Micelio
11001-03-15-000-2019-05096-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Celso Antonio Gómez Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / AUTONOMÍA JUDICIAL [A]dvierte la Sala que el accionante recrimina que la sentencia demandada le negó reajuste con base en el IPC de los salarios que devengó en el periodo comprendido entre 1997 y 2004 al prestar servicios en las Fuerzas Militares.

En ese orden, habrá que determinarse si la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo al negar la pretensión de reajuste de salarios solicitado por un miembro de las fuerzas militares para los periodos comprendidos entre 1997 y 2004, con fundamento en la variación del IPC. (…) [A] juicio de esta Sala, no se configura defecto material en ninguna de sus posibles situaciones respecto de la sentencia objeto de la acción de amparo, en razón a que las fuentes normativas usadas por el fallador, se encuentran vigentes, se adecuan a la situación fáctica del caso, y su interpretación es razonable, lógica y aceptable.

Así las cosas, y pese a que el actor considera que se inaplicaron algunas normas y que otras fueron aplicadas indebidamente, se resalta que no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso.

(…) [Ahora,] [e]l demandante menciona que la sentencia controvertida desconoció el precedente previsto en la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por Sección Segunda “B” de ésta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 23 31 000 2003 01998 01, que a su juicio cuenta con similares fundamentos de hecho y derecho al que es puesto a consideración en el presente asunto.

(…) [L]o que observa la Sala es que el precedente invocado por el accionante no le es aplicable, como quiera que los supuestos de hecho y derecho son disímiles por cuanto a los miembros activos de las fuerzas armadas sí les fue reajustado su salario, particularmente para el año 2000. (…) En conclusión, como no se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 hubiera vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, se denegará el amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05096-01(AC) Actor: CELSO ANTONIO GÓMEZ ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el señor Celso Antonio Gómez Zapata contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Celso Antonio Gómez Zapata, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 35 007 2017 00517 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “PETICIONES Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 17 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00571, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 17 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000571, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.

DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20163171035061 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.

En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.

En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 7.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0050621 Consecutivo Nº 2016-50625 de fecha 01 de Agosto de 2016, y del Oficio N° 211 Nº 0019006 Consecutivo Nº 2015-19006 de fecha 25 de Marzo de 2015, a través de los cuales se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO VICEPRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 03 de Enero de 2008 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 03 de Enero de 2008 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 03 de Enero de 2008 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.

En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 03 de Enero de 2008 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.

CANCELAR con retroactividad al 03 de Enero de 2008, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e Igualdad del señor CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA” [1] II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 10 de diciembre de 2019, ordenando notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” como accionados; a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga.[2] 2.

Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.[3] 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de escrito del 19 de diciembre de 2019, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no hay vulneración o amenaza a derechos fundamentales, que existe cosa juzgada y que las actuaciones del CREMIL gozan de legalidad[4]. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de escrito de 13 de enero de 2020, rindió el informe oponiéndose a los argumentos de la tutela y solicitando denegar el amparo pretendido, al considerar que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, con fundamento en las normas pertinentes, y luego de haber surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad[5]. 5.

Las demás entidades notificadas guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones[6]: Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de derechos fundamentales del accionante; por el contrario se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes.

Concluyó que en el caso, surge con claridad que al accionante no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la fuerza pública que gozaban de asignación de retiro, y por tanto las pretensiones de la demanda debieron negarse.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad el demandante no formuló cargo, no citó las normas constitucionales supuestamente violadas y no presentó el concepto de violación. Con todo lo anterior negó el amparo reclamado, en tanto no observó un proceder desproporcionado o arbitrario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2020, presentó impugnación y luego de transcribir algunos apartes del fallo de tutela, adujo lo siguiente[7]: La sentencia de tutela desconoció que los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública, debían acatar la variación del IPC, pasando por alto el Decreto No 2724 de 27 de diciembre de 2000, que dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, en la cual se indicó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación, las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante ajustes o incrementos anuales que deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

De igual forma, alegó la existencia de fundamento jurisprudencial para disponer el reajuste salarial y pensional solicitado, al considerar que se pasaron por alto sentencias de constitucionalidad y unificación, tales como; C-815 de 1999, SU-295 de 1999, C-710 de 2000, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, y C-862 de 2006, que en su parecer son de acatamiento obligatorio para las demás autoridades judiciales del país, en las cuales, según menciona, la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, sin distinciones de ninguna índole.

En este mismo sentido, advirtió que no se dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, y que el fallo impugnado no esgrimió argumentación alguna para establecer que no hubo desconocimiento del precedente; particularmente se refirió al fallo emitido por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado bajo el radicado No 05001-23-31-000- 2003-01998-01, alegando que éste resolvió favorablemente un caso similar al del accionante, ofreciéndole verdadera protección judicial; análisis que considera relevante, en la medida en que permitiría determinar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de procedibilidad de acción de tutela denominada “violación directa de la constitución” Por último, solicitó un control de convencionalidad e insistió en que se le conceda el amparo y la protección de sus derechos fundamentales en la forma solicitada en la tutela.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Cuestión previa. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia y precisó que el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado, además del cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales.

En la actualidad, dichas anomalías se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que delimitan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales.

En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de los vicios o defectos antes enlistados. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe desplegar una carga argumentativa mínima consistente en que en su solicitud se explique cuál de los defectos antes mencionados es el que le endilga a la sentencia que ataca, o, como mínimo, que en la petición de amparo se haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Pues bien, revisado el escrito de la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora considera: (a) que la sentencia de tutela desconoció que los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública debían acatar la variación del IPC, y (b) que el fallo impugnado no esgrimió argumentación alguna para establecer que no hubo desconocimiento del precedente; situaciones que en su entender, traen como consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales.

En consideración a los argumentos del actor, la Sala entenderá como alegados; defecto material o sustantivo y desconocimiento de precedente. Ahora, aunque, si bien el actor alega que el fallo demandado también incurrió en violación directa de la constitución, lo cierto es que sus reproches se encuentran dirigidos a controvertir que no fue tenido en cuenta el precedente establecido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de ésta Corporación, situación que a su juicio, conllevó a la violación de su derechos a la igualdad y el principio de favorabilidad.

Siendo ello así, se advierte que tal reproche en realidad se enmarca dentro del defecto de desconocimiento del precedente; por ende, tal cargo será estudiado en conjunto con el mencionado defecto. 5.3. Hechos 5.3.1. El Señor Celso Antonio Gómez Zapata, fue miembro activo del Ejército Nacional del 5 de febrero de 1995 al 3 de octubre de 2007. 5.3.2.

Mediante Resolución No. 5053 de 28 de agosto de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 3 de enero de 2008. 5.3.3. A través de petición radicada el 14 de julio de 2016, en la Dirección de Personal del Ejército, el Señor Gómez Zapata solicitó la reliquidación y reajuste conforme al IPC, del sueldo básico y de las prestaciones sociales devengadas durante el periodo 1997 a 2004, solicitud que fue negada mediante los oficios No. 211 consecutivo 2015-19006 del 25 de marzo de 2015, y consecutivo 2016-50625 de 1 de agosto de 2016. 5.3.4.

Contra los actos administrativos que negaron la solicitud, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones a través de sentencia del 2 de noviembre de 2018, providencia confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 17 de julio de 2019. 5.3.5.

El 4 de diciembre de 2019, el señor Gómez Zapata, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 2019, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y considerando configurados los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. 5.3.6.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, falló la tutela negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto no observó un proceder desproporcionado o arbitrario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3.7. Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación alegando que la sentencia de tutela desconoció que los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública debían acatar la variación del IPC, y que no esgrimió argumentación alguna para establecer que no hubo desconocimiento del precedente. 5. 6. 3. 5.4.

Planteamiento De todo lo expuesto, advierte la Sala que el accionante recrimina que la sentencia demandada le negó reajuste con base en el IPC de los salarios que devengó en el periodo comprendido entre 1997 y 2004 al prestar servicios en las Fuerzas Militares. En ese orden, habrá que determinarse si la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo al negar la pretensión de reajuste de salarios solicitado por un miembro de las fuerzas militares para los periodos comprendidos entre 1997 y 2004, con fundamento en la variación del IPC.

También habrá de definirse si dicha providencia desconoció el precedente judicial dispuesto en sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, cuando resolvió negar las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de reajuste a salarios y prestaciones de un miembro de la fuerza pública conforme a la variación del IPC.

Finalmente, deberá definirse si la sentencia controvertida ignoró el precedente determinado por el Consejo de Estado desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del demandante, al negar la nulidad de los actos administrativos que no accedieron a su petición de reajustar los salarios que devengó como miembro activo de la fuerza pública conforme a la variación del IPC. 5.4.1.

Análisis del asunto. 5.4.1.1. Defecto material o sustantivo. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[8].

Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[9].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[10], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Bajo el contexto de lo antedicho, y descendiendo al estudio del caso concreto, en el escrito de impugnación el actor insiste en que los decretos que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública debían tener en cuenta la variación del IPC, y que existe un mandato normativo que obligaba a ajustar e incrementar la asignación básica; frente a este punto, es importante indicar lo que el fallador de instancia dijo al respecto: “Marco Normativo y Conceptual Para efecto de resolver el primero de los interrogantes planteados, la sala encuentra pertinente hacer las siguientes precisiones de orden normativo y conceptual: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en lo anterior se expidió la Ley 4º de 1992, mediante la cual el Legislador facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, cuyo artículo 13 señala lo siguiente: “ARTICULO13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la Republica, dicto el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, cuyo artículo 1º fijo la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública.

Con fundamento en la misma preceptiva, el Ejecutivo ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se han fijado los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajustado las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación. Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, y 4148 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dichas anualidades, con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.

En dichos decretos estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirían por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los oficiales, así como de los suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo, como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos.

Ahora bien, como quedo definido al inicio de estas consideraciones, en el presente asunto lo solicitado por el demandante es el reajuste asignación básica para los años 1997 a 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, junto con el consecuente reajuste y pago de la asignación de retiro que en la actualidad devenga y la reliquidación y pago de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica.

Debe la sala precisar que acceder a las pretensiones del libelo de demanda, implicaría no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación que el extremo activo elevo en vía administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional y ante CREMIL, sino que también disponer la inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar la nueva asignación de estos servidores, lo que en ultimas implicaría crear una nueva norma en material salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este es un tema que es competencia exclusiva del ejecutivo.

Si bien es cierto que el artículo 4 de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual todo operador jurídico puede inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, no lo es menos que dicha instituciones tiene cabida solamente cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el presente caso no se observa ninguna irregularidad en los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, y en todo caso se señala que el Juez Ordinario no tiene injerencia para establecer prima facie, si estas disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello existe la competencia del H. Consejo de Estado, a donde debe trasladarse la discusión sobre su exequibilidad.

En este sentido, resulta claro que la pretensión tendiente a inaplicar por vía de excepción los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, rebasa abiertamente las competencias de esta instancia, y como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste reclamado” (f. 250- 251) En este orden de ideas, de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a juicio de esta Sala, no se configura defecto material en ninguna de sus posibles situaciones respecto de la sentencia objeto de la acción de amparo, en razón a que las fuentes normativas usadas por el fallador, se encuentran vigentes, se adecuan a la situación fáctica del caso, y su interpretación es razonable, lógica y aceptable.

Así las cosas, y pese a que el actor considera que se inaplicaron algunas normas y que otras fueron aplicadas indebidamente, se resalta que no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. 5.4.1.2.

Desconocimiento del Precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[11].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.”[12] Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Dicho lo anterior, resulta de suma importancia traer a colación los argumentos expuestos por el actor y verificar los problemas jurídicos resueltos en las sentencias invocadas, a efectos de compararlos y determinar si se da o no el desconocimiento de precedente; para el efecto se observa que en el escrito de impugnación del fallo de tutela se indica: “1.

En similar sentido, en la sentencia materia de impugnación se pasó por alto que se debían tener en cuenta y tener presentes las sentencias de constitucionalidad citadas en el escrito que contiene la acción de tutela. Ello, por cuanto en este punto es posible apreciar que la Sección falladora desconoció que en nuestro sistema jurídico las sentencias de constitucionalidad si tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales del país. Obsérvese que la reliquidación salarial pretendida en el asunto de la referencia tiene como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en múltiples sentencias de constitucionalidad y de unificación, tales como la C-710 de 1999, la C-815 de 1999, la SU-595 de 1999, la C-1433 de 2000, la C-1064 de 2001, la C-1017 de 2003, la C-931 de 2004 y la C-862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos sin distinciones de ninguna índole, mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para poder garantizar el carácter móvil de la remuneración salarial y el reajuste periódico de la misma como herramienta destinada a lograr el mantenimiento del poder adquisitivo constante al garantizar que ella varié proporcionalmente, de acuerdo con el costo de vida y la inflación.”[13] 5.4.1.2.1.

La Sala procede a identificar el aspecto jurídico a considerar en las sentencias que fueron invocadas por la parte actora como precedente de la providencia cuestionada, advirtiendo que, en cuanto a la Sentencia SU- 595 de 1999, mencionada en varias ocasiones por el actor en el escrito de impugnación del fallo de tutela, esta Sala no hará estudio alguno, ya que dicha radicación no fue identificada ni se tiene conocimiento de la misma. i) En la Sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999 (M. P: José Gregorio Hernández Galindo), el aspecto jurídico a considerar por la Corte Constitucional consistía en determinar si era exequible la Ley 04 de 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, en la medida que limita en el tiempo la potestad reglamentaria sobre las leyes marco.

Bajo este contexto, la Corte debió determinar: (i) El ámbito propio de la función administrativa a cargo del Presidente de la República en desarrollo de las leyes marco y (ii) la unidad normativa. ii) Mediante Sentencia C-815 de 20 de octubre de 1999 (M. P: José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 8 de la ley 278 del 30 de abril de 1996, siendo el punto objeto de controversia, la fijación unilateral del salario mínimo por parte del Gobierno, con base exclusiva en el criterio de la meta de inflación del siguiente año fijada por el Banco de la República, una vez fracasadas las negociaciones de la Comisión Permanente de Concertación. iii) Por su parte, en la Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 (M. P: Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional estudió la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del art. 2 de la ley 547/99, en cuanto el Legislador, al expedir el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, violando la Constitución, no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino a favor de quienes devengaran menos de dos (2) salarios mínimos. iv) En la Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional respondió los siguientes interrogantes: ¿Incurrió el legislador en una omisión inconstitucional al apropiar en la Ley Anual de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001 (Ley 628 de 2000), una suma de 54,977,492,723,932 pesos moneda legal (artículo 2) para cubrir los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda en la medida en que ésta es insuficiente para cubrir el reajuste indexado, con base en la inflación causada, de los salarios de todos los servidores de las entidades cobijadas por el presupuesto a partir del 1 de enero de 2001? v) Entre tanto, en la Sentencia 1017 de 30 de octubre de 2003, (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), el problema jurídico se sintetizó en dos preguntas: ¿Incurrió el legislador en una omisión relativa inconstitucional al apropiar para la vigencia fiscal de 2003 una suma de sesenta y cinco billones seiscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos ($65,693,839,734,406) para cubrir los gastos de la Nación dado que según la demandante y el Procurador los recursos apropiados son insuficientes para ajustar todos los salarios de los servidores públicos cobijados en la Ley 780 de 2002 en un porcentaje equivalente a la inflación causada en el año 2002? y ¿En qué condiciones y en qué grado puede ser limitado el derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario? vi) Mediante la Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, (M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra), se resolvió la acusación formulada contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, mediante el cual se apropia el rubro para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. vii) En la Sentencia 862 de 19 de octubre de 2006, (M. P: Humberto Antonio Sierra Porto), se determinó la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicio” contenida en el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposición, por considerarse que no contraria normas Constitucionales.

Una vez determinado el objeto de análisis de cada una de las sentencias invocadas por el actor en la impugnación, lo primero que debe indicarse es que por su naturaleza las sentencias de constitucionalidad son el resultado del discernimiento que hace la Corte Constitucional respecto de las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes y/o decretos con fuerza con ley o producto de un control automático ordenado por la norma Superior, por lo que basta un análisis muy simple para evidenciar la imposibilidad lógica de que exista un idéntico problema entre éstas y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación ésta, que a la luz de la presente tutela, desvirtúa el desconocimiento de precedente alegado por el actor, pues en el caso concreto el aspecto jurídico a considerar lo constituye la nulidad de actos administrativos que negaron el ajuste de salarios y prestaciones sociales a un miembro activo de la fuerza pública conforme con el IPC.

Visto desde esta perspectiva, y como ya se había dicho, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con las sentencias indicadas como precedente en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados, tal como se evidencia en la descripción de los aspectos jurídicos considerados en las sentencias descritas anteriormente. 5.4.1.2.2. Ahora bien, en el texto de la impugnación el actor también argumenta: “Bajo esta línea argumentativa, es fundamental referir que en la sentencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta que los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C-815 de 1999 y C-1433 de 2000 tienen aplicación en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública, por cuanto en la sentencia impugnada se desconoció que en el fallo emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Concejo de Estado el día 7 de febrero de 2013, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOSE GABRIEL PEREZ MORENO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con ponencia del DR. GERARDO ARENAS MONSALVE Radicado No 05001-23-31-000-2003-01998-01, el Consejo de Estado dejo claro que el incremento salarial ordenado de conformidad con el IPC fijado por el DANE no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales, (como lo es el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública), sino que lo que hace es actualizar la vigencia de los postulados constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer los incrementos salariales de todos los servidores públicos, hállense o no sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, pues no debe perderse de vista que todos los servidores públicos son titulares del derecho constitucional al incremento del salario; lo cual refuta seriamente el planteamiento de la sentencia impugnada, porque el propio texto de los decretos anuales establecía el deber de ceñirse a la metodología establecida para el ajuste anual de los sueldos básicos de los servidores públicos del régimen general cuyos lineamientos fueron señalados en la sentencia C-1433 de 2000”[14] Lo anterior evidencia que el actor no cumplió con su carga procesal, consistente en identificar de manera clara y concreta el problema jurídico resuelto en la sentencia mencionada; sin embargo, con el fin de realizar la comparación solicitada en la impugnación del fallo de tutela y con el ánimo de dilucidar todo velo de duda, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis: El demandante menciona que la sentencia controvertida desconoció el precedente previsto en la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por Sección Segunda “B” de ésta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 23 31 000 2003 01998 01, que a su juicio cuenta con similares fundamentos de hecho y derecho al que es puesto a consideración en el presente asunto.

En ese orden de ideas, procederá la Sala a determinar cuáles son los supuestos facticos y jurídicos de la anotada providencia: |Hechos relevantes |Consideraciones de la |Problema jurídico | | |Sección Segunda de ésta|analizado por el Consejo | | |Corporación |de Estado | | | | | |(i) El señor José |En lo que tiene que ver|Los problemas jurídicos | |Gabriel Pérez Moreno,|con la reliquidación |que abordó la Subsección | |laboró como Médico |pedida para los años |“B” de la Sección Segunda | |Especialista Policial|1999 y 2001, la |del Consejo de Estado | |con el sueldo |mencionada autoridad |fueron si: | |correspondiente al |judicial concordó con | | |grado 22, |el a quo en el sentido |(i) El demandante tenía | |perteneciente al |de negar las |derecho al reajuste de la | |nivel profesional, |pretensiones para tales|asignación básica mensual | |razón por la cual, su|años en la medida que |y de las prestaciones | |régimen era el de los|para el primer evento |sociales del año 1999, si | |funcionarios |no fue acreditado el |no fue acreditado el valor| |adscritos a la Rama |valor devengado en el |devengado en el año | |Ejecutiva. |año inmediatamente |anterior. | | |anterior; y por su | | |(ii)En el año 2002 el|parte, para el segundo,|(ii) ¿Es cierto que el | |ciudadano Pérez |el incremento que le |reajuste de los salarios | |Moreno solicitó el |fue reconocido fue |del demandante para el año| |reajuste de su |superior a la variación|2001 fue inferior al IPC? | |asignación mensual |del IPC. | | |con base en el índice| | | |de precios al |Ahora bien, respecto de|(iii) ¿Es cierto que el | |consumidor, para los |la pretensión de |demandante no recibió | |años 1999, 2000 y |reajuste para el año |ningún reajuste de su | |2001, que le fue |2000 accedió a las |salario para el año 2000? | |negada por la Policía|pretensiones de la | | |Nacional mediante:(a)|demanda bajo las |En consecuencia de la | |Oficio 1720 |siguientes |respuesta al anterior | |DIREH-ASJUR de 5 de |consideraciones: |interrogante, la Sección | |diciembre de 2002, | |segunda estudió si | |(b) Oficio 0004 |Sostuvo que como para |(iv)¿Tiene derecho a | |DIREH-ASJUR de 2 de |el año 2000 el salario |recibir el reajuste de sus| |enero de 2003, y (c) |del demandante no había|salarios el funcionario | |Oficio 132 DIPON de |sido reajustado, le |público adscrito al | |28 de enero de 2003. |fueron vulnerados sus |régimen de la Rama | | |derechos fundamentales |Ejecutiva, si no el mismo | |En este punto, es |al salario mínimo, |no fue incrementado para | |preciso señalar que |vital y móvil así como|el año 2000? | |los reajustes |el derecho de preservar| | |realizados al señor |el poder adquisitivo de| | |Pérez Moreno para los|éste. | | |años 1999 a 2000 | | | |fueron fijados de |En ese orden, adujo que| | |acuerdo con los |el incremento salarial | | |Decretos 35 del 99, |anual es un derecho de | | |2720 de 2000 y 2710 |los trabajadores el | | |de 2001 aplicables a |cual se justifica para | | |los funcionarios de |el mantenimiento del | | |la Rama Ejecutiva. |poder adquisitivo de la| | | |moneda y para | | |(iii) Inconforme con |garantizar el mínimo | | |tal decisión impetró |vital y móvil que | | |acción nulidad y |perciben; así mismo, | | |restablecimiento del |constituye un deber | | |derecho en contra de |jurídico del Gobierno, | | |los citados actos |emanado de las normas | | |administrativos, que |de la Constitución y, | | |correspondió al |específicamente, de los| | |Tribunal |artículos 53, 150, | | |Administrativo de |numeral 19 literal e) y| | |Antioquia quien |187, así como del | | |mediante sentencia |artículo 4 de la Ley 4 | | |del 16 de junio de |de 1992. | | |2010 accedió | | | |parcialmente a las |Por tal motivo, | | |pretensiones de la |confirmó la sentencia | | |demanda. |que accedió | | | |parcialmente a las | | | |pretensiones de la | | | |demanda, y en | | | |consecuencia, ordenó el| | | |reajuste del salario | | | |del señor Pérez Moreno | | | |únicamente para la | | | |asignación | | | |correspondiente al año | | | |2000. | | | | | | | |Fuente formal: | | | |artículos 53, 150, | | | |numeral 19 literal e) y| | | |187, de la Constitución| | | |Política y Ley 4ª de | | | |1992. | | 5.4.1.2.2.1.

Así las cosas, encuentra la Sala que los fundamentos fácticos de la demanda promovida por el Señor Celso Antonio Gómez Zapata y en el precedente citado previamente citado no son iguales, dado que en el primero de los casos el aquí demandante fue miembro activo del Ejército Nacional, siendo su último cargo el de sargento viceprimero. Por su parte, el ciudadano José Gabriel Pérez Moreno laboró en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional como Médico Especialista. 5.4.1.2.2.2.

De ahí, que surjan diferencias respecto de los fundamentos jurídicos de ambos asuntos, teniendo en cuenta que, como el señor Moreno Pérez desempeñó funciones en la citada dirección, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional según lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 353 de 1997; mientras que, como el demandante hizo parte de las fuerzas armadas, su régimen era el especial contemplado en el artículo 217 de la Constitución Política.

Ello es relevante, en la medida que para los servidores públicos del orden nacional no fue ordenado ningún reajuste para el año 2000 como se evidencia en el Decreto 2720 de ese año, circunstancia que dio lugar a que la Subsección “B” de la Sección Segunda de ésta Corporación declarara la nulidad del acto que negó la solicitud que sobre el mismo elevó el señor Pérez Moreno. No obstante, como el aquí demandante hacía parte del régimen especial de las fuerzas militares sí tuvo derecho al reajuste anual en sus salarios como consta en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2427 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Tal circunstancia fue advertida por el Tribunal en la sentencia cuestionada, puesto que indicó que el demandante se encontraba sujeto a un régimen especial y por ende, el reajuste de sus salarios debía ser el establecido por el Gobierno Nacional en los actos administrativos citados. Añadió que tales actos gozaban de presunción de legalidad y no habían sido controvertidos en sede contenciosa.

En efecto, la sentencia del 17 de julio 2019 sobre el particular indicó: “Ahora, de conformidad con el marco normativo de esta providencia y lo expuesto en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad alegada por la parte actora ya que los decretos que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno nacional fueron proferidos con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y se reitera su validez no ha sido controvertida judicialmente Así las cosas, al encontrar la Sala que la pretensión de reajuste salarial elevada por el accionante no encuentra vocación de prosperidad según lo explicado no resulta procedente abordar el estudio de las demás pretensiones que de ella se derivan” (Subrayas de la Sala).

En tal virtud, lo que observa la Sala es que el precedente invocado por el accionante no le es aplicable, como quiera que los supuestos de hecho y derecho son disímiles por cuanto a los miembros activos de las fuerzas armadas sí les fue reajustado su salario, particularmente para el año 2000. Por su parte, en el caso traído a colación, como el régimen aplicable para el entonces demandante era el fijado para la Rama Ejecutiva aquel no había recibido ningún incremento salarial.

Por lo anterior, los cargos relativos al desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución no tienen vocación de prosperidad, por cuanto del análisis propuesto en el libelo introductorio no se evidencia que el Tribunal hubiere incurrido en tales defectos; por el contrario, esa Corporación, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia y normatividad vigente para el régimen especial de las fuerzas armadas, concluyó que el actor no tenía derecho al reajuste para los periodos comprendidos entre 1997 al 2004.

En conclusión, como no se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 hubiera vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, se denegará el amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visibles en el CD a folio 2 del Cuaderno principal. [2] Visible a folio 5 del Cuaderno principal. [3] Visible a folios 6 a 12 del cuaderno principal. [4] Visible a folios 13 a 30 del Cuaderno principal. [5] Visible a folios 34 a 35 del Cuaderno principal. [6] Visible a folios 37 a 46 del Cuaderno principal [7] Visible a folios 54 a 58 del Cuaderno Principal. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [11].

Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [13] Visible a folio 55 del Cuaderno principal. [14] Visibles a folio 55 del Cuaderno principal.