IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
(…) En el caso objeto de estudio, los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional.
(…) [L]a Sala observa que los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en lo ya anotado en el recurso de apelación del proceso ordinario pues desde esa instancia la parte actora mostró su inconformidad con la presunta deficiencia en la valoración probatoria, específicamente, en que el juez natural omitió la existencia de dos historias clínicas, el estado de salud de la causante antes del procedimiento quirúrgico y no tuvo en cuenta que los dictámenes alegados al proceso fueron expedidos por médicos vinculados a la entidad demandada.
Todo lo anterior, lo reitera en la solicitud de amparo, por lo que es necesario precisar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario con la finalidad de reabrir el debate procesal ya concluido, por tanto, resulta incuestionable que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00156-01(AC) Actor: MARTÍN FERNANDO ABRIL RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Martín Fernando Abril Ramírez, Gloria Inés Abril Ramírez, Ismael Enrique Abril Ramírez, Manuel Francisco Abril Ramírez, José del Carmen Abril Ramírez, Blanca Isabel Abril Ramírez, Marco Fidel Abril Ramírez y Ángel Custodio Abril Ramírez, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron: “1.
Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia. 2.Se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 3.
Se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, teniendo en cuenta que el juez incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 4. En consecuencia, se revoque el auto de obedézcase y cúmplase del 30 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Martín Fernando Abril Ramírez, en compañía de sus familiares, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la muerte de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril, por una presunta falla en la prestación del servicio de salud.
Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía un nexo causal entre el deceso y las actuaciones desplegadas por el personal médico que la atendió. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, confirmó la decisión apelada al establecer que, pese a que se probó la existencia del daño, este no se tornó antijuridico y tampoco se acreditó que la prestación del servicio médico fuera deficiente y que, por esa razón no se acreditó el nexo causal. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta se tuvo en cuenta que la historia clínica de la señora Carmen Ramírez de Abril no era confiable e indicaba manipulación al existir dos historias diferentes, elemento fundamental que omitió el juez natural a pesar de que se advirtió en los alegatos de conclusión. Además, que no se tuvo en cuenta que, pese a que la señora Ramírez de Abril estuvo siempre en uso de sus facultades médicas, no suscribió el consentimiento informado y fue enfático en mencionar que los dictámenes presentados fueron hechos por médicos vinculados a la entidad lo que disminuye su opción de credibilidad.
Afirmó que, pese a que la paciente presentó bradicardia, hipotensión y presión intraabdominal aumentada, se practicó la cirugía de eventrorrafia con malla abdominal por hernia ventral. 4. Oposiciones El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la violación alegada por los actores no se configuró. Afirmó que la solicitud de amparo no puede constituirse en una instancia adicional en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones deprecadas en la demanda de reparación directa.
Adicional a lo anterior, sostuvo que todas las actuaciones surtidas por ese despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y que al momento de decidir se analizó todo el material probatorio allegado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció. 5. Terceros con interés El Hospital central de la Policía Nacional solicitó que, respecto de esa institución, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que, del análisis de las pruebas realizado por el tribunal en la providencia atacada, se puede concluir que se prestó el servicio y la atención requerida para el tratamiento de las afecciones de salud que padecía la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril.
Indicó que no se incurrió en el defecto alegado porque la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con las normas reguladoras de la función judicial y con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso. 7. impugnación El apoderado de los actores impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que existe una serie de situaciones probadas en el proceso que son fundamentales, específicamente, que la señora Ramírez de Abril, antes de la intervención quirúrgica, ya presentaba alteraciones en los signos vitales y, pese a eso, se le practicó la cirugía, lo que permite afirmar que fue intervenida quirúrgicamente en condiciones inadecuadas y que, además no se dio una reserva adecuada de la unidad de cuidados intensivos.
Adujo que ni el juez natural ni el constitucional tuvieron en cuenta que no se dio una valoración probatoria adecuada y, por tal razón, pidió que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.
En el caso objeto de estudio, los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional.
La Sala advierte que la parte actora invocó la configuración de defecto fáctico pues a su juicio en el trámite del proceso ordinario se incurrió en una deficiencia de la valoración probatoria, se dejó de lado la existencia de dos historias clínicas, el estado de salud de la paciente al momento de la realización de la intervención quirúrgica, así como los dictámenes aportados que fueron expedidos por médicos vinculados a la entidad demandada lo que les resta validez y credibilidad.
Ahora bien, para la Sala es necesario traer a colación el análisis probatorio realizado en la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró: “ Así para la Sala no cabe duda de la causación del daño sufrido por los demandantes en la muerte de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril, no obstante, conforme al material probatorio obrante en el expediente, desde ya advierte la sala que le asiste razón al Juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la paciente en todo momento fue asistida y no se probó que los profesionales desconocieran protocolo alguno ni anterior a la intervención ni posterior a este, pues para la Sala si bien existe un daño, este no tiene calidad de antijurídico, por las siguientes razones: Alega la parte actora en el recurso de apelación que la entidad no actuó frente a la tensión arterial baja, y que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, pues no tuvo en cuenta el juez de primera instancia el análisis juicioso de los alegatos de conclusión que daban cuenta de las contradicciones en la historia clínica, que no era confiable y era indicativa de manipulación al existir dos historias clínicas.
Dijo que tanto en la fase pre quirúrgica se presentaron fallas en la atención oportuna e idónea y que antes de la intervención la paciente presentaba bradicardia (baja frecuencia cardiaca) y que fue tratada desde tempranas horas del 21 de agosto de 2015 con dopamina y aun así le practicaron la cirugía. Sobre el particular, lo primero que debe decir la sala en cuanto al argumento de la parte actora en el recurso de apelación sobre la no valoración de los alegatos de conclusión por parte del juez de primera instancia, es que si bien aquellos hacen parte de una actuación de las partes, estos ni son una oportunidad probatoria ni tienen que ser acogidos obligatoriamente por el Juez, pues tal traslado lo es para que las partes hagan un resumen de sus posiciones para tratar de convencer al juez que con las pruebas que ya obran en el proceso son suficientes para salir avante con sus argumentos.
Así las cosas, lo que vincula al juez es la Ley y lo probado en el proceso y con ello ajustar la argumentación de decisión y aunque los alegatos pueden ser una guía de dicha valoración probatoria, dado que ni el juez ni lo manifestado por el apoderado de la parte actora, son conocedores de la disciplina médica o por lo menos ello no se probó en el proceso, se debe acudir a pruebas de profesionales especializados en la materia, por lo que se atenderá las pruebas idóneas para el efecto y a partir de dicha premisa entrara la sala a analizar la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia. (…) Entonces, conforme a lo dicho, se evidencia que frente a la presión arterial baja, si se tomaron medidas para estabilizar a la paciente y la parte actora no logró acreditar lo contrario, pues si bien en su apelación dijo que el juez de primera instancia se había apoyado en los conceptos de médicos de profesionales vinculados con la entidad, que les restaba credibilidad, la parte actora no se opuso a dichas pruebas, por lo que ingresaron al expediente de manera legal y si se aprecian en conjunto con la historia clínica aportada por la parte actora y el dictamen pericial, son concordantes sin que el apelante lograra desvirtuar su valor probatorio, pues no probó la tacha alegada y no basta con meras afirmaciones sin soporte científico o especializado, pues del dictamen de la parte actora se desprenden las mismas conclusiones a las que llegó el médico tratante en el testimonio rendido ante el juez de primera instancia, por lo que su versión es coherente y consistente y no es distante de la realidad.
(…) Así entonces, no es posible determinar falla alguna respecto de las presuntas omisiones frente a la patología de hipotensión arterial y sobre la realización de TAC, pues solo dice la parte actora que de haberse practicado se hubiese planeado mejor la cirugía, pero dicha afirmación carece de soporte técnico, pues en el dictamen además de decirse que no era una cirugía de urgencia, era programada y que no existían alternativas terapéuticas diferentes a la cirugía y que para dicha intervención, la paciente fue valorada de manera adecuada.
Por su parte, alega el apelante que la historia clínica no era confiable e indicaba manipulación, pero advierte la sala que sus afirmaciones son especulación carente de soporte probatorio, pues esta muestra las evoluciones, tratamientos, medicamentos, procedimientos, análisis subjetivo y objetivo, situaciones todas que concuerdan con el peritaje aportado.
Además, indica en su recurso que en el expediente obran dos historias clínicas, pero observa la sala que estas dos no difieren en su contenido, solo que el formato de impresión es diferente e incluye anexos que no fueron aportados por la parte actora y además no explica la parte demandante en que consiste la manipulación y la diferencia entre las historias clínicas, por lo que su argumento está llamado a fracasar.
(…) Entonces, se concluye que del material probatorio no se logró demostrar que el daño fuese antijuridico, pues su bien se presentó una complicación en la cirugía esta entraña como riesgo quirúrgico y fue tratado conforme a los protocolos pare el efecto, y no se logró demostrar que la muerte derivara de un mal procedimiento médico o falta de atención a las patologías de la paciente.
Ahora, si bien el apelante aduce en su recurso que en el proceso se lograba probar el daño sufrido, lo cierto es que la prueba documental demostró que los procedimientos quirúrgicos fueron adecuados y sus complicaciones fueron derivadas de la misma patología e intervención quirúrgica. (…)” Con todo, de lo transcrito con anterioridad la Sala observa que la autoridad judicial demandada concluyó que de las pruebas aportadas al proceso no se podía determinar que la entidad demandada hubiera faltado a la lex artis dado que no se demostró que se hubiera actuado al margen de algún protocolo o en un descuido de la salud de la causante.
En razón de lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en lo ya anotado en el recurso de apelación del proceso ordinario pues desde esa instancia la parte actora mostró su inconformidad con la presunta deficiencia en la valoración probatoria, específicamente, en que el juez natural omitió la existencia de dos historias clínicas, el estado de salud de la causante antes del procedimiento quirúrgico y no tuvo en cuenta que los dictámenes alegados al proceso fueron expedidos por médicos vinculados a la entidad demandada.
Todo lo anterior, lo reitera en la solicitud de amparo, por lo que es necesario precisar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario con la finalidad de reabrir el debate procesal ya concluido, por tanto, resulta incuestionable que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales[5].
En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del 11 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Martín Fernando Abril Ramírez, Gloria Inés Abril Ramírez, Ismael Enrique Abril Ramírez, Manuel Francisco Abril Ramírez, José del Carmen Abril Ramírez, Blanca Isabel Abril Ramírez, Marco Fidel Abril Ramírez y Ángel Custodio Abril Ramírez por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar: 2. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Martín Fernando Abril Ramírez, Gloria Inés Abril Ramírez, Ismael Enrique Abril Ramírez, Manuel Francisco Abril Ramírez, José del Carmen Abril Ramírez, Blanca Isabel Abril Ramírez, Marco Fidel Abril Ramírez y Ángel Custodio Abril Ramírez. 3.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Con firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C- 836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho.
Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.