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11001-03-15-000-2020-00310-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gipsy Mildrhed Medina Bonett·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar -19 de diciembre de 2017- y la radicación de la acción de tutela -29 de enero de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

(…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00310-00(AC) Actor: GIPSY MILDRHED MEDINA BONETT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Gipsy Mildrhed Medina Bonett contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Gipsy Mildrhed Medina Bonett considerò vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y acceso a la administraciónn de justicia, con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto en ella se incurrió en un defecto sustantivo, por violación de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. La señora Gipsy Mildrhed Medina Bonett presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 4.1.- Tutelar a mi poderdante GIPSY MILDRHED MEDINA BONETT, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administtración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. 4.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase Honorables Consejeros ORDENAR a los Doctores DORIS PINZON AMADO, JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA, en su condición de Magistrados del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el menor tiempo posible se sirvan REVOCAR en su totalidad la providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) y que en su lugar se sirvan adoptar la decisió que en derecho corresponda y así confirmar la providencia o fallo de primera instancia de fecha 17 de enero de dos mil diecisiete (2.017), que fue proferida por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo en No. No. 20-001-33-33-004-2013-00155-00, por medio de la cual se declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4.3.- las demás que los Honorables Consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

La señora Gipsy Mildrhed Medina Bonett se encuentra casada con el señor Oscar Julio Rodríguez Orozco. 4. El señor Oscar Julio Rodríguez Orozco quien se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, vinculado a la Dirección de Inteligencia – Seccional Valledupar, en el desarrollo de sus labores interactuaba y brindaba seguridad y apoyo a diversas personas que colaboraban con dicha institución -informantes-. 5.

Por motivo de dichas labores fue vinculado al proceso penal originado por la denuncia que presentó el señor Geiby Sánchez Torres, alias “Camilo”, en razón de que presuntamente no le habían entregado completa una recompensa por la información que suministró para desmantelar una banda delincuencial. 6. En consideración a lo anterior, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, ordenó la captura del señor Oscar Julio Rodríguez Orozco, la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2009, vinculándosele formalmente por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad documentañ y cohecho. 7.

Por esos hechos el señor Rodríguez Orozco fue privado de la libertad por el término de siete meses, 4 días y suspendido del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional. 8. Sin embargo, dentro de la investigación, le fue concedido el beneficio de. Libertad provisional por vencimiento de términos, por lo que recuperó su libertad el 2 de octubre de 2009. 9.

Mediante providencia del 15 de abril de 2011, la Fiscalía Penal Militar 141 ante el Juzgado de Primera Instancia Dirección General de Bogotá, dispuso la cesación del procedimiento a favor del señor Rodríguez Orozco, por considerar que las conductas endilgadas eran atípicas. 10. En razón de ello, el señor Oscar Julio Rodríguez Orozco y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido. 11.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, bajo el radicado n.º 20001-33-33- 004-2013-00155-00, quien el 17 de enero de 2017, profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 12. Inconformes con la decisión adoptada las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Fallo que fue notificado por correo electrónico el 19 de diciembre del mismo año (fls. 606 a 609 c. proceso ordinario). 13. La demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada profirió su decisión con evidentes defectos sustantivos, al no acatar los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad. d.- Trámite procesal 14.

El 3 de febrero de 2020 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 127). e.- Intervenciones 15. El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia fue proferida por el tribunal el 14 de diciembre de 2917 y la acción de tutela solo fue presentada el día 29 de enero de 2010, es decir, 2 años y 1 mes después de la notificación de la misma (fls. 134 a 137). 16.

Sobre el fondo del asunto, indicó que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues existieron elementos suficientes para considerara razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al señor Rodríguez Orozco. 17.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto i) no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 20017, superando los 6 meses que, por regla general, se consideran oportunos para ejercer el mecanismo constitucional; ii) no se cumplí el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte tutelante, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no hizo uso de los mismos y ii) la accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad (fl. 139 a 144).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 20.

Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no acató los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 22.

Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 23.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] 24. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] 25.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. d.- Análisis del caso 26.

En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en un defecto sustantivo, por violación de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad. 27.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar -19 de diciembre de 2017- y la radicación de la acción de tutela -29 de enero de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 28.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 29.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 30.

Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.  31.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.  32.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: martinezmendez2@hotmail.com[8] • Del demandado Tribunal Administrativo del Cesar: sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co • De los terceros con interés: jadmin04vup@notificacionesrj.gov.co, j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Celular 3162746382