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11001-03-15-000-2020-00363-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Cristian Leandro Rivera Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa (…) en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.

(…) [L]a Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [L]a motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez.

(…) En ese orden de ideas, la Sala reitera que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]os argumentos de los accionantes se concretan en que, por virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, las providencias anteriores a la expedición de la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018, y que analizaron la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, son las que establecen los criterios que debieron ser aplicados a su caso particular.

De lo que se sigue, que al no habérseles tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de reparó constitucional, en términos de los tutelantes, la sentencia de 16 de julio de 2019, que les negó la reparación de un daño, incurrió en desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala advierte que el escenario planteado por los accionantes no podría dar lugar al desconocimiento del precedente que invocan, si se tiene en cuenta que la providencia censurada fue proferida el 16 de julio de 2019, es decir, cuando se encontraba vigente el criterio decantado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, por lo que al Tribunal Administrativo de Risaralda le asistía el deber de seguir los lineamientos allí unificados en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en tanto constituían el precedente vigente para resolver la demanda formulada por los accionantes, y no existieran razones fundadas para apartarse del mismo.

(…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo (…).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00363-00(AC) Actor: CRISTIAN LEANDRO RIVERA ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Leandro Rivera Arias y otros en contra de la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2015-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Cristian Leandro Riviera Arias, Norvey Duque, Machiel Stiven Rivera Arias, Natalia Rivera Arias, Jessica Rivera Arias, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 66001-33-33-004- 2015-01, promovido por los actores en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Cristian Leandro Rivera Arias.

Alegaron que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. Respecto del primer cargo alegaron que el Tribunal: i) desconoció que la medida de aseguramiento fue levantada porque en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, tras comprobarse la inocencia del sindicado, lo cual, según considera, constituye título suficiente para derivar la responsabilidad del Estado; ii) analizó unos hechos que no le correspondía valorar y, con base en la apreciación que de esos supuestos realizó, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, explicaron que el Tribunal calificó como legal el procedimiento de la captura y decreto de la medida restrictiva de la libertad, lo cual escapaba de su resorte; y con fundamentó en esa conclusión calificó como soportable el daño causado con la restricción a la libertad, y por ende, no susceptible de ser indemnizado; iii) hizo “[…] un análisis del acervo probatorio (…) sesgado […]”[1], al estimar legal el actuar de las autoridades estatales con fundamento en el informe de policía y las declaraciones de sus agentes, sin tener en cuenta que el juez penal, en la sentencia absolutoria, evidenció un vicio respecto de dichos elementos probatorios y; iv) omitió valorar que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no ponderaron antes de decidir si era necesario solicitar y decretar la medida preventiva “[…] la gravedad del delito y a qué escala se presentó, los antecedentes judiciales del señor Rivera Arias y la conducta de este al momento de los hechos […]”[2].

En relación con el segundo cargo, señalaron que el fallo de 16 de julio de 2019 desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las siguientes providencias: “[…] 1. (…) sentencia de 25 de enero de 2017. Proceso 19001-23-00-001-2009-00406-01 (45017). Actor: Amadeo Largo Casso y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

(…) sentencia de octubre 17 de 2013; Consejero Ponente, MAURICIO FAJARDOGÓMEZ; Radicación número: 52001-23-31000-1996-07459-01 (23354). Actor LUIS CARLOS OROZCO OSORIO. Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. (…) sentencia del 3 de agosto de 2017; Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Radicación: 41001- 2331-000-2008-00484-01 (48729);

Actor: LUIS ERENESTO GUEVARA Y OTROS, Demandados RAMA JUDICIAL Y OTROS. 4. (…) Sentencia del 8 de marzo de 20017; Consejero Ponente: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Radicación: 05001-23-31-000- 2010-00550-01 (44884); Actor: ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE Y OTROS; Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL […]”[3]. Afirmaron que, en la citadas sentencias, el Consejo de Estado fue claro en señalar que respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad se aplica “[…] un régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o; iii) que la conducta no constituía un hecho punible […]”, independientemente de que la labor investigativa haya sido correctamente adelantada o la medida de aseguramiento se hubiere producido con el lleno de los requisitos legales.

Señalaron que el Tribunal acusado tomó su decisión con base en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, dicha providencia fue dejada sin efectos mediante una sentencia de tutela, también proferida por esa sección, el 15 de noviembre de 2019, en la que se reiteró la posición contenida en los fallos que invocan como desconocidos.

Con base en lo anterior, alegaron que no es la sentencia de unificación, la cual carece de efectos, sino las providencias que citan como procedentes, las que contienen los parámetros aplicables al medio de control de reparación directa que suscita este debate constitucional, teniendo en cuenta que la primera desapareció del mundo jurídico por virtud de la sentencia de tutela.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 6 de febrero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar a la Nación –Rama Judicial– y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2.

Por medio de memorial allegado al expediente el día 11 de febrero de 2020[4], el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la decisión objetada, se opuso al amparo invocado y solicitó rechazarlo por improcedente o denegarlo por falta de vulneración de los derechos invocados, en la medida en que quedó “[…] acreditado con suficiencia, que la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma […]”.

Para sustentar la anterior afirmación, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia reprochada. Al respecto señaló que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 906 de 31 de agosto 2004[5], el artículo 68 de Ley Estatuaria de Administración de Justicia y la sentencia que declaró la constitucionalidad de este último precepto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado “[…] por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada […]”, por lo que frente a estos casos no le es posible al operador judicial “[…] partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva [..]”, sino que es su deber realizar un “[…] análisis de la actuación de la administración de justicia [..]”, con miras a determinar la antijuridicidad del daño. Agregó que la postura según la cual “[…] bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización […]”; fue rectificada mediante sentencia de unificación, proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se señaló que: “[…] en los casos en los que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el Juez debía verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política […]”.

En línea de lo anterior, precisó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Leandro Rivera Arias no fue injusta y que, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos que exige el estatuto procesal penal, por lo que no comportó arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía General de la Nación ni del Juez de Control de Garantías, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe[6] en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, y ii) no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito[7] en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 66001-33-33-004-2015-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [8] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.

En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la detención del señor Cristian Leandro Rivera Arias incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida.

Señaló la parte actora que en la sentencia de 16 de julio de 2019 se configuró un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en las siguientes irregularidades: i) desconoció que la medida de aseguramiento fue levantada porque en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, tras comprobarse la inocencia del sindicado, lo cual, según considera, constituye título suficiente para derivar la responsabilidad del Estado; ii) analizó unos hechos que no le correspondía valorar y, con base en la apreciación que de esos supuestos realizó, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, explicaron que el Tribunal calificó como legal el procedimiento de la captura y decreto de la medida restrictiva de la libertad, lo cual escapaba de su resorte; y con fundamentó en esa conclusión calificó como soportable el daño causado con la restricción a la libertad, y por ende, no susceptible de ser indemnizado; iii) hizo “[…] un análisis del acervo probatorio (…) sesgado […]”, al estimar legal el actuar de las autoridades estatales con fundamento en el informe de policía y las declaraciones de sus agentes, sin tener en cuenta que el juez penal, en la sentencia absolutoria, evidenció un vicio respecto de dichos elementos probatorios, y iv) omitió valorar que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no ponderaron antes de decidir si era necesario solicitar y decretar la medida preventiva “[…] la gravedad del delito y a qué escala se presentó, los antecedentes judiciales del señor Rivera Arias y la conducta de este al momento de los hechos […]”. 3.2.3.

En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[9], situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[10], y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.

Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[11]. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.2.4.

Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[12], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[13] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.

En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.

En ese sentido, la Sala advierte que la parte actora, al formular el cargo por defecto fáctico acusando al Tribunal de violar derechos humanos, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa, en particular, la actuación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento sobre el señor Cristian Leandro Rivera Arias.

Sin embargo, no argumentó ni desarrollo de forma clara y suficiente los motivos por los cuales estima que el Tribunal viola derechos humanos fundamentales, pues no dijo por qué considera irrazonables o arbitrarias las conclusiones del fallo que censura, ni señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. Las anteriores circunstancias ponen de presente que la motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez.

Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.5. Por su parte, no obstante que los actores reclaman de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente la Sala adelantará su estudio, toda vez que la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad.

En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[14] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

Además, en el asunto bajo examen, los actores cumplieron con la carga argumentativa de señalar las sentencias que en su criterio constituyen el precedente desconocido y explicaron las razones por las cuales consideran que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuaron como demandantes.

Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[15], ya que se radicó a los seis meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 31 de julio de 2019; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.

HECHOS 3.3.1 Cristian Leandro Rivera Arias y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que estimaron causado con ocasión de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Cristian Leandro Rivera Arias, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 25 de julio de 2013, fecha ésta última en la que fue dejado en libertad al revocarse la medida de aseguramiento de detención preventiva, en razón a que se profirió sentencia absolutoria. 3.3.3 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que mediante sentencia de 28 de febrero de 2017 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas y las condenó al pago de los perjuicios deprecados, con excepción del solicitado por concepto de daño a la vida en relación, el cual solo fue reconocido respecto de quien sufrió la detención. 3.3.4.

El apoderado judicial de la parte demandante, así como los de las autoridades demandadas, interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 16 de julio de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[16], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el fallo de 17 de julio de 2019 incurrió en desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias siguientes providencias: “[…] 1.

(…) sentencia de 25 de enero de 2017. Proceso 19001-23-00-001-2009-00406-01 (45017). Actor: Amadeo Largo Casso y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. (…) sentencia de octubre 17 de 2013; Consejero Ponente, MAURICIO FAJARDOGÓMEZ; Radicación número: 52001-23-31000-1996-07459-01 (23354).

Actor LUIS CARLOS OROZCO OSORIO. Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. (…) sentencia del 3 de agosto de 2017; Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Radicación: 41001- 2331-000-2008-00484-01 (48729); Actor: LUIS ERENESTO GUEVARA Y OTROS, Demandados RAMA JUDICIAL Y OTROS. 4. (…) Sentencia del 8 de marzo de 20017; Consejero Ponente: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Radicación: 05001-23-31-000- 2010-00550-01 (44884); Actor: ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE Y OTROS; Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL […]”[17]. Afirmó que en las citadas sentencias el Consejo de Estado fue claro en señalar que respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad se aplica “[…] un régimen objetivo de responsabilidad […]”, de manera que, era a la luz de ese sistema que el Tribunal acusado debió resolver el asunto puesto a su conocimiento, más no con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), que impone al juez en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida, el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño. Descartó la aplicabilidad de los parámetros contenidos en la sentencia de unificación con fundamento en que ésta había quedado sin efectos, a raíz de la expedición de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, el 15 de noviembre de 2019.

Consideró entonces, que lo procedente era retomar la tesis jurisprudencial de la que se apartó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación y que está vertida en los fallos que cita como precedentes. En suma, los argumentos de los accionantes se concretan en que, por virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, las providencias anteriores a la expedición de la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018, y que analizaron la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, son las que establecen los criterios que debieron ser aplicados a su caso particular.

De lo que se sigue, que al no habérseles tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de reparó constitucional, en términos de los tutelantes, la sentencia de 16 de julio de 2019, que les negó la reparación de un daño, incurrió en desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala advierte que el escenario planteado por los accionantes no podría dar lugar al desconocimiento del precedente que invocan, si se tiene en cuenta que la providencia censurada fue proferida el 16 de julio de 2019, es decir, cuando se encontraba vigente el criterio decantado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, por lo que al Tribunal Administrativo de Risaralda le asistía el deber de seguir los lineamientos allí unificados en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en tanto constituían el precedente vigente para resolver la demanda formulada por los accionantes, y no existieran razones fundadas para apartarse del mismo.

Debe recordarse que cuando una sentencia judicial es considerada precedente obligatorio, constituye entonces una fuente de derecho y surte efectos en el tiempo hacia el futuro, ya que es de aplicación inmediata. Tal es la regla general para la vigencia de todas las fuentes del derecho, pues parte del presupuesto según el cual obliga desde el momento en que es conocida, tal como sucede con las disposiciones legales (artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985.) Así las cosas, la tesis expuesta por los accionantes plantea un imposible lógico, pues sería tanto como exigirle al Tribunal que en el fallo acusado se apartara de los lineamientos jurisprudenciales aplicables, anticipando una variación jurisprudencial que se consolidaría posteriormente, conclusión que sin lugar a dudas resulta irrazonable.

En línea de lo anterior, se precisa que la jurisprudencia alegada por los accionantes como precedente desconocido en la sentencia objetada no lo es, habida cuenta de que, si bien se trata de sentencias proferidas en el marco de procesos cuyo sustento fáctico es el mismo del caso que originó la controversia, las mismas fueron proferidas con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 15 de agosto de 2018[18], en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que, se observa, se aplicó en la sentencia objetada.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Cristian Leandro Riviera Arias, Norvey Duque, Machiel Stiven Rivera Arias, Natalia Rivera Arias, Jessica Rivera Arias, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Fol. 11, cuaderno principal. [2] Cfr. Ibídem. [3] Cfr. Fols. 14 y 15, cuaderno principal. [4] Cfr. Fls.67 a 72. [5]“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [6] Cfr. Fols. 82 a 87. [7] Crf.

Fols. 89 a 91 cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [9] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [10] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [11] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [13] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [14] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [15] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [16] Sentencia T-1033 de 2012. [17] Cfr. Fols. 14 y 15, cuaderno principal. [18] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.