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11001-03-15-000-2019-04891-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Marlene Judith Mercado Rolong·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “a”

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRESCRIPCIÓN TOTAL DEL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA / POSICIONES DISÍMILES AL INTERIOR DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL [C]orresponderá a la Sala determinar si existe ¿Incurre en desconocimiento de precedente la providencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declara probada la excepción de prescripción total del derecho a la sanción moratoria, al considerar que la reclamación por la no consignación oportuna de cesantías anualizadas no se realizó oportunamente, esto es, dentro de los 3 años siguientes en que se causó la mora? (…) En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada al declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desconoció el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ2-004 del 25 de agosto de 2016 (expediente 0528-14), mediante la cual se estableció que, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo la reclamación en tiempo.

(…) [P]ese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad existen posiciones disímiles al interior del Consejo de Estado sobre la materia examinada. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, como se hace en este caso por parte de la Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial accionada, quien funda su decisión en el criterio que expresó en la sentencia de 15 de febrero de 2018 (…) En el anterior contexto, encuentra esta Sala que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por los accionantes y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04891-01(AC) Actor: MARLENE JUDITH MERCADO ROLONG Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Marlene Judith Mercado Rolong, en calidad de cónyuge supérstite del señor Osvaldo Rafael Polo Anaya, y Shirly Sofía Polo Mercado, Milena Patricia Polo Mercado, Weiner Rafael Polo Mercado, Neris Paola Polo Rodríguez, en su calidad de hijos, solicitaron, en nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de reemplazo del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”,.

En esta providencia se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 17 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08-001- 23-33-005-2013-00783-00.

El citado proceso se promovió por los aquí accionantes contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sabanalarga (Atlántico) y la Gobernación del Departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, a favor del señor Osvaldo Rafael Polo Anaya, quien se desempeñaba como docente en el Municipio de Sabanalarga.

En criterio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en error al declarar la prescripción total y no parcial del derecho a la sanción moratoria, pues, a su juicio, se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 2016[1], proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual “en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 20 de noviembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A”. Asimismo, dispuso notificar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros interesados en este asunto, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente.

El Ministerio de Educación Nacional presentó informe[2] en el que solicita se le desvincule de la presente actuación, al considerar que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción tutela y ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de dicha Entidad, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable.

El Departamento del Atlántico presentó escrito de contestación[3] en el cual solicita que se excluya de la actuación judicial al Gobernador del Departamento del Atlántico por falta de legitimación por pasiva, por no ser éste agente vulnerador de los derechos alegados. El Municipio de Sabanalarga allegó informe[4] en el cual indicó que “se encuentra de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado en el entendido de que la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990 no aplican a los docentes para ser merecedores de la sanción moratoria, ya que estos tienen un régimen especial que está determinado por la Ley 91 de 1989, que creó el fondo de magisterio”.

Agrega que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial para resolver el amparo solicitado, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. 2.5. El Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas, ponente de la sentencia censurada, rindió informe de las actuaciones que se adelantaron a su cargo, y señaló que en el caso concreto, pese a que al demandante lo cobija el régimen indicado en los términos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, el derecho pretendido está afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva, siendo este el fundamento que dio lugar a declarar la excepción propuesta por la parte demandada, que se configura al transcurrir tres (3) años desde que se hace exigible la sanción moratoria.

El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019[5] la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por no cumplir el requisito de subsidiaridad.

Señaló que la sentencia atacada se profirió en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 17 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el cual ordenó proferir una sentencia de reemplazo, que incluyera en su desarrollo lo establecido en la sentencia SU- 098 de 2018. Estimó que como la inconformidad de los accionantes va dirigida al incumplimiento de la citada orden de tutela, lo procedente era adelantar el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó impugnación[6], al considerar que el asunto objeto del debate es de evidente relevancia constitucional, en razón a que se desconoció la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, lo que constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad. Reitera que, conforme lo señalado en la sentencia CE-SUJ2-004 de 2016, la prescripción de la sanción moratoria: “[…] está sujeta al termino prescriptivo, señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que, al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos en forma parcial”.

Asegura que la providencia censurada desconoció el precedente de esa misma Corporación, al declarar la prescripción total del derecho, el cual establece que “en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo”. Afirma que, como consecuencia del citado precedente, la aplicación de la sanción “se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al primero de agosto de 2010”.

Insiste que, en atención a que la reclamación por la sanción moratoria se efectúo el día 1° de agosto de 2013, la prescripción únicamente operó respecto del tiempo anterior al 1° de agosto de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS El señor Osvaldo Andrés Polo Anaya laboró como docente perteneciente a la planta Municipio de Sabana Larga (Atlántico), grado 08°, inscrito al Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente desde el año 1999. El señor Osvaldo Rafael Polo Anaya, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios No. 2013ER04552, expedido por el Ministerio de Educación Nacional;

No. 2738 de fecha 16 de agosto de 2013, emitido por el Secretario Educación de la Gobernación del Atlántico; y del expedido el 6 de agosto de 2013 por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003.

El anterior proceso se radicó bajo el No. 08-001-23-33-005-2013-00783-00. De este asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, quien el día 26 de octubre de 2015 profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor del demandante.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual se decidió por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 25 de octubre del 2018, en el sentido de revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda. De igual forma, en esta providencia se conminó al municipio de Sabanalarga, para que disponga ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2000 a 2002.

La señora Marlene Judith Mercado Rolong, en calidad de cónyuge supérstite del señor Osvaldo Rafael Polo Anaya y otros, presentaron acción de tutela en contra de la anterior providencia, solicitud de amparo que fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 17 de junio de 2019, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, y se ordenó a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, proferir una sentencia de remplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones establecidas en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación respecto de los derechos de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con la normatividad aplicable al caso particular.

En cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió la sentencia de reemplazo el 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08-001-23-33-005-2013-00783- 00.

Por último, conminó al Municipio de Sabanalarga para que disponga ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2000 a 2002.

3. PROBLEMA JURÍDICO A partir de los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela contra la sentencia de reemplazo que se dicta en cumplimiento de una orden de tutela, cuando los fundamentos de la solicitud de amparo apuntan a cuestionar un aspecto nuevo decidido en la providencia de reemplazo y no el cumplimiento de la orden de tutela? De responderse afirmativamente esta cuestión, corresponderá a la Sala determinar si existe ¿Incurre en desconocimiento de precedente la providencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declara probada la excepción de prescripción total del derecho a la sanción moratoria, al considerar que la reclamación por la no consignación oportuna de cesantías anualizadas no se realizó oportunamente, esto es, dentro de los 3 años siguientes en que se causó la mora? ANÁLISIS DE LA SALA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.4.1.1.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[7], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[8] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[9] y que se ha acogido por esta Sección[10], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[11]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[12]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[13]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[14].

En el caso bajo estudio, la Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiaridad, al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el amparo solicitado, como era promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, la inconformidad de los accionantes estaba dirigida al incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela dictado el 17 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado.

La parte actora reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y en ese sentido, señala que la providencia de reemplazo proferida en cumplimiento del fallo de tutela lo que desconoció fue el precedente establecido por esa misma Corporación en la sentencia de unificación CE- SUJ2-004 de 2016, al declarar la prescripción total y no parcial del derecho de la sanción moratoria por el no pago de cesantías.

Pues bien, a efectos establecer el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente trámite constitucional, resulta necesario citar la orden contenida en la sentencia de tutela del 17 de junio de 2019, que amparó los derechos fundamentales de los actores, en la que se dispuso lo siguiente: ”[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Marlene Judith Mercado Rolong, Milena Patricia Polo Mercado, Shirly Sofía Polo Mercado, Weiner Rafael Polo Mercado y Neris Paola Polo Rodríguez, sucesores procesales de Osvaldo Rafael Polo Anaya.

TERCERO. - ORDENAR al despacho del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que, en el término de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones establecidas en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la constitución, respecto al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con la normatividad aplicable al caso en particular. […]” En el anterior contexto, la Sala advierte que el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la presente solicitud de amparo constitucional, en la medida en que el juez del incidente únicamente puede verificar[15] si se cumplió o no la orden impartida en el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, específicamente, si la Sección Segunda, Subsección “A”, dictó una sentencia de remplazo en la cual se tuvieran en cuenta las consideraciones establecidas en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación respecto de los derechos de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Sin embargo, la solicitud de amparo no se dirige a discutir el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 17 de junio de 2019, sino que involucra un cuestionamiento diferente que no puede ser verificable o evaluable por parte del juez de desacato, esto es, el desconocimiento del precedente en materia de prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto respecto del cual no se impartió orden alguna en la citada sentencia de tutela y que, por el contrario, sólo surgió con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, al declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, para la Sala sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que los accionantes no tenían otro mecanismo idóneo y eficaz para el amparo judicial de los derechos fundamentales invocados, en atención a que la censura apunta a un ítem nuevo de la sentencia de remplazo, el cual no hace parte de la orden de tutela del 17 de junio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 5.4.1.2.

Aclarado lo anterior, se debe verificar si se cumplen los demás requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Subsección “A”, de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [16] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, se vulneraron por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-004 de 2016 que establece que en materia de sanción moratoria la prescripción opera de manera parcial.

El estudio de la relevancia se realizará en relación con el debido proceso y la igualdad, pues sólo estos ostentan la naturaleza de derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además, que el derecho de acceso a la administración de justicia constituye una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, aunque se alegaron las razones atrás mencionadas para sustentar el supuesto defecto en que incurrirían las providencias censuradas, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[17] por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que el medio de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental del debido proceso.

Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del derecho fundamental a la igualdad[18] invocado por la parte accionante, el cual puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere un fallo sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las sentencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental. 5.4.1.3.

Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[19], ya que se radicó aproximadamente dos (2) meses después de notificada la providencia que se ataca; ii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en su trámite; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 5.4.2. Desconocimiento del precedente 5.4.2.1. La Corte Constitucional[20], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.2.2. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada al declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desconoció el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ2-004 del 25 de agosto de 2016 (expediente 0528-14)[21], mediante la cual se estableció que, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo la reclamación en tiempo.

Para determinar si efectivamente la sentencia censurada desconoció el precedente judicial invocado por la parte accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en la providencia citada. En efecto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente 0528-14, en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, se precisaron diferentes aspectos, a saber: i) la prescripción del derecho a la sanción moratoria; ii) la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y iv) el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. Para el caso que no ocupa, resulta pertinente citar las reglas establecidas en dicha providencia respecto de los dos primeros asuntos.

Así, respecto de la prescripción del derecho a la sanción moratoria, se estableció que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal y que la norma aplicable para el caso es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En efecto, en dicha providencia se señaló: “[…] i) Prescripción de los salarios moratorios: Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” […] (Resaltado y negrilla fuera del texto original)” De otro lado, al analizar la oportunidad de la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sala Plena unificó el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

Específicamente, sobre este asunto señaló: “[…] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […]”.

(Negrilla fuera del texto original) En la sentencia objeto de censura en esta acción de tutela, de fecha 19 de septiembre de 2019, la Subsección “A”, de la Sección Segunda de esta Corporación estimó que habría lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, consideró que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de dicha sanción, como quiera que el accionante había dejado transcurrir un lapso superior a tres (3) años, a partir de que la obligación se hizo exigible, sin hacer la reclamación administrativa.

En efecto, en dicha providencia se lee: “[…] la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, como quiera que la obligación –sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término, pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida[22].

Subsección A: [ ] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva. […] [23] Así las cosas en el caso concreto del señor Polo Anaya, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: |Periodo de |Fecha en que surgió la |Fecha en que se | |cesantías debido|mora y el derecho a |extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2001 |15 de febrero de 2002 |15 de febrero de 2005 | |2002 |15 de febrero de 2003 |15 de febrero de 2006 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 1 y 2 de agosto de 2013, ante el departamento del Atlántico, el municipio de Sabanalarga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, se encuentra prescrito el derecho pretendido, por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Resaltado y negrilla fuera del texto original) Al revisar los fundamentos de la sentencia censurada, se advierte por la Sala que, aunque se reconoce la existencia del criterio expresado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004 del 25 de agosto de 2016, se destaca igualmente que, con posteridad a esta providencia, las dos Subsecciones que conforman la Sección Segunda de esta Corporación han tenido criterios disímiles en torno al alcance de la figura de la prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En efecto, en la sentencia de 8 de septiembre de 2017, citada en la providencia acusada, la Subsección B de dicha Sección, señaló que la reclamación por concepto de dicha sanción debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

En consecuencia, en el asunto en que se profirió esa sentencia solo se reconoció al demandante las porciones de indemnización moratoria causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de la reclamación[24]. Por su parte, en la sentencia de 15 de febrero de 2018, igualmente traída a colación en el fallo cuestionado, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, precisó que la sanción moratoria debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, a riesgo de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción, sin establecer ninguna excepción a dicha regla referida a reconocimientos parciales.

En ese orden, negó la indemnización solicitada por ese concepto al no haberse formulado la reclamación en dicho término. En ese orden de ideas, se encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad existen posiciones disímiles al interior del Consejo de Estado sobre la materia examinada. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente[25].

Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, como se hace en este caso por parte de la Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial accionada, quien funda su decisión en el criterio que expresó en la sentencia de 15 de febrero de 2018, antes referida.

En el anterior contexto, encuentra esta Sala que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por los accionantes y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Marlene Judith Mercado Rolong, Milena Patricia Polo Mercado, Shirly Sofía Polo Mercado, Weiner Rafael Polo Mercado y Neris Paola Polo Rodríguez, sucesores procesales de Osvaldo Rafael Polo Anaya.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero [2] Cuaderno de Tutela, folios 60 a 63. [3] Ibídem, folios 83 y 84. [4] Ibídem, folios 89 a 91. [5] Ibídem, folios 104 y 105. [6] Ibídem, folios 114 a 117. [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [8] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [11] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [12] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015 y T-150 de 2016. [13] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia T-150 de 2016 [15] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. […]” [16] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [17] El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) [18] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [19] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [20] Sentencia T-1033 de 2012. [21] Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero [22] (Cita original) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013—00726-01, número interno: 3560-15. [23] (Cita original) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33-000-2013-00188-01, número interno: 0810-14.

M.P. William Hernández. [24] La demanda tenía por objeto el pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes al año 2006 dentro del término legal, el cual se solicitó el 13 de agosto de 2013. En la sentencia citada, la Subsección B de la Sección Segunda señaló que la reclamación en sede administrativa se efectuó hasta el 13 de agosto de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora (24 de febrero de 2007), por lo que se configuró la prescripción de los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 13 de agosto de 2010, reconociendo en consecuencia un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que las cesantías fueron pagadas el 1º de octubre de 2010. [25] En ese sentido, entre otros pronunciamientos, las sentencias de 30 enero de 2014, proferida en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000- 2013-02452-00(AC), C.P. María Elizabeth García González; 12 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2015 03492 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y de 11 de agosto de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2016 01579 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.