 de marzo de 2019.
3. ANALISIS DE LA SALA 3.3.1. El artículo 29 de la Constitución Política estableció el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’ y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. […]”[6]. 3.3.2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado.
La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
En ese orden, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”[7]. 3.3.3.
En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invocaba como vulnerados.
En efecto, la acción fue interpuesta con el fin de que, por un lado, se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud de aclaración formulada por CORPOCALDAS frente al auto de 15 de marzo de 2019 y, de otra parte, se ordenara al Despacho dar respuesta al memorial a través del cual el actor pidió información sobre la fecha en la que será decidida la referida solicitud de aclaración. A folio 114 del expediente obra copia del auto proferido el 14 de febrero de 2020 en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336), actor: María Andrea Serna Hincapié y otros, demandado: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y otra.
En dicha providencia se señaló: “Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, la parte demandante (sic) solicitó la aclaración y adición del auto de 15 de marzo de 2019. Arguyó que el Consejo de Estado no estableció que el recurso de apelación se rechazó exclusivamente por falta de competencia funcional y no ordenó al juez de segunda instancia competente para decidirlo de fondo. […] 2.
La parte demandante (sic) formuló la solicitud de aclaración y adición del auto de 15 de marzo de 2019 dentro del término de ejecutoria. Sin embargo, la adición y la aclaración no son procedentes, porque no se omitieron puntos que debían ser resueltos ni contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ya que se declaró la falta de competencia funcional del Tribunal y se remitió al juez competente para que resuelva sobre lo solicitado.
Por ello se negará la solicitud.
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición del auto de 15 de marzo de 2019.” En ese orden de ideas, es claro que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado resolvió la solicitud de aclaración[8] del auto de 15 de marzo de 2019 y en consecuencia satisfizo las pretensiones que motivaron su interposición, las cuales se fundamentaban en la tardanza en la adopción de dicha decisión que, a juicio del actor, resultaba injustificada y vulneradora de sus derechos fundamentales.
En este punto, valga anotar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido superada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental en cuestión. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[9] En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 19 del expediente. [2] Folio 112 del expediente. [3] La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el expediente 2012-00003-01 fue recibido en dicha dependencia para la notificación del auto de 14 de febrero de 2020 y que “en el término de ejecutoria se presentó recurso de súplica, por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, el 25 de febrero de 2020 por lo cual no es posible cumplir con lo solicitado, es decir, el envío del mismo”. [4] Folio 10 del expediente. [5] Folio 91 del expediente. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. [8] A pesar de que en el auto citado se hace referencia a la solicitud elevada por “la parte demandante”, revisado el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI se advierte que la única solicitud de aclaración fue la elevada por CORPORCALDAS, siendo esta la que motivó la interposición de la presente acción de tutela. [9] T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008