TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FIJACIÓN DE AUDIENCIA / MORA INJUSTIFICADA – No configuración La parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto ha “(…) transcurrido un tiempo considerable (…) sin que se tenga la fijación de audiencia (…)”.
(…) En el caso concreto, conforme con el sistema de información judicial Justicia XXI se acredita que luego de que la parte actora radicó memorial de impulso procesal el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación por auto proferido el 4 de diciembre de 2019, el cual fue notificado el 4 de febrero de 2020, de modo que, el proceso objeto de alzada ingresó nuevamente a despacho el 18 de febrero de esta anualidad para continuar con el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Colorario de lo expuesto, la Sala concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida que el solo transcurso del tiempo no permite colegir una mora judicial, ni deviene del término que ha transcurrido desde la fecha en que fue recibido el proceso para conocer del recurso de apelación que se haya presentado un retraso injustificado en el trámite que debe surtirse.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no está probado que la actuación de la autoridad judicial accionada sea negligente o haya incurrido en una mora injustificada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00468-00(AC) Actor: CARMENZA AURA OSIO URIBE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmenza Aura Osio Uribe en contra del Consejero de Estado de la Subsección B, Sección Segunda, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, con ocasión del recurso de apelación que cursa en su despacho en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado nro. 05001 23 33 000 2013 01856 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejero de Estado de la Subsección B, Sección Segunda, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la defensa, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA, y al MÍNIMO VITAL, que se estiman vulnerados por el Honorable Consejo de Estado, así mismo se adopten las siguientes medidas de protección.
PRIMERO: Fijar fecha de audiencia donde se resuelva el recurso presentado ante el Honorable Consejo de Estado […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que radicó el 15 de noviembre de 2013 demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Indicó que correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que la admitió mediante proveído del 11 de febrero de 2014. Sostuvo que en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, en la que el Tribunal ordenó “(…) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que fue objeto de cotización en el último año de servicio (…)”[2].
Señaló que el 12 de septiembre de 2018 interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y solicitó “(…) modificar la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenar la reliquidación aplicando el decreto 758 de 1990 o en subsidio realizar la liquidación donde se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (…)”[3].
Manifestó que esta Corporación asumió el conocimiento del proceso el 22 de enero de 2019 y el 10 de octubre de esa anualidad radicó un memorial en el que pidió se “(…) verifique la agenda con el fin de proferir sentencia que en derecho corresponde (…)”[4]. Por último, solicitó “(…) exhortar al Honorable Consejo de Estado con el fin de que se disponga a proferir sentencia toda vez que ha trascurrido un tiempo considerable (27 de octubre de 2018 y desde el inicio del proceso un aproximado de 8 años) sin que se tenga la fijación de audiencia, es menester precisar que la actuación de dicho órgano de cierre está vulnerando mis derechos fundamentales ya que se está viendo afectado el mínimo vital, entre otros derechos fundamentales (…)”[5].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 7 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y asignada en reparto el 10 adiado[7]. 3.2. Por auto del 12 de febrero de esta anualidad[8], se admitió y se dispuso notificar al señor Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación y, por último, comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9]. 3.3.
El señor Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter rindió informe en oportunidad[10], manifestando que el 4 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 2333 000 2013 01856 01.
Acotó que “(…) si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso – administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (…)”. 3.4.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido[11], señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 4.2.1. La señora Carmenza Aura Osio Uribe, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez con “(…) aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% (…)” y el pago del retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2010[16]. 4.2.2.
La demanda correspondió en reparto a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 28 de agosto de 2018 resolvió[17]: “[…] PRIMERO.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución nro. 0016501 de 22 de junio de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante y la resolución 014007 del 17 de mayo de 2012 por la cual se reliquida la pensión de la actora con un total de 1.366 semanas; y la nulidad total de las resoluciones nro. 29776 del 31 de octubre de 2011 y 005479 del 6 de marzo de 2012, por las cuales se modificó la primera resolución, y los actos fictos que surgieron de las peticiones radicadas en la entidad los días 12 de septiembre de 2012 y 15 de enero de 2013.
SEGUNDO. - Se ordena a COLPENSIONES, efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CARMENZA AURA OSIO URIBE, con el 75% del salario promedio que fue objeto de cotización en el último año de servicio. En estos mismos términos se ordena la reliquidación del retroactivo pensional, desde enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012 […]”. 4.2.3.
El 12 de septiembre de 2018, la apoderada de la señora Osio Uribe presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión[18]. 4.2.4. Según se desprende del Sistema Justicia XXI, el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignado en reparto al despacho del señor Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el 22 de enero de 2019. 4.2.5.
El 16 de octubre de 2019, ingresó a despacho el memorial radicado por la apoderada de la señora Osio Uribe[19] en el que solicitó “(…) se disponga verificar la agenda a efectos de determinar la viabilidad de proferir la sentencia que en derecho corresponde, pues en la consulta web se establece que es (sic) despacho asume el estudio del proceso el día 22 de enero de 2019. // Si bien se entiende la amplia congestión judicial por la que atraviesan todas las instituciones jurisdiccionales del país, incluyendo el presente despacho, también se puede observar que ya ha transcurrido un término prudencial sin que se avizore continuidad en el proceso (…)”[20]. 4.2.6.
En proveído del 4 de diciembre de 2019, el despacho conductor del proceso admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la demandada y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia[21]. 4.2.7. De conformidad con las anotaciones del Sistema Justicia XXI la anterior decisión fue notificada el 4 de febrero del año en curso. 4.2.8.
El 18 del mismo mes y año subió el proceso al despacho sustanciador para continuar con el trámite procesal correspondiente.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto ha “(…) transcurrido un tiempo considerable (…) sin que se tenga la fijación de audiencia (…)”[22]. Para determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales invocados derivados de una mora judicial, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado que corresponde analizar en cada caso la razonabilidad del plazo y establecer si existe o no un incumplimiento injustificado en la atención de los términos. Es así como en la sentencia T-693 de 2011, dijo lo siguiente:[23] “[…] No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo […]”.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la mora judicial está justificada cuando[24]: “[…] - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. En el caso concreto, conforme con el sistema de información judicial Justicia XXI se acredita que luego de que la parte actora radicó memorial de impulso procesal el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación por auto proferido el 4 de diciembre de 2019, el cual fue notificado el 4 de febrero de 2020, de modo que, el proceso objeto de alzada ingresó nuevamente a despacho el 18 de febrero de esta anualidad para continuar con el trámite previsto en el artículo 247[25] de la Ley 1437 de 2011.
Colorario de lo expuesto, la Sala concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida que el solo transcurso del tiempo no permite colegir una mora judicial, ni deviene del término que ha transcurrido desde la fecha en que fue recibido el proceso para conocer del recurso de apelación que se haya presentado un retraso injustificado en el trámite que debe surtirse.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no está probado que la actuación de la autoridad judicial accionada sea negligente o haya incurrido en una mora injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Carmenza Aura Osio Uribe en contra del Consejero de Estado de la Subsección B, Sección Segunda, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 63 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 65 y 66 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Esta orden se cumplió el 13 de febrero de 2020 según consta de folios 67 a 71 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 72 y 73 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 74 a 105 del cuaderno de la acción de tutela. [12] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [15] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [16] Folio 6 y 7 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 5 a 38 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 39 del cuaderno de la acción de tutela. [19] Lo que se desprende de la revisión en el sistema Justicia XXI. [20] Folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. [21] Folio 73 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-693 de 20 de septiembre de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] Corte Constitucional. Sentencia T – 803 del 11 de octubre de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [25] “[…]
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]”.