FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIONANTE CUENTA CON LA MAYORÍA DE EDAD PARA REPRESENTARSE En el presente asunto, los señores [E. de J.A.T.] y [A.N.E.V.] interpusieron acción de tutela “actuando en nombre y representación de nuestro menor hijo [E.M.A.E.]”. [L]a Sala advierte que para el momento de la radicación de la acción de tutela que aquí se analiza (6 de febrero de 2020) [E.M.A.E.] ya había alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual cesaron las facultades de representación judicial que hasta entonces ostentaban sus padres, en virtud de su emancipación legal.
Así entonces, la circunstancia evidenciada desvirtúa la calidad en la que adujeron actuar los señores [E. de J.A.T.] y [A.N.E.V.]. (…) En consecuencia, no existe legitimidad en la causa por activa de [E. de J.A.T.] y [A.N.E.V.] para controvertir la providencia que ataca respecto del señor [E.M.A.E.] y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia que confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que se interpuso más de 14 años después de la ocurrencia del hecho dañino, cuando la parte demandante estaba integrada por un menor de edad y otra persona que, al momento de la ocurrencia del hecho que da lugar a la acción, también era menor? (…) En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que el auto de 28 de agosto de 2019 incurrió en una vía de hecho al confirmar el rechazo por caducidad de la demanda con fundamento en que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la tardanza en su interposición, pues, en su criterio, se debió tener en cuenta “que al momento de interposición de la demanda aun uno de los afectados era menor de edad, y […] valorar bajo la sana crítica que en el trascurso del proceso se vislumbrarían tales situaciones”.
(…) [E]n la providencia acusada no se advierte una arbitrariedad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo alegado. Por el contrario, en el auto de 28 de agosto de 2019 se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó e interpretó la norma legal pertinente en forma lógica y razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, conforme al principio de autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por el señor [E.A.E.], al no encontrarse configurado el cargo por defecto sustantivo alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00457-00(AC) Actor: EDILSON JESUS ARENAS TABORDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilson Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez, quienes adujeron actuar “en nombre y representación de nuestro menor hijo Elkin Mauricio Arenas Estrada”, y Enmanuel Arenas Estrada en contra del auto de 28 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-032-2018-00284-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edilson Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez, aduciendo actuar “en nombre y representación de nuestro menor hijo Elkin Mauricio Arenas Estrada”, y Enmanuel Arenas Estrada, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados a raíz del auto de 28 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda formulada por los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
La parte actora adujo que la señalada providencia incurrió en una vía de hecho y “error sustantivo”, pues el Tribunal accionado concluyó que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la tardanza en la interposición de la demanda, “sin entrar a determinar que al momento de interposición de la demanda aun uno de los afectados era menor de edad, y sin entrar a valorar bajo la sana crítica que en el trascurso del proceso se vislumbrarían tales situaciones”[1].
Igualmente, reprochó que en la providencia censurada se dijo que los representantes de los menores debieron adelantar las actuaciones necesarias para evitar que operara la caducidad. A su juicio, el hecho de que un representante omita acudir a las instancias judiciales para hacer valer un derecho de un menor de edad no es razón suficiente para admitir la vulneración de éste.
Al respecto, destacó que el artículo 2530 del Código Civil establece la figura de la suspensión de la prescripción frente a los incapaces, “y por ende al suspenderse también se suspenderá el derecho de acción hasta cuando tenga capacidad para hacerlo por sí mismo y dentro de ellos están los menores y los que se encuentran en curaduría y tutela, encuadrando nosotros allí, el hecho de que mi padre no nos haya representado no pueden cercenar los derechos que tenemos para que se nos reconozcan perjuicios y al respecto la jurisprudencia así lo ha dicho”[2].
En consecuencia, solicitaron que se “decrete la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fecha 28 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín de fecha 07 de diciembre de 2018, con la finalidad de que se admita la demanda”[3].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 14 de febrero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Enmanuel Arenas Estrada, ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.
Por otra parte, en la misma providencia se requirió a los señores Edilson Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez con el fin de que allegaran copia simple del registro civil de nacimiento de Elkin Mauricio Arenas Estrada, a quien adujeron representar por ser menor de edad, para efectos de acreditar las condiciones de legitimación por activa. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo de los derechos invocados por cuanto la decisión no desconoció las normas aplicables al caso, no se fundamentó en una interpretación que contraríe los postulados de la razonabilidad jurídica, ni se omitió la aplicación de una regla definida en una sentencia con efectos erga omnes.
Por el contrario, luego de trascribir varios apartes de la providencia censurada, afirmó que en ella se realizó un análisis específico de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda, por lo que no puede entenderse configurada la vulneración señalada en la solicitud de amparo. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen afectar los derechos de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que la parte actora considera trasgredidos por otras autoridades. 4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 05001-33-33- 032-2018-00284-01. 5.
Mediante escrito recibido el 21 de febrero del presente año en la oficina de correspondencia de la Corporación, el señor Edilson de Jesús Arenas allegó copia de certificado de registro civil de nacimiento de Elkin Mauricio Arenas Estrada, expedida por el Notario Único del Círculo de Andes, Antioquia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II.
III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. CUES TIÓ N PRE VIA: LEG ITI MAC IÓN EN LA CA USA DE ED ILS ON JES ÚS ARE NAS TA BOR DA Y ALB A NID IA EST RAD A VÉL EZ. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, con interés de proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que quien interpone una acción de tutela debe estar legitimado para poder incoar dicho amparo constitucional. Dicha legitimación se encuentra acreditada “(i) cuando persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos;
(iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general”[4].
En el presente asunto, los señores Edilson de Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez interpusieron acción de tutela “actuando en nombre y representación de nuestro menor hijo ELKIN MAURICIO ARENAS ESTRADA”. Para efectos de acreditar dicha representación y determinar la legitimación por activa en el presente trámite, el Despacho solicitó copia del registro civil de nacimiento de quien se señaló era un menor de edad.
En respuesta al requerimiento se allegó certificado de registro civil de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Andes, Antioquia, en el que consta que el nacimiento de Elkin Mauricio Arenas Estrada “ocurrió el diecinueve (19) de enero de 2001”. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que para el momento de la radicación de la acción de tutela que aquí se analiza (6 de febrero de 2020) Elkin Mauricio Arenas Estrada ya había alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual cesaron las facultades de representación judicial que hasta entonces ostentaban sus padres, en virtud de su emancipación legal[5].
Así entonces, la circunstancia evidenciada desvirtúa la calidad en la que adujeron actuar los señores Edilson de Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez. Además, debe tenerse en cuenta que éstos no adujeron argumento alguno que eventualmente le permitiera a la Sala inferir que el señor Elkin Mauricio Arenas Estrada se encuentra imposibilitado para solicitar, en nombre propio y en su condición de ciudadano mayor de edad, la protección de sus derechos fundamentales, y que la intervención de aquellos en su nombre se hacía en calidad de agentes oficiosos.
En consecuencia, no existe legitimidad en la causa por activa de Edilson de Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez para controvertir la providencia que ataca respecto del señor Elkin Mauricio Arenas Estrada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como consecuencia del supuesto defecto en el que incurrió la providencia que confirmó la decisión de rechazar una demanda por caducidad, decisión que tendría la virtualidad de afectar el núcleo esencial de los referidos derechos de los accionantes, en atención a que está envuelto el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[6], ya que se radicó menos de seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia podrían afectar la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurada, tendrían un efecto decisivo y determinante en la decisión adoptada; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 4.
HECHOS 1. El 21 de noviembre de 2018 los señores Edilson de Jesús Arenas Taborda, Alba Nidia Estrada Vélez, actuando en representación de su hijo Elkin Mauricio Arenas Estrada, y el señor Enmanuel Arenas Estrada interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a raíz de la privación de la libertad, a su juicio injusta, a la que estuvo sometido el señor Arenas Taborda entre 12 de agosto y el 30 de octubre de 2003. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 7 de diciembre de 2018, rechazó la demanda tras encontrar configurada la caducidad del medio de control, pues trascurrieron más de dos años entre la fecha en que ocurrieron los hechos cuya reparación se solicita y la radicación de la demanda, y teniendo en cuenta que los padres de quienes entonces eran menores de edad pudieron haber presentado oportunamente la demanda, por lo que concluyó que la negligencia de estos no puede ser válidamente alegada para subsanar en el tiempo sus fallas ni los errores de los demás miembros del núcleo familiar. 3.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión aduciendo que los accionantes en el proceso de reparación directa eran Elkin Mauricio y Enmanuel Arenas Estrada, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos eran menores de edad, por lo que, con fundamento en el artículo 2530 del Código Civil que establece la suspensión de la prescripción ordinaria civil, y en virtud del principio de prevalencia de interés superior de los menores de edad, solicitó revocar la declaratoria de caducidad. 4.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 28 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el auto apelado. Como fundamento de la decisión el Tribunal señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que sea posible exceptuar la regla general en materia del cómputo del término de caducidad en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, debe acreditarse alguna circunstancia que justifique la omisión de acudir en tiempo a la presentación del medio de control y debe tenerse en cuenta la actividad que haya ejercido el acudiente del menor de edad para proteger sus garantías fundamentales.
En ese orden, en el asunto bajo examen, el Tribunal estimó que los demandantes no alegaron ni demostraron un hecho válido que justificara el haber acudido de forma tardía a la interposición de la demanda, no probaron que los acudientes de quienes en su momento eran menores de edad hubieran desplegado un actuar encaminado a la protección de sus garantías, ni explicaron cuáles fueron las razones que les impidieron promover en tiempo la demanda, razón por la cual se concluyó que no tenían vocación de prosperidad los argumentos de la parte demandante.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia que confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que se interpuso más de 14 años después de la ocurrencia del hecho dañino, cuando la parte demandante estaba integrada por un menor de edad y otra persona que, al momento de la ocurrencia del hecho que da lugar a la acción, también era menor?
6. ANALISIS DE LA SALA 3.6.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[7].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[8].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[9], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.6.2.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que el auto de 28 de agosto de 2019 incurrió en una vía de hecho al confirmar el rechazo por caducidad de la demanda con fundamento en que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la tardanza en su interposición, pues, en su criterio, se debió tener en cuenta “que al momento de interposición de la demanda aun uno de los afectados era menor de edad, y […] valorar bajo la sana crítica que en el trascurso del proceso se vislumbrarían tales situaciones”[10].
En ese sentido, destacó que el hecho de que un representante omita acudir a las instancias judiciales para hacer valer un derecho de un menor de edad no es razón suficiente para admitir la vulneración de su derecho a obtener una indemnización por perjuicios. Precisamente, el artículo 2530 del Código Civil establece la figura de la suspensión de la prescripción frente a los incapaces, “y por ende al suspenderse también se suspenderá el derecho de acción hasta cuando tenga capacidad para hacerlo por sí mismo y dentro de ellos están los menores y los que se encuentran en curaduría y tutela”[11].
Dichos argumentos fueron planteados desde la demanda de reparación directa y se reiteraron como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín el 7 de diciembre de 2018. Al respecto, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso las siguientes consideraciones: “[…] En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la parte demandante se encuentra reclamando el reconocimiento de unos presuntos perjuicios que afirma se ocasionaron en virtud de la privación injusta de la libertad que se le había impuesto al señor Edilson de Jesús Arenas Taborda, surgiendo para quienes se consideraron afectados por el hecho, la oportunidad para dicha reclamación desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia de preclusión de la investigación, pues solo hasta dicho momento se configura una expectativa legítima para reclamar. […] Según lo anterior, se tiene claridad respecto a que el medio de control de reparación directa fue presentado por fuera del término consagrado en la ley para acudir a la jurisdicción, sin embargo, no puede pasarse por alto el argumento presentado por el apoderado de la parte demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación y que se enfoca en precisar que en las actuaciones en donde se encuentren involucrados menores de edad, deben orientarse las decisiones a su protección, debiéndose suspender los términos para garantizar el ejercicio y disposición de su derechos.
Al respecto, se ha de precisarse que si bien la máxima Corporación Contencioso Administrativa ha advertido acerca de la importancia de los menores y que las actuaciones judiciales siempre deben estar encaminadas a proteger sus intereses y sus derechos, también se ha precisado específicamente con relación a la contabilización del término de caducidad que debe observarse cada situación en particular, pues solo a partir de allí es que puede determinarse si se presentaron o no circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera la omisión de acudir en tiempo a la jurisdicción, pues en caso afirmativo, ha permitido el Honorable Consejo de Estado que los términos legales sean flexibilizados cuando se compruebe una excusa válida para haber incurrido en tal omisión. Así, el Consejo de Estado en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en una situación similar a la que hoy se estudia, textualmente dispuso lo siguiente: “IV.
Contabilización del término de caducidad cuando la parte accionante está integrada por menores de edad. La señora Erazo Papamiuja, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores […], alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió contabilizar el término de caducidad de manera diferente, en el entendido que la parte accionante estaba integrada por menores de edad.
En relación con ello, debe precisarse que el término de la caducidad, por regla general, debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, si se tuvo conocimiento de él en el mismo momento de su ocurrencia. Sin embargo, tanto el legislador como la jurisprudencia del Consejo de Estado han identificado algunas situaciones en las cuales es factible suspender el término de caducidad, a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dichas excepciones se refieren a: (i) cuando el daño ha sido continuado en el tiempo;
(ii) cuando debe contarse el término a partir del conocimiento del daño por parte del afectado o a partir de que se tuvo certeza de los perjuicios, evento en el que la parte demandante deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y (iii) casos en los cuales se vulneraron derechos humanos. Igualmente, se tiene que en los juicios de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, conviene referir que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-156 de 2009 determinó que las actuaciones judiciales que involucren menores deben tener en consideración la prevalencia de que éstos gozan, así que las decisiones judiciales deben orientarse a los intereses y derechos de los niños.
Igualmente, el Consejo de Estado, refiriéndose al tema específico del conteo del término de caducidad cuando se ejerce la acción de reparación directa por daños sufridos por un menor de edad, sostuvo que debe tenerse en cuenta la actividad desplegada por su acudiente y/o representante legal con el fin de salvaguardar los derechos del sujeto protegido.
Literalmente indicó: «Encuentra la Sala que en el presente caso por tratarse de derechos de un menor de edad, el tribunal debió revisar no sólo la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño, sino también la situación que rodeó la solicitud de reparación presentada por la señora Marta Cristina Gamba Suárez como tutora del menor afectado».
Dicho pronunciamiento sirvió de fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo demandado, quien luego de estudiar las circunstancias particulares del caso, concluyó que no podía flexibilizarse el cómputo de la caducidad, en el entendido de que la señora Erazo Papamija, representante legal de los menores, no demostró la existencia de circunstancias especiales o razones válidas que justificaran la tardanza de enervar el medio de control de la referencia. En esos términos, se tiene que la aquí accionante, en su condición de representante legal de los menores que integraban el extremo activo del proceso, no expuso ni acreditó la configuración de alguna situación especial que le hubiere impedido acudir la jurisdicción antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa y, por tanto, no era plausible que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considerara si había lugar o no a modificar la fecha a partir de la cual debía iniciarse el conteo del plazo de caducidad.
Lo anterior, en el entendido que si bien es cierto, cuando intervienen menores de edad corresponde a la autoridad judicial que conoce de la controversia orientar sus actuaciones para garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, flexibilizando incluso los términos legales, también lo es que tal situación debe corresponder a casos en los que existen y se comprueban circunstancias excepcionales, lo cual no ocurrió el presente caso, tal y como lo coligió el Tribunal demandado. […] En consecuencia, se entiende de la jurisprudencia anteriormente transcrita, que para obviar la regla general que dispone que el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos o en el caso de juicios de responsabilidad por privación injusta de la libertad a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de absolución del sindicado o de preclusión de la investigación, debe probarse o acreditarse alguna circunstancia que justifique la omisión de acudir en tiempo a presentar el medio de control de reparación directa, es decir, dentro del término legal dispuesto en el artículo 164 N° 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la actividad que haya ejercido el acudiente del menor para proteger sus garantías fundamentales.
Así las cosas, en el caso concreto no se encuentra que la parte demandante haya argumentado o probado un hecho válido que justifique haber acudido de forma tardía a presentar la demanda con la cual se pretende obtener una indemnización por los presuntos perjuicios ocasionados en virtud de la privación de la libertad del señor Edilson de Jesús Arenas Taborda, es decir, no se presenta ninguna circunstancia que amerite inaplicar el término legalmente consagrado en la ley o flexibilizarlo como lo ha dicho el Consejo de Estado, pues los acudientes de quienes para el momento de los hechos eran menores de edad y en la actualidad ya superan los dieciocho (18 años) no probaron haber desplegado un actuar encaminado a salvaguardar las garantías de sus hijos y ni cuáles en concreto fueron las razones que les impidieron promover la demanda en forma oportuna.
Razones por las cuales, considera esta Sala que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de inconformidad plasmados por el apoderado de la parte demandante en el escrito que contiene el recurso de apelación, pues se reitera, no se probó situación alguna que hubiese impedido acudir en tiempo a demandar.”[12] La confrontación entre los fundamentos invocados por la parte actora como sustento de la vulneración a sus derechos fundamentales y las consideraciones expuestas en el auto de 28 de agosto de 2019 ponen de presente que el reproche que sustenta la acción de tutela en realidad consiste en la simple inconformidad con la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En efecto, en el auto censurado se evidencia que el accionado analizó el problema jurídico sometido a su decisión a la luz de las fuentes formales que regulan el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011), y siguiendo la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que ha definido las subreglas bajo las cuales se debe analizar la configuración de dicho fenómeno cuando el asunto involucra el acceso a la administración de justicia de menores de edad.
Así entonces, a raíz de la invocación del artículo 2530 del Código Civil en el recurso de apelación formulado por los demandantes, el Tribunal se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha admitido la posibilidad de flexibilizar los términos de caducidad establecidos en la Ley. En aplicación de dichas fuentes formales, el Tribunal accionado concluyó que en el caso concreto no era admisible la tesis de la parte accionante, pues la jurisprudencia solo ha admitido exceptuar las consecuencias de la configuración del fenómeno de la caducidad en eventos en los que se demuestra la existencia de circunstancias especiales o razones válidas que justifican la tardanza del representante legal del menor de edad en enervar el medio de control, y con argumentos que demuestran que este desplegó una conducta diligente para la protección de sus derechos, aspecto este que no fue acreditado por los demandantes en el proceso ordinario.
Así entonces, en la providencia acusada no se advierte una arbitrariedad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo alegado. Por el contrario, en el auto de 28 de agosto de 2019 se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó e interpretó la norma legal pertinente en forma lógica y razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, conforme al principio de autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Enmanuel Arenas Estrada, al no encontrarse configurado el cargo por defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Edilson de Jesús Arenas Taborda y Alba Nidia Estrada Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Enmanuel Arenas Estrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Folio 8 del expediente. [4] Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Código Civil, artículo 314: La emancipación legal se efectúa: 1.
Por la muerte real o presunta de los padres.|| 2. Por el matrimonio del hijo.|| 3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. || 4. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. [6] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [10] Folio 4 del cuaderno principal. [11] Folio 5 del cuaderno principal. [12] Folios 60 a 65 del expediente del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-032-2018-00284-01.