TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN [Corresponde a la Sala determinar si] incurre en defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia judicial que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
(…) [L]a autoridad judicial accionada para revocar la decisión del a quo explicó por qué motivo la interesada no tenía derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% ni a los factores salariales a que se refiere el Decreto 758 de 1990 sino que le eran aplicables los previstos en el Decreto 1158 de 1990; en consecuencia, la Sala considera que por estos reparos el tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado respecto de las disposiciones en las que fundamentó la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional y aplicar la tasa de reemplazo pedida.
En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no se configura, lo que permite colegir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00260-00(AC) Actor: ALBA MARINA DELGADO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alba Marina Delgado García contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital y el acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 91001 3333 001 2017 00043 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRIMERA.
Se le tutelen a la señora ALBA MARINA DELGADO GARCÍA, sus derechos constitucionales fundamentales: a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley; seguridad social (derechos pensionales, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional – indexación de la primera mesada pensional y derechos adquiridos); favorabilidad en materia laboral; mínimo vital; seguridad jurídica; efectivo acceso a la administración de justicia; confianza legítima y demás conexos.
Los cuales considera infringidos con la sentencia de segunda instancia fechada 24 de octubre de 2019 notificada por buzón electrónico el 30 del mismo mes y anualidad, proferidad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION B. SEGUNDA. Como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados, se ordene dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia fechada 24 de octubre de 2019 notificada por buzón electrónico el 30 del mismo mes y anualidad.
Adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. TERCERA. Se profieran las medidas, que los Honorables Magistrados, consideren constitucionalmente necesarias para la protección de todos los derechos pensionales y laborales de la señora ALBA MARINA DELGADO GARCIA […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que en providencia del 18 de mayo de 2018 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 90% de todo lo devengado durante los dos últimos años de servicio, esto es, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese período.
Señaló que en la precitada sentencia también se ordenó a Colpensiones “(…) INDEXAR la primera mesada pensional acorde con la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado (…)[2]”. Adujo que en proveído del 24 de octubre de 2019 la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la precitada decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que, aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación[3] sin tener en cuenta que “(…) el nuevo criterio, literalmente, señala como destinatarios, es a las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, pertenezcan, es al grupo de pensionados cobijados íntegramente (principio de inescindibilidad) por la Ley 33 de 1985.
Circunstancia dentro de la cual no se encuentra mi representada, toda vez que, tal como está probado dentro del proceso ordinario, la misma, cumple con las condiciones para pensión, establecidas, es en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, como norma especial, que regula lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de liquidación, para los trabajadores que efectuaron cotizaciones al I.S.S. hoy COLPENSIONES (…)”[4].
(se destaca) Indicó que en la sentencia atacada también se configura un defecto sustantivo en la medida que tiene derecho a la indexación de la primera mesada por cuanto adquirió el estatus pensional el 6 de septiembre de 2011 y su pensión fue reconocida el 11 de julio de 2013.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 24 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y asignada en reparto el 27 adiado[6]. 3.2. Por auto del 29 del mismo mes y año[7], se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Único Admintrativo del Circuito Judicial de Leticia y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que allegara copia en archivo digital o físico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 91001 3333 001 2017 00043 00, el cual fue enviado en calidad de préstamo[9]. 3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió informe en oportunidad[10] solicitando se declare improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada de negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios se fundamentó en los precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.4.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe dentro del término, manifestando que los hechos y la pretensiones formuladas en la acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.5. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[12] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. La señora Alba Marina Delgado García nació el 6 de septiembre de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad[15]. 4.2.2. Según se desprende del contenido de la Resolución nro. GNR 288064 del 21 de septiembre de 2015 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución nro.
GNR 180319 del 11 de julio de 2013 la misma entidad ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la accionante “(…) por un valor de $1.103.649, con un monto del 79.32%, y con 1.777 semanas cotizadas, la cual quedo en suspenso hasta acreditar Acto Administrativo de retiro como Servidora Pública (…)”[16], así mismo por Resolución nro.
GNR 316197 del 23 de noviembre de 2013 estableció “(…) un valor inicial de $1.103.649, con un monto de 79.32%, con 1782 semanas cotizadas, a partir del 01 de agosto de 2013 (…)”[17]. 4.2.3. La interesada solicitó el 27 de junio de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez aplicando la tasa de máxima de reemplazo equivalente al 90% de salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)[18]. 4.2.4.
Mediante las Resoluciones nro. GNR 269418 del 28 de julio de 2014 y GNR 288064 del 21 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió desfavorablemente la citada petición[19]; decisión que fue confirmada por el acto administrativo nro. VPB 14126 del 30 de marzo de 2016[20]. En ésta última resolución se le explicó lo siguiente: “[…] que revisado el valor de la mesada pensional reliquidada a petición de la señora DELGADO GARCÍA ALBA MARINA, se evidencia que en aplicación al principio de favorabilidad, le es más conveniente la que en aplicación a la Ley 797 de 2003, le está ofreciendo esta administradora, ya que le ofrece una tasa de reemplazo del 79.33% y la Ley 33 de 1985, ofrece como tope máximo el 75%, razón por la cual esta entidad, en virtud del principio “no reformatio in pejus”, y como quiera que no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada del pensionado, se procederá a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR nro. 288064 del 21 de septiembre de 2015 por encontrarse ajustada a derecho”.
(…) Que respecto a la petición, que el reconocimiento de la prestación económica, se realice con una tasa de reemplazo del 90%, se le indica a la recurrente, que este beneficio se otorga, a los afiliados que cumplen requisitos en aplicación del Decreto 758 de 1990, y toda vez que la señora Delgado García Alba Marina ya identificada, no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación bajo dicha norma, tampoco es posible la aplicación de la tasa de reemplazo solicitada. […]”. 4.2.5.
La accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Colpensiones, solicitando la nulidad de los precitados actos y, a título de restablecimiento, pidió la reliquidación de su pensión de vejez con la tasa máxima de recuperación equivalente al 90%, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación. 4.2.6.
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia que en sentencia del 18 de mayo de 2018 resolvió[21]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones nro. GNR 180319 del 11 de julio de 2013 y GNR 316197 del 23 de noviembre de 2013, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos que resolvieron las solicitudes de reliquidación, Resoluciones GNR 269418 del 28 de julio de 2014, GNR 288064 del 21 de septiembre de 2015, GNR 418249 del 28 de diciembre de 2015 y VPB 14126 del 30 de marzo de 2016, se declarará su nulidad, de conformidad con lo estudiado en la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Reliquidar la pensión de jubilación de la señora ALBA MARINA DELGADO GARCÍA ( ), con el 90% de todo lo devengado durante las últimas 100 semanas cotizadas, esto es, los dos últimos años de servicios desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2013, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese período, tal como lo ha sentado el H. Consejo de Estado, como son: i) sueldo, ii) prima de servicios, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de vacaciones y v) prima de navidad y todos los demás que hubiese devengado en este periodo, de acuerdo a la fórmula contenida en el artículo 20 literal b) y su parágrafo del Decreto 758 de 1990, esto es: multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó la demandante en las últimas cien 100 semanas, es decir, 2 años; entendiendo por salario, todo lo devengado por la actora de manera habitual y periódica; a partir del 31 de julio de 2013, fecha del retiro definitivo de servicio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a título de restablecimiento del derecho, INDEXAR la primera mesada pensional acorde con la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, según indicó en la parte motiva.
SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 1 agosto de 2013, fecha de retiro definitivo del servicio, (…)
SÉPTIMO: Al practicar la reliquidación de la pensión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES deberá hacer el descuento del porcentaje correspondiente sobre los factores salariales que se ordenan reconocer mediante esta providencia, solamente en caso de no haberse realizado, desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2013, día anterior del servicio, valores que deberán ser debidamente indexados conforme a la fórmula anteriormente trascrita; lo anterior, aplicando la prescripción de 5 años dispuesta en el Estatuto Tributario.
OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”. (Subrayas y negrillas en la providencia) 4.2.7. En contra de la precitada decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[22].
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[23] habida cuenta que la providencia cuestionada que decidió el recurso de apelación fue proferida el 24 de octubre de 2019 y la tutela radicada el 24 de enero de 2020; ii) la irregularidad manifestada por la demandante concierne al defecto sustantivo; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito; iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. v) En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que este requisito solo se cumple frente al derecho a la seguridad social en la medida que la inconformidad de la actora está relacionada con la indebida aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación[24] y, en consecuencia, considera que era procedente la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% y no del 79.32%, conforme con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, asi como la indexación de la primera mesada pensional.
Frente al mínimo vital, la Sala advierte que no se afecta el núcleo esencial de este derecho en la medida que a la señora Delgado García se le reconoció una pensión de vejez; ni resulta conculcado el acceso efectivo a la administración de justicia, pues obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria atendiendo todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso, situación distinta, es que el último no haya sido resuelto a su favor; por último, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que, en el escrito de tutela no se alegó que se haya dejado de aplicar una providencia que guarde identidad fáctica y jurídica con el presente asunto.
(vi) Acerca del requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que uno de los reparos formulados por la parte actora es que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia sin pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, frente a este aspecto podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, esto es, de considerar que había omitido el estudio de fondo sobre uno de los elementos que hacía parte del petitum de la demanda[25], de modo que, frente a este motivo de censura la acción de tutela es improcedente por cuanto no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos por el legislador.
Sin perjuicio de lo dicho, la Sala descenderá en el estudio del defecto sustantivo relacionado con que la norma aplicable a la situación pensional de la accionante es el Decreto 758 de 1990, en la medida que, frente a este argumento se superan los requisitos generales de procedencia, incluida la subsidiariedad. El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[26].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[27].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[28], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En este evento, la parte actora sustenta este defecto en que su prestación debía liquidarse con la tasa de reemplazo del 90% y no del porcentaje aplicado del 79.32%, así como con los factores salariales devengados en el último año de servicios atendiendo lo previsto por el Decreto 758 de 1990, por lo que en su criterio, no era procedente que se aplicara la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación; de manera que, el reparo formulado tiene que ver con el defecto sustantivo no con el desconocimiento del precedente.
Ahora bien, en aras de constatar si la providencia cuestionada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en este defecto al revocar lo que había decidido el a quo, se tiene que el problema jurídico que resolvió fue el siguiente: “[…] Se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que Colpensiones reliquide la pensión de vejez en la tasa máxima de recuperación equivalente al 90% del salario promedio incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, actualizando la primera mesada pensional e indexando dichos valores resultantes. […]” Adentrándose en el fondo del asunto analizó: “[…] De esta forma, se tiene que la señora Alba Marina Delgado García nació el 6 de septiembre de 1950, ello implica que al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años, 6 meses y 25 días de edad.
Así las cosas, se observa que la parte demandante le era aplicable el régimen transicional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestación, en lo que corresponde, a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no así en la forma dada por la entidad de previsión accionada, pues aplicó erróneamente la Ley 797 de 2003 de manera plena, cuando esta correspondería a quienes no se hallan en régimen de transición. (…) Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional dado en la Ley 797 de 2003, lo que probatoriamente y de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional que está en línea con la jurisprudencia de esta Corporación y con la modificación jurisprudencial del Consejo de Estado, se aplicó de manera errónea.
Acorde con lo anterior, en la medida que en virtud de los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y pro operario, no es posible modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues se incurriría en afectación de los derechos a la parte demandante, en la medida que si bien debe mantenerse lo que corresponde a los factores y al período que debe comprender el IBL, la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 es del 75% entre tanto la accionada liquidó 79.32% lo que a todas luces es más beneficioso para la parte actora; empero, dado que no se dio adecuada aplicación de la normativa del caso, tampoco es viable acceder a lo pretendido por la parte demandante, esto es, aplicando un porcentaje del 90%, ni tampoco reconocer todos los factores salariales que pretende pues son los dispuestos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
En ese medida, esto es, que no procede reliquidación de la prestación, tampoco es dable la indexación de la primera mesada, pues como se observó el acto administrativo si bien no está en línea con la actual jurisprudencia, se halla en derecho con los salvamentos antes dispuestos. […]”. (se destaca) De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada para revocar la decisión del a quo explicó por qué motivo la interesada no tenía derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% ni a los factores salariales a que se refiere el Decreto 758 de 1990 sino que le eran aplicables los previstos en el Decreto 1158 de 1990; en consecuencia, la Sala considera que por estos reparos el tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado respecto de las disposiciones en las que fundamentó la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional y aplicar la tasa de reemplazo pedida.
En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no se configura, lo que permite colegir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Alba Marina Delgado García en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no superar el requisito de subsidiariedad frente al reparo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR en lo demás la acción de tutela instaurada por la señora Alba Marina Delgado García en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas el expediente nro. 91 001 33 33 001 2017 00043 01, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] M.P.: César Palomino Cortés. [4] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [5] A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. [6] Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 50 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folios 52 y 53 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Esta orden se cumplió en la fecha del 31 de enero de 2020 según consta a folios 54 a 59 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 115 y 116 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 60 a 79 del cuaderno de la acción de tutela. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [15] Vuelto folio 68 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 68 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Ibídem. [18] Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. [19] Folio 42 del cuaderno de la acción de tutela. [20] Folio 73 a 78 del cuaderno de la acción de tutela. [21] Folios 13 a 32 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Folio 34 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. [23] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [24] M.P.: César Palomino Cortés. [25] En este punto la Sala destaca que en sentencia del 30 de enero de 2020, radicado nro. 11001 03 15 000 2019 04642 01, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, se resolvió un asunto similar. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.