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11001-03-15-000-2020-00486-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Adelina Mueses Valenzuela·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / EXISTENCIA DE DOS POSICIONES DIVERGENTES PARA RESOLVER EL ASUNTO DEBATIDO [En el presente caso es necesario analizar si incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social la providencia judicial que negó la reliquidación de una asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización por haber ocurrido la prescripción dado que el medio de control no se promovió dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se presentó la reclamación administrativa] (…) [L]a Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, dado que lo pretendido por la parte actora fue estudiado a la luz de las disposiciones que regulan la prima de actualización, para concluir que su reconocimiento tenía un límite temporal, y explicó razonablemente que los derechos prestacionales previstos para los agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años; de manera que, de conformidad con lo probado en el proceso, estimó que el medio de defensa fue promovido cuando ya había vencido dicho plazo.

(…) En el caso bajo examen, la parte actora expuso como sustento de la configuración de[l desconocimiento del precedente judicial], que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto por la Sala Plena de la Corporación en las sentencias proferidas el 3 y 10 de diciembre de 2002. (…) [L]a Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura cuando existen diferentes posturas jurisprudenciales respecto de un mismo asunto; en esa medida, la Sección Segunda de la Corporación ha sostenido dos tesis frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización: (i) la primera, que el medio de control se puede promover en cualquier tiempo siempre que se haya presentado la reclamación en sede administrativa dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de los fallos de nulidad proferidos por esta Corporación el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, y (ii) la segunda, que ha establecido que si el reconocimiento de la prestación se niega y no se interpone la demanda dentro de los cuatro años siguientes a dicha negativa operará el fenómeno de la prescripción sobre dicha prestación. (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el aludido defecto, dado que, optó por uno de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00486-00(AC) Actor: MARÍA ADELINA MUESES VALENZUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Adelina Mueses Valenzuela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la decisión proferida el 24 de julio de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 52001 3333 001 2014 00309 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la actora violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia denunciada, con la cual se declara la segunda prescripción establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. En su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, emitir otro fallo sin tener en consideración la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que mediante la Resolución nro. 1214 del 1 de abril de 1981 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una asignación mensual al Agente (r) Yandún Mueses Marceliano. Explicó que el titular de la prestación falleció, de manera que la pensión fue sustituida a la cónyuge supérstite, señora María Adelina Mueses Valenzuela, a través de la Resolución nro. 1874 del 24 de marzo de 2015.

Sostuvo que por escrito radicado el 24 de septiembre de 2001, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la “(…) asignación de retiro con los porcentajes de la prima de actualización (…)”[2]; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la Resolución nro. 4926 del 21 de mayo de 2002. Indicó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto que, en sentencia del 31 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que en contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 24 de julio de 2019, la revocó por considerar que a la demandante “(…) no le asiste derecho a devengar la prima de actualización porque operó el fenómeno de la prescripción (…)”[3]. Manifestó que no le es aplicable “(…) la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (…)”[4].

Argumentó que el tribunal accionado desconoció las providencias proferidas el 3[5] y 10[6] de diciembre de 2002 por la Sala Plena de la Corporación que estima “(…) unifican el criterio sobre la aplicación de la prescripción a la prima de actualización (…)”[7]. Arguyó que “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha creado su propia posición jurídica, la cual no ha sido unánime ni uniforme en la aplicación de la primera prescripción de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y la negación en aplicar la segunda prescripción por ser la prima de actualización temporal (…)”[8].

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por no aplicar el criterio más favorable a la demandante frente a las dos posturas que ha sostenido la Sección Segunda de la Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[9] y asignada en reparto el 11 adiado[10]. 3.2. Por auto del 17 de febrero de esta anualidad[11], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 52001 3333 001 2014 00309 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo[13]. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur rindió informe en oportunidad[14], manifestando que “(…) la prima de actualización como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro solo tuvo vigencia temporal, es decir entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tal como lo dispuso la ley y los decretos que la consagraron (…)”[15]. 3.4.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto presentó informe en oportunidad[16], explicando que la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida en segunda instancia la cual revocó lo decidido por dicha autoridad el 31 de enero de 2017. 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido[17], señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.6.

Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[18] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[19] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[20], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[21]: 4.2.1. Por Resolución nro. 1214 del 19 de abril de 1981, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Yandun Mueses Marceliano una asignación mensual de retiro “(…) equivalente al 85% de las partidas legalmente computables (…)”[22]. 4.2.2.

El 24 de septiembre de 2001, el interesado solicitó el reconocimiento y pago de la “(…) prima de actualización dentro de la asignación mensual de retiro, con fundamento en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 05 de 1994 y 133 de 1995 (…)”[23]. 4.2.3. A través de la Resolución 4926 del 21 de mayo de 2002, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro resolvió desfavorablemente lo pedido “(…) por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 – 12 – 95 (…)”, para lo cual explicó[24]: “[…] Que de conformidad con la Ley 4 de 1992, Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, la prima de actualización tuvo vigencia entre el 01 – 01 – 92 al 31 – 12 – 95, para el personal uniformado que la devengó en servicio activo y al personal desvinculado de la Policía Nacional, con derecho a devengar asignación mensual de retiro, durante la citada vigencia. (…) Que el artículo 113 del Decreto 1213 del 08 – 06 – 90, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, establece que los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Que la petición radicada el 24 de septiembre de 2001, supera el tiempo señalado en la norma invocada anteriormente, configurándose la prescripción; en gracia de discusión si hubiere tenido derecho entre el 01 – 01 – 92 y el 31 – 12 – 95, fecha hasta la cual tuvo vigencia la referida prima, las mesadas de reajuste de asignación mensual por dicho concepto ya prescribieron […]”. 4.2.4.

En consecuencia, el señor Yandun Mueses, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[25]: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 4926 de mayo 21 de 2002, por la cual la demandada negó al actor el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión de los porcentajes de la Prima de Actualización establecidos en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 64 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, por mandato de cada unos (sic) de los parágrafos de mismo artículos (sic).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 64 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, por mandato del parágrafo de cada uno de los artículos mencionados.

TERCERA: Se condene a la Entidad a reliquidar la prestación desde el 1 de enero de 1992 a la fecha de la sentencia, como quiera que la partida básica de la asignación de retiro presenta incremento con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, situación que hace que tal monto se vaya aumentando en forma cíclica y a futuro de manera ininterrumpida año por año […]”. 4.2.5.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto que en sentencia del 31 de enero de 2017 resolvió[26]: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 4926 de 21 de mayo de 2002, por las cuales, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, le negó al señor MARCELIANO YANDUN MUESES, el reajuste de su asignación de retiro por (sic) la inclusión en la partida base de los porcentajes de la prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA a que reajuste la asignación de retiro reconocida a MARCELINO YANDUN MUESES, con la inclusión de la prima de actualización a la que tiene derecho, causada entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el decreto 133 de 1995 y según antigüedad que ostentaba al momento del retiro. […]”. 4.2.6.

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 24 de julio de 2019 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[27].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, ya que agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[28] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió la apelación fue proferida el 24 de julio de 2019, notificada el 12 de agosto de esa anualidad[29], y la tutela radicada el 10 de febrero de 2020[30]; iii) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que este requisito solo se cumple frente al derecho a la igualdad en la medida que uno de los reparos formulados consiste en que el Tribunal accionado omitió aplicar las reglas fijadas en las providencias proferidas el 3 de diciembre de 2002[31] y el 10 de diciembre de esa anualidad[32] por la Sala Plena de la Corporación. Asimismo, pese a que la parte actora no lo alegó, la Sala tendrá por cumplido este requisito respecto del derecho a la seguridad social, puesto que la inconformidad de la señora Mueses Valenzuela se circunscribe a indicar que le asiste el derecho a que se le reliquide la asignación de retiro, de la cual es beneficiaria, con la inclusión de la prima de actualización pues no es aplicable la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

Por otra parte, la Sala advierte que el acceso efectivo a la administración de justicia no fue conculcado, pues obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron a todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta, es que el último no haya sido resuelto a su favor. En consecuencia, es procedente descender al estudio de los defectos a los que alude la parte actora, ante la invocación del derecho a la igualdad y el reconocimiento sobre la seguridad social: 4.3.1.

Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[33].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[34].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[35], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En este asunto, la accionante fundamenta el aludido defecto en que no es aplicable la prescripción de que trata el artículo 113[36] del Decreto 1213 de 1990 cuando se reclama la inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación de retiro. La Sala, en aras de determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto sustantivo, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la sentencia del 24 de julio de 2019, luego de estudiar lo dispuesto por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, concluyó: “[…] A partir de las anteriores afirmaciones, se colige que se está hablando de una prima temporal, cuyo objeto fue nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

Ahora, la temporalidad que se viene comentando, alude al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que, en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y el 29 del Decreto 13 de 1995, se estableció que dicha prima tendría vigencia hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, cuestión que ocurrió a partir de enero 1 de 1996, data en que se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Decreto 107 de enero 15 de 1996.

Así entonces, hasta el momento, las premisas legales y jurisprudenciales que sirven de soporte a la denominada prima de actualización son las siguientes: - En cuanto a los beneficiarios de la prima de actualización, se observa que si bien desde el punto de vista legal, en un principio únicamente, fungieron como tales los uniformados en servicio activo.

En virtud de la discriminación que se observaba entre estos y los policiales retirados; a lo cual se sumó el desconocimiento del mandato de nivelación contenido en la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado anuló las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 y 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995, en consecuencia, a partir de los fallos mencionados, también son beneficiarios de la prestación aquellos oficiales retirados, no obstante, para este último grupo, la exigibilidad de la citada prestación, sólo tiene lugar desde la expedición de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. - En lo que respecta a la temporalidad del auxilio, este tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Pese a lo anterior, el reconocimiento de la prestación para el personal que al momento de expedirse el Decreto 335 de 1992 ya se encontraba en retiro, solo se hará por los años 1993 a 1995, esto en razón de que el Decreto 335 de 1992 no ha sido excluido por autoridad judicial en el marco jurídico colombiano. Aunado a lo anterior debe decirse que esta última normativa fue estudiada en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional y declaró su exequibilidad […]”.

(Se destaca) Asimismo, examinó la inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación básica de retiro, así: “[…] Ahora, respecto a cómo procede esa inclusión, es decir, el tiempo, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia proferida con ocasión de un recurso extraordinario de revisión[37] y en fallo originado en acción de tutela[38], señaló que en virtud a que la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el lapso comprendido entre 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, ya que de ser así, se desconocería la escala salarial, que es el régimen que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad […]”.

A su turno, respecto de la prescripción de los derechos prestacionales en el régimen de la Fuerza Pública, manifestó: “[…] - De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles.

(…) - El derecho atinente a percibir prestaciones sociales, es imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. Pese a ello y aun cuando el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos. - Los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, consagraban la prima de actualización únicamente para los oficiales en servicio activo, por lo tanto, a existir un impedimento de tipo legal, el personal retirado, no podía acceder a dicha prestación. Sólo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año. Los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización y es a partir de esas fechas que se cuentan los 4 años como lapso prescriptivo, de manera que quien pretenda reclamar la prestación, debe haber presentado la petición como máximo hasta el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 2001. - Sea oportuno advertir que el Consejo de Estado ha considerado que aun cuando la prescripción se interrumpiere antes del 24 noviembre de 2001, si el reconocimiento de la prestación se niega y no se demanda dentro de los cuatro años siguientes a la negativa de la entidad, la prescripción operará sobre la prima de actualización, esto por falta de diligencia de quien reclama el derecho […]”.

Por último, frente al caso concreto consideró: “[…] El personal retirado tiene derecho a que la prima de actualización constituya factor de liquidación de la asignación mensual de retiro. Dicha prestación solo puede ser reconocida durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 y solo durante ese tiempo hace parte de la asignación de retiro, en consecuencia, no puede constituir factor de liquidación a partir del 1 de enero de 1996.

Que por efectos de la prescripción que irradia la prima de actualización, es menester que el actor, haya presentado su petición en sede administrativa como máximo hasta el 19 de septiembre y 24 de noviembre del 2001. Esto con el propósito de interrumpir la prescripción de la prima de actualización correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995.

No obstante, lo anterior, destaca la Sala que la demanda fue radicada el día 11 de junio de 2014; es claro que el medio judicial se impetró mucho tiempo después de transcurridos cuatro años, contados estos a partir de la negativa de la entidad en sede administrativa. Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, juzga la Sala que al demandante no le asiste derecho a que la prima de actualización sea incluida como factor prestacional para el reajuste en la asignación de retiro que percibe.

Esta aseveración tiene como punto de partida la consideración de que el medio de control judicial con el que se pretende reclamar la prima de actualización denegada en sede administrativa, se debía adelantar dentro de los cuatro años siguientes al pronunciamiento de la entidad estatal. Luego entonces, aquella demanda, iniciada con posterioridad a ese lapso temporal de cuatro años, está llamada a fracasar; dicho, en otros términos, las pretensiones de la demanda se negarían porque el transcurso del tiempo ha ocasionado que el derecho a percibir la prima de actualización y las diferencias causadas prescriban.

En lo que respecta a las diferencias que teóricamente se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, esta Judicatura precisa bajo su interpretación que estas nunca se originaron. Al respecto véase que el límite temporal de la prima se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a partir de 1996 la prima de actualización se suple con la escala salarial porcentual del Decreto 107 de 1996, en ese orden de ideas, no se pueden generar diferencias por el no pago o por la no inclusión de una prestación extinguida en el tiempo […]”.

(Se destaca) Corolario de lo expuesto, la Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, dado que lo pretendido por la parte actora fue estudiado a la luz de las disposiciones que regulan la prima de actualización, para concluir que su reconocimiento tenía un límite temporal, y explicó razonablemente que los derechos prestacionales previstos para los agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años; de manera que, de conformidad con lo probado en el proceso, estimó que el medio de defensa fue promovido cuando ya había vencido dicho plazo. 4.3.2.

Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[39].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[40].

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [41].

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[42] En el caso bajo examen, la parte actora expuso como sustento de la configuración de este defecto, que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto por la Sala Plena de la Corporación en las sentencias proferidas el 3 y 10 de diciembre de 2002.

Así las cosas, en aras de verificar si las sentencias aludidas constituyen o no precedente, se tiene lo siguiente: - Frente a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación el 3 de diciembre de 2002[43]: En este evento, un miembro retiro del ejército retirado en grado de mayor, pretendía que se condenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización; solicitud que había sido negada por la entidad demandada por considerar que para su reconocimiento era necesario devengarla en servicio activo.

Para resolver, la Corporación analizó: “[…] El recurrente considera que los hechos aducidos en el fallo no pueden subsumirse en la hipótesis legal invocada (art. 174 D. 1211/90), porque en relación con la prima de actualización y hasta antes de que la Sección Segunda dictara las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, declarando nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y ” reconocimiento de”, contenidas en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, no existía relación jurídica entre el accionante y la demandada; sostiene que la prescripción se cuenta desde el momento en que el derecho se hace exigible y que dada la condición de Mayor Retirado del señor (…), el derecho a reclamar la prima de actualización nació para él después de proferidas las sentencias referidas; de ello concluye que solo a partir de la ejecutoria de las mismas comenzó a correr el término de prescripción. La entidad demandada, por su parte, sostiene que por virtud de los efectos erga omnes y ex tunc de los fallos que declararon la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y” reconocimiento de”, la prima de actualización para oficiales en retiro, como el demandante, se causó desde la expedición de los decretos que la consagraron únicamente para quienes los devengaran en servicio activo y desde el mismo momento se hizo exigible y su cumplimiento bien pudo ser demandado.

La Sala no acoge esta última interpretación habida cuenta de que los decretos objeto de la declaración de nulidad parcial reseñados, crearon la prima de actualización exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio, excluyendo jurídicamente la existencia de tal derecho en cabeza de los oficiales en retiro quienes solo accedieron al mismo a partir de la declaración de nulidad de los apartes del decreto número 35 de 1993 y 65 de 1994 “ que la devengue en servicio activo “ y “ reconocimiento de” dispuesta en las sentencias de la Sección Segunda de la Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997.

(…) Mientras estuvieron vigentes los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 el personal en retiro no tenía derecho a la prima de actualización, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por tanto la obligación de esta entidad no era entonces exigible.

En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 y dejo de aplicar el artículo 2535 inciso segundo del Código Civil […]”. De lo anterior se desprende que en aquel evento se estudió la aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, disposición que regula la prescripción de los derechos establecidos en el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; mientras que, en este caso, la fuente formal que utilizó el Tribunal Administrativo de Nariño para negar la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización fue el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, que se refiere a la prescripción de los derechos previstos en el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, de modo que la citada providencia no constituye precedente. - Respecto de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación el 10 de diciembre de 2002[44]: En el citado asunto, un miembro del ejército que se retiró en grado de mayor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, la cual fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con fundamento en que era requisito devengar en servicio activo la aludida prestación. Para desatar el asunto, la Corporación explicó que “(…) la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil (…)”; de manera que, tampoco sería constitutiva de precedente.

Por otra parte, el apoderado de la actora adujo que, en asuntos similares, existen fallos de tutela favorables a los accionantes proferidos por las diferentes Secciones de la Corporación, para lo cual citó los siguientes[45]: “[…] - María Noralba Acevedo de López vs. Tribunal Administrativo del Valle, rad. 11001 0315 000 2013 02685 – Sección Segunda – Subsección A. - Alba Graciela Bustos Nazate vs. Tribunal Administrativo del Cauca, Rad. 11001 0315 000 2015 01320 00 – Sección Cuarta y Sección Quinta. - Pedro Nel Cerquera Devia vs. Tribunal Administrativo del Valle, rad. 11001 0315 000 2016 00013 01 – Sección Cuarta. - Linio Alcibíades Guevara Acosta vs. Tribunal Administrativo del Valle, rad. 11001 0315 000 2013 01844 00 – Sección Segunda – Subsección A. - César Tulio Mondragón vs. Tribunal Administrativo del Cauca, rad. 11001 0315 000 2014 01346 00 – Sección Cuarta. - Gonzalo Romero Castaño vs. Tribunal Administrativo del Valle, rad. 11001 0315 000 2016 00014 00 – Sección Cuarta […]”.

Al efecto, las precitadas providencias accedieron al amparo solicitado por considerar que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente o en violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura cuando existen diferentes posturas jurisprudenciales respecto de un mismo asunto; en esa medida, la Sección Segunda de la Corporación ha sostenido dos tesis frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización: (i) la primera, que el medio de control se puede promover en cualquier tiempo siempre que se haya presentado la reclamación en sede administrativa dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de los fallos de nulidad proferidos por esta Corporación el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, y (ii) la segunda, que ha establecido que si el reconocimiento de la prestación se niega y no se interpone la demanda dentro de los cuatro años siguientes a dicha negativa operará el fenómeno de la prescripción sobre dicha prestación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el aludido defecto, dado que, optó por uno de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Sección Segunda de esta Corporación. 4.3.3.

Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[46].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[47].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[48]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[49].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[50].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las normas constitucionales. En el caso bajo examen, el apoderado de la parte actora estima que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, dado que, “(…) no aplicó el criterio más favorable al actor frente a las dos posiciones jurídicas encontradas, pero razonables de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”[51].

La Corte Constitucional ha definido el principio de favorabilidad, así: “(…) El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador (…)”[52].

Ahora bien, es importante advertir por la Sala, de un lado, que la parte actora no solicitó dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la aplicación de la interpretación más favorable en relación con la prescripción para reclamar la prima de actualización y, por el otro, que en todo caso, para la configuración de este defecto era necesario que la autoridad judicial accionada hubiese transgredido derechos fundamentales, lo que en este evento no se observa, puesto que lo decidido por el juez de instancia se ajusta a una de las posturas aplicables en materia de prescripción. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Adelina Mueses Valenzuela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito el expediente nro. 52001 3333 001 2014 00309 01, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. [6] M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. [7] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Vuelto folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 38 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 40 y 41 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Esta orden se cumplió el 19 de febrero de 2020 según consta de folios 46 a 51 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folios 125 y 126 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 52 a 77 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 106 y 107 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 74 a 105 del cuaderno de la acción de tutela. [18] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [20] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [21] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [22] Folio 18 y 19 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [23] Folio 16 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [24] Folio 16 y 17 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [25] Folio 1 y 2 Folio 16 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [26] Folio 143 a 153 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [27] Folio 212 a 219 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [28] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [29] Folio 220 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. [30] Vuelto folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [31] M.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. [32] M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [36] “[…]

ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.   // El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. [37] Febrero 7 de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Exp. 2280 – 07. [38] Mayo 13 de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [39] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [40] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [41] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [42] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [43] C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. [44] C.P.: María Inés Ortiz Barbosa. [45] Folio 19 y 20 del cuaderno de la acción de tutela. [46]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [47]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [48] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [51] Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. [52] Corte Constitucional. Sentencia T – 088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.