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25000-23-26-000-2005-02329-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unión Temporal Alpha Seguridad Privada - Seguridad Láser·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje- Sena

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SENA / ENTIDAD ESTATAL / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL TRABAJO El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón de que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que se presentó la demanda, le asignó a esta Jurisdicción la facultad de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”.

Esta Jurisdicción debe conocer la presente controversia por tratarse de un proceso donde se pretende, a través de la acción contractual, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el SENA y de un contrato celebrado por la misma entidad. Se señala que el SENA es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado mediante el Decreto Ley 118 de 1957, por lo cual tiene el carácter de entidad estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

(…) El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo (…) en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 118 DE 1957 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL En lo que respecta a la procedencia de la acción instaurada, debe indicarse que, para el año 2005, los actos administrativos producidos con ocasión de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, conocidos como actos previos, constituían actuaciones pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se determinaba, razón por la cual la acción pertinente era la contractual, como efectivamente se ejerció. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / UNIÓN TEMPORAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el acto administrativo de adjudicación controvertido fue notificado (…) y el contrato fue celebrado (…).

La demanda fue interpuesta por la Unión Temporal (…) dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, ya que también se pretendió la nulidad del contrato suscrito como consecuencia de la adjudicación. (…) Así pues, el contrato estatal se celebró antes de la expiración del plazo de 30 días contados a partir de la notificación del acto de adjudicación. Debido a que para la fecha de celebración del contrato, la Unión Temporal no había ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, esta ya no podía hacer uso de la mencionada acción. Sin embargo, sí podía ejercer válidamente la acción contractual.

Se destaca que, como la acción fue interpuesta dentro del término de 30 días dispuesto por el numeral 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora estaba habilitada para solicitar la nulidad del acto, el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos como resultado de la indebida adjudicación y la nulidad del contrato celebrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOS – Catálogo Único de Bienes y Servicios / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTROL DE GESTIÓN FISCAL / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Ley 598 de 2000 creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal -SICE-, el Catálogo Único de Bienes y Servicios -CUBS-, y el Registro Único de Precios de Referencia -RUPR- de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública, con el fin de vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos.

La referida Ley fue derogada por el artículo 222 del Decreto 19 de 2012, sin embargo, estuvo vigente durante el proceso de selección que antecedió al contrato. FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 222 REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOS / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROVEEDOR / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS DE LA OFERTA / OFERENTE / PROCESO CONTRACTUAL / CUANTÍA DEL CONTRATO / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Ley 598 de 2000 estableció, en su artículo 3, la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública.

En el mismo sentido, el Decreto 3512 de 2003, que, en su momento, reglamentó la operación del SICE, estableció, en su artículo 13 (literal c), el deber de las entidades de exigir a quienes participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido.

FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3512 DE 2003 – ARTÍCULO 13 LITERAL C SENA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOS - Catálogo único / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN DE LA ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE BIEN DE USO PÚBLICO / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SICE / CUBS [E]l SENA exigió, en el (…) pliego de condiciones, el deber de los proponentes de registrar sus servicios en el SICE.

(…) Para efectos de registrar los bienes o servicios, debe tenerse en cuenta la estructura de los códigos del CUBS. Este Catálogo corresponde a un conjunto de códigos y estandarizaciones de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales. Tales bienes y servicios se clasifican en tipos, clases, subclases, grupos e ítems, descendiendo una sistematización más general a otra más específica.

El tipo se refiere a los productos que compran las entidades estatales como bienes, servicios u obra pública; la clase los categoriza de acuerdo con su utilización; la subclase los cataloga de acuerdo con su utilización en un ámbito más específico y el grupo los clasifica en la medida en que su utilización se demanda en un sector determinado de la economía. FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 / DECRETO 3512 DE 2003 CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / BIENES Y SERVICIOS - Catálogo Único de Bienes y Servicios / PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / SERVICIO DE VIGILANCIA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / DOCUMENTOS ANEXOS – No fueron tenidos en cuenta / UNIÓN TEMPORAL Con el fin de decidir qué código debían consultar en el CUBS, los proponentes debían, necesariamente, acudir al Anexo 3 del pliego, el cual contenía una lista de los servicios que debían ofrecer los proponentes.

(…) [E]l cual el pliego debe interpretarse integralmente. No obstante, existía un documento que la Unión Temporal no tuvo en cuenta en su recurso, que correspondía al Anexo 3 del pliego. Dicho Anexo, (…) era el único documento que indicaba detalladamente cuáles eran los servicios que debían ofrecer los proponentes. (…) Así, es razonable entender que si el numeral 2.15 del pliego obligaba a los proponentes a registrar todos los servicios ofrecidos en el SICE, estos debían remitirse al Anexo 3 para identificar los servicios requeridos por la entidad y, conforme a estos, realizar el registro.

Lo que no resulta razonable es derivar una nueva obligación para los proponentes a partir de una lectura errada de la obligación contenida en el numeral 2.15, a la luz del objeto del contrato (numeral 1.1). PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / DOCUMENTOS ANEXOS / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES - Claridad en la redacción / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [L]os pliegos de condiciones consagraban las reglas de juego para los participantes de un proceso de selección, por lo que se denominan “la ley del contrato”.

Esta Corporación ha entendido que los pliegos deben establecer obligaciones claras y completas en cabeza de los proponentes. Es por ello que pesa sobre la Administración la carga de claridad en la redacción de los pliegos. (…) La lectura del numeral 2.15 a la luz del numeral 1.1, propuesta por la recurrente, no solo resulta irrazonable, sino que comportaría la exigencia de una obligación para los oferentes que no está contenida de forma clara y completa en el pliego de condiciones, lo cual podría inducir a error a los proponentes y afectaría el principio de transparencia y la selección objetiva.

OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES – Precisión y claridad / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE / SENA / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / BIENES Y SERVICIOS - Catálogo Único de Bienes y Servicios / SERVICIO DE VIGILANCIA / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Considera la Sala que la carga de precisión fue cumplida cabalmente por el SENA en el establecimiento de la obligación de los proponentes de registrar los servicios ofrecidos en el SICE.

El numeral 2.15 era claro en imponer dicho deber y el Anexo 3 cumplía su cometido de determinar qué servicios son requeridos por la entidad. REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA - Registro de bienes y servicios de uso común / BIENES Y SERVICIOS - Inscripción / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROVEEDOR - Deberes / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS DE LA OFERTA - Certificado de registro del bien o servicio ofrecido / OFERENTE / PROCESO CONTRACTUAL / CUANTÍA DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA / SENA / FUNCIONES DEL SENA - verificación de los registros de los precios de los servicios de vigilancia / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL [S]e reitera la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública (artículo 3 de la Ley 598 de 2000) y el deber de las entidades de exigir a los proponentes, que participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, de referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido (artículo 13, literal c, del Decreto 3512 de 2003).

(…) Dichas obligaciones hacen referencia a la inscripción de los bienes y servicios requeridos por la administración de conformidad con el objeto de los contratos que pretenda celebrar. En el caso bajo estudio, el objeto del contrato se refería a la prestación del servicio de vigilancia. En esa medida, los proveedores estaban obligados a registrar en el SICE exclusivamente los servicios de seguridad y el SENA tenía el deber de exigir el certificado respecto de los mismos.

Tal como se estudió en el numeral previo, en el proceso quedó probado que el SENA verificó que cada una de las ofertas hubiese registrado los precios de los servicios de vigilancia. FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3512 DE 2003 – ARTÍCULO 13 LITERAL C OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL - No incluyó las bicicletas y los celulares / BIENES Y SERVICIOS - Inscripción / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA - Bicicletas y celulares eran elementos inherentes a la prestación del servicio [L]as bicicletas y los teléfonos celulares, a los que alude la recurrente, no componen el conjunto de servicios incluidos en el objeto del contrato, ni están comprendidos en el Anexo 3 como bienes requeridos por la entidad.

Así, en la medida en que el apoyo de tales elementos resultaba inherente a la prestación del servicio, sin que constituyeran por sí mismos bienes a contratar por parte del SENA, tales bienes no requerían de inscripción en el SICE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA - Bicicletas y celulares eran elementos inherentes a la prestación del servicio / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / TARIFA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA – No procede tarifa adicional / SERVICIO DE VALOR AGREGADO – No configurado / REGULACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada / TELÉFONO MÓVIL INTELIGENTE – No constituyeron valores agregados / [S]e comprueba el cumplimiento (…) del artículo 4 del Decreto 73 de 2002 (…) y de la Circular No. 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…), en la medida en que el artículo 4 del Decreto 73 de 2002 establece los elementos que constituyen valores agregados y, ni los teléfonos celulares, ni las bicicletas corresponden a esta categoría, tal como se comprueba de la lectura del artículo.(…) [C]abe hacer referencia al artículo 95 del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, (…) De dicha norma se desprende que, tanto los teléfonos celulares, incluidos en la citada disposición al ser equipos de comunicación, como las bicicletas, igualmente incluidas, al ser medios de transporte, corresponden a bienes inherentes a la prestación del servicio de vigilancia; motivo por el cual no pueden considerarse como servicios agregados, ni deben ser fuente de una tarifa adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 73 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 95 CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / OFERENTE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COPIA DE DOCUMENTO / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES [E]l pliego no exigió certificación alguna para acreditar la vigencia de las resoluciones.

(…) De hecho, el pliego, únicamente, requirió a los oferentes adjuntar las “copias vigentes” de las ya indicadas resoluciones. Además, tal como lo indicó el Tribunal, el cuadro de verificación de requisitos del SENA refleja el cumplimiento de esta obligación en cabeza de todos los proponentes. (…) De lo anterior, se concluye que no le es dable a la recurrente extraer o inferir obligaciones del pliego que no se encuentren clara y expresamente formuladas en el mismo.

Lo contrario, atentaría contra el deber de claridad de las entidades estatales en la estructuración de los pliegos y conllevaría a una total incertidumbre para los proponentes que participen en un proceso de selección. REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No se acreditó con prueba idónea / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / UNIÓN TEMPORAL / HOJA DE VIDA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO LABORAL / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR / FACULTADES DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA [E]l numeral 3.7 del pliego de condiciones estableció que “el proponente deberá acreditar las hojas de vida de los jefes de seguridad y supervisores con sus respectivas certificaciones que demuestran el cumplimiento del perfil exigido".

En relación con dicho numeral, afirmó la Unión Temporal que el pliego no indicó quién era el sujeto activo determinado para expedir las referidas certificaciones. Se aclara que, en el caso concreto, las únicas personas en capacidad de emitir dicha certificación para acreditar la experiencia de los jefes de seguridad y supervisores correspondían al empleador y/o a la EPS en donde estaba afiliado el trabajador.

Ello, en la medida en que tales personas eran los titulares de la información y los únicos con facultad para certificarla. (…) Así pues, contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe contravención a la buena fe por parte de la entidad al no haber tenido en cuenta, para la evaluación, la certificación dada por el mismo supervisor en su hoja de vida, pues tal certificación no constituía prueba idónea para acreditar su experiencia. (…) Adicionalmente, se destaca que el principio de buena fe no puede tener aplicación en los términos planteados por el recurrente, pues si el pliego de condiciones exige la prueba de la experiencia, el proponente está obligado a presentarla y no es suficiente prueba una afirmación incluida en la hoja de vida.

RECHAZO DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / UNIÓN TEMPORAL / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES – Incumplimiento / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO No se considera acertado el argumento presentado por la recurrente para desvirtuar el rechazo de su propuesta por parte del SENA, ya que esta no acreditó su experiencia de conformidad con el pliego de condiciones.

(…) [L]a entidad rechazó la propuesta de la recurrente en la medida en que comprobó que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Postobón estaba en ejecución, lo cual contravenía abiertamente el numeral 4.4 del pliego, que era claro en establecer que los contratos aportados para acreditar la experiencia de los proponentes debían haber terminado.

REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES - Incumplimiento / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No se acreditó con prueba idónea / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE - Improcedencia de calificación de experiencia adicional / SENA / UNIÓN TEMPORAL / RECHAZO DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE [U]na vez verificada la contravención del numeral 3.7 del pliego, se acreditó el incumplimiento de la Unión Temporal de los requisitos para participar en el aspecto técnico, por lo cual su oferta no fue objeto de calificación por parte del SENA en lo relativo a la experiencia adicional acreditada.

Así pues, no corresponde estudiar este asunto, en la medida en que, tal como ya se expuso, la oferta fue debidamente rechazada y la entidad no estaba obligada a evaluar la experiencia adicional acreditada. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Improcedente / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SENA / EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA [N]o procede la declaratoria de nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública (…), en consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho en cabeza de la Unión Temporal, pues no demostró su derecho a ser adjudicataria del proceso de selección, ni tampoco hay lugar a la nulidad del contrato adjudicado mediante la referida Resolución. (…) En consecuencia de lo anterior, y a falta de prueba de los perjuicios padecidos por la recurrente, tampoco se declarará la responsabilidad solidaria en cabeza del SENA y de las empresas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02329-01(44515) Actor: UNIÓN TEMPORAL ALPHA SEGURIDAD PRIVADA - SEGURIDAD LÁSER Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad del acto administrativo de adjudicación Síntesis del caso: la Unión Temporal Alpha Seguridad Privada-Seguridad Láser pretendió: que se declarara la nulidad de la Resolución 1604 de 31 de agosto de 2005, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública DG 3 de 2005, que se declarara la nulidad del contrato adjudicado y que se le restableciera el derecho presuntamente afectado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1 La demanda y su trámite de primera instancia 1. El 12 de octubre de 2005, la Unión Temporal conformada por Alpha Seguridad Privada Ltda. y Seguridad Láser Ltda. presentó demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 2.

Mediante Auto de 22 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda[2] a fin de que: 1) Se dirigiera también contra la Unión Temporal Guardines-Comsenal, adjudicataria del contrato; 2) Se solicitara la nulidad del contrato adjudicado mediante la Resolución demandada; 3) Se allegara copia auténtica de la propuesta presentada por la Unión Temporal Guardines-Comsenal y del contrato. 3.

El 6 de marzo de 2006, la Unión Temporal subsanó la demanda[3]. Se trascriben a continuación sus pretensiones declarativas: "PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se Adjudicó la LICITACIÓN PÚBLICA No. DG 0003 de 2005, Resolución Numero 001604 de 31 de agosto de 2005, notificada a la Adjudicataria UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA-COMSENAL LTDA., el día 1° de septiembre de 2005, cuyo objeto es "La contratación para la presentación del servicio de Vigilancia fija armada, para las instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en la Dirección General y las Regionales Distrito Capital, Cundinamarca Valle, Atlántico, Magdalena, Boyacá, Chocó y Meta.

SEGUNDA. Que con base en lo anterior, se declare el Restablecimiento del Derecho de mis mandantes. TERCERA. Que se declare la nulidad del contrato adjudicado mediante resolución Número 001604 de 31 de agosto de 2005, notificada a la Adjudicataria UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA- COMSENAL LTDA., de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C. C.A. CUARTA.

Que se declare, que el adjudicatario de la LICITACIÓN PÚBLICA No. DG 0003 de 2005, debió ser mi mandante. QUINTA. Que se declare que EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA es responsable solidariamente con las empresas GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL LTDA. por los perjuicios ocasionados a mis mandantes y por lo tanto están llamadas a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante". 4.

En la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Mediante Resolución 1243 de 18 de julio de 2005, se ordenó la apertura de la Licitación Pública DG 3 de 2005, cuyo objeto era la contratación de la prestación del servicio de vigilancia fija armada para las instalaciones del SENA en la Dirección General y las Regionales Distrito Capital, Cundinamarca, Valle, Atlántico, Magdalena, Boyacá, Chocó y Meta. 6. 2) A dicha convocatoria se presentaron: Serviconfor Ltda., Unión Temporal American Vig Ltda.-Águila de Oro de Colombia Ltda., Unión Temporal Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.-Comsenal Ltda., Unión Temporal Vigilancia Santafereña y Cía. Ltda.-Protevis Ltda., Unión Temporal Vise Ltda.-Vigilancia Acosta Ltda.-Sepecol Ltda., Unión Temporal Alpha seguridad privada Ltda.-Seguridad Laser Ltda. y Unión Temporal Su Oportuno Servicio Ltda.-Vimarco Ltda.-Seguridad Atlas Ltda. 7. 3) El SENA publicó los resultados de la evaluación, calificando a la demandante así: "FACTOR DE CUMPLIMIENTO CUMPLE EVALUACIÓN FINANCIERA 100 EVALUACIÓN TÉCNICA RECHAZADA EVALUACIÓN DE EXPERIENCIA NO FUE EVALUADA EVALUACIÓN ECONÓMICA NO FUE EVALUADA”. 8. 4) Dentro del Capítulo II del pliego de condiciones, relativo a los “Documentos de la propuesta”, se exigió lo siguiente: “2.18 Copia vigente de la resolución de aprobación del reglamento interno del trabajo expedido por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social. 2.19 Copia vigente de la resolución de aprobación del reglamento de higiene y seguridad social, expedida por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social. 2.20 Copia vigente de la resolución sobre autorización de horas extra, expedida por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social”. 9. 5) El numeral 4.4 del pliego de condiciones (modificado mediante el Adendo 1), denominado “Evaluación de la Experiencia”, establecía: “La experiencia en la prestación del servicio de vigilancia fija y/o fija y móvil, armada, independientemente que se haya prestado en el sector público o privado, detallando. • Nombre o razón social del contratante • Fecha inicio y terminación del contrato • Calificación del servicio de excelente, satisfactorio, bueno o similar • Certificación suscrita por la Entidad contratante Para calificar este criterio, se deberá suministrar la información relacionada con la experiencia del oferente durante los cinco (5) últimos años contados a partir de la fecha de cierre de esta licitación, así: Acreditar con un máximo de cinco (5) certificaciones, haber ejecutado contratos de prestación del servicio de vigilancia fija y/o fija y móvil, armada durante los últimos cinco (5) años cuya sumatoria debe ser como mínimo, igual a veinte mil (20.000) SMLM a la fecha de prestación del servicio.

La propuesta que no cumpla con este mínimo requerido será rechazada. Cada certificación se analizará por separado. En caso de presentar certificaciones que incluyan adiciones al contrato principal se deberá determinar su valor y se tendrá en cuenta para la sumatoria como un solo contrato. Cuando el proponente acredite experiencia en consorcios o uniones temporales, se tendrá en cuenta su grado de participación en dicho consorcio o unión temporal.

Cuando para este proceso se presenten consorcios o uniones temporales, la experiencia se evaluará proporcionalmente al grado de participación de cada uno de sus integrantes y el resultado será la suma de la ponderación de cada uno de ellos. Para calificar la experiencia se otorgarán 200 puntos distribuidos así: Quien acredite más de 20.000 SMLM y hasta 22.000 SMLM obtendrá 150 puntos Quien acredite más de 22.000 SMLM y hasta 25.000 SMLM obtendrá 175 puntos Quien acredite más de 25.000 SMLM obtendrá 200 puntos La acreditación de esta experiencia adicional debe estar contenida en las cinco (5) certificaciones establecidas en este numeral". 10. 6) El numeral 3.7 del pliego de condiciones (modificado mediante los Adendos 1 y 2), denominado “Requisitos mínimos del personal de vigilancia”, disponía en el aparte relativo a los supervisores: "Los supervisores que el contratista asigne para la supervisión del servicio en el SENA, deberán tener como mínimo: a. Suboficial retirado de las fuerzas militares o de policía y/o bachiller. b. Cursó actualización relacionado con el objeto de contratar. c. Anexar copia simple de la credencial vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad vigente, que lo acredite como Supervisor, o en su defecto certificación de la Superintendencia de que se encuentra en trámite, con vigencia no mayor a 90 días, o constancia radicada de la solicitud de la credencial ante la Superintendencia. d. Ausencia de antecedentes penales y disciplinarios, los cuales deben acreditar con copia del certificado judicial vigente, expedido por el DAS, y original vigente del certificado de carencia de antecedentes, expedido por la Procuraduría General. e. Experiencia de cuatro años en el desempeño de funciones en empresas públicas o privadas similares a las del objeto a contratar". 11. 7) Para acreditar su experiencia, la demandante adjuntó 5 certificaciones relacionadas con la ejecución de contratos con la Alcaldía Mayor de Bogotá, Salitre Plaza, Corpica, la Secretaría de Salud y Postobón. 12. 8) El SENA rechazó la propuesta de la Unión Temporal, argumentando que el pliego exigía calificar la experiencia mediante la certificación de contratos ya ejecutados y que el contrato celebrado con Postobón era de renovación automática cada año, por consiguiente, en el año 2005 estaba en ejecución y su valor no se podía tener en cuenta en la evaluación. 13. 9) En relación con los requisitos mínimos del personal de vigilancia, el SENA anotó que, del supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín, solo se pudo constatar su afiliación a la EPS desde el 30 de marzo de 2005, por ende no se acreditó su experiencia de 4 años exigida por el numeral 3.7 del pliego de condiciones; razón por la cual la propuesta fue rechazada. 14.

La actora adujo que el SENA había violado el ordenamiento jurídico en razón de lo siguiente: 1) La falta de registro en el Sistema de información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE) bajo la modalidad de vigilancia fija de los demás proponentes; 2) La falta de registro en el SICE de bicicletas y teléfonos celulares de los demás proponentes; 3) El incumplimiento del Decreto 73 de 2002 y de la Circular 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues no se cobraron valores adicionales por los servicios agregados al servicio de vigilancia; 4) El hecho de que el resto de oferentes no hubiese presentado certificación para acreditar la vigencia de las resoluciones requeridas por los numerales 2.18, 2.19 y 2.20 del pliego; 5) El hecho de haber faltado a la buena fe al no haber reconocido la experiencia del supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín; 6) El desconocimiento de la certificación que acreditaba la celebración de un contrato con Postobón y la omisión de otorgarle 200 puntos a la Unión Temporal, al haber superado la cantidad de 25.000 SMLM en el valor de sus contratos. 15.

El 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda[4]. 16. El 12 de julio de 2007, Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. (integrante de la Unión Temporal adjudicataria del contrato) contestó la demanda[5], en calidad de litisconsorte necesario. La sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo la validez del contrato y su debida adjudicación. 17.

El 22 de agosto de 2007, el SENA contestó la demanda[6] y desvirtuó cada uno de los yerros invocados por la Unión Temporal. La entidad propuso únicamente la excepción genérica, solicitando al Tribunal declarar oficiosamente probada cualquier excepción, cuando hallara probados los hechos que la fundamentaran. 18. El 1 de noviembre de 2011, la Unión Temporal alegó de conclusión[7] y reiteró los argumentos presentados en la demanda. 19.

El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos, relativos a cada uno de los cargos de violación formulados contra el acto administrativo demandado: 1) Sobre el registro en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija de los demás proponentes: la sentencia indicó que el SENA sí había cumplido con su obligación legal de exigir a cada uno de los proponentes la inscripción en el SICE, tal como quedó dispuesto en el numeral 2.15 del pliego de condiciones de la licitación; razón por la cual este cargo no estaba llamado a prosperar. 2) Sobre el registro en el SICE de bicicletas y teléfonos celulares de los demás proponentes: el Tribunal afirmó que, como quiera que el objeto de la licitación era la prestación del servicio de vigilancia, y este servicio fue acreditado por cada uno de los proponentes en el registro SICE, el apoyo de elementos como bicicletas y celulares era inherente a la prestación del servicio, por lo tanto, en el caso concreto, no se requería la inscripción en el SICE de tales bienes. 3) Sobre el incumplimiento del Decreto 73 de 2002 y de la Circular 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: el Tribunal consideró que no hubo incumplimiento del referido Decreto, ya que su artículo 4 definía los elementos que constituyen valores agregados y ni los teléfonos celulares, ni las bicicletas corresponden a esta categoría. Adicionalmente, al ser bienes inherentes a la prestación del servicio de vigilancia, tampoco debían ser considerados como valores agregados. 4) Sobre la certificación de vigencia de las licencias: el Tribunal encontró que, contrario a lo afirmado por la demandante, el pliego no exigió allegar certificación alguna para acreditar la vigencia de las resoluciones requeridas por los numerales 2.18, 2.19 y 2.20 del pliego.

De hecho, el pliego solo requirió la presentación de la resolución de aprobación de las respectivas resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección; requisito cumplido por todos los proponentes. 5) Sobre la experiencia del supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín: el Tribunal señaló que el pliego exigía a los proponentes la obligación de certificar la experiencia de sus jefes de seguridad y supervisores mediante fotocopia del formulario de inscripción a la EPS, en caso de no allegar dicha documentación, la oferta debía ser rechazada.

Respecto del supervisor Bermúdez Marín, la demandante solo acreditó su afiliación a la EPS desde el 30 de marzo de 2005. En consecuencia, la Unión Temporal no probó la mínima experiencia de 4 años requerida por el referido supervisor; razón por la cual, el Tribunal concluyó que la oferta estuvo debidamente rechazada por el SENA por este aspecto. 6) Sobre la experiencia de la Unión Temporal: la actora adujo que, al haber superado la cantidad de 25.000 SMLM en el valor de contratos previos, su experiencia debía haber sido acreedora de los 200 puntos previstos en el pliego.

Al respecto, el Tribunal reiteró, tal como ya se estudió, que la propuesta de la demandante había sido rechazada al haber incumplido los requisitos mínimos del pliego relativos a la evaluación técnica. Así pues, una vez rechazada la oferta por el componente técnico, el SENA se abstuvo de evaluar la experiencia de la demandante. 7) El Tribunal consideró el actuar de la entidad como ajustado a derecho y advirtió que no haría pronunciamiento de fondo sobre el tema, pues este solo sería procedente en el evento en que la oferta de la demandante hubiese sido mal rechazada.

Sin embargo, luego de probar que la propuesta había incumplido con el numeral 3.7 del pliego, para el Tribunal quedó acreditado el debido rechazo de la oferta y la ausencia de obligación del SENA de calificar la experiencia de la Unión Temporal. 2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 20. La Unión Temporal interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: 1) Registro en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija: el numeral 2.15 del pliego de condiciones, que establece la obligación de los proponentes de registrar en el SICE cada uno de los servicios ofrecidos, debe leerse integralmente con su numeral 1.1, que dispone que el objeto del contrato corresponde a la “prestación del servicio de vigilancia fija armada”.

De conformidad con lo anterior, los proponentes estaban obligados a registrarse en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija y no, como lo hicieron todos los proponentes, exceptuando a la recurrente, bajo la modalidad de vigilancia física, lo que conllevaría al rechazo de las demás propuestas. 2) Registro en el SICE de bicicletas y teléfonos celulares: el numeral 3.2 del pliego exigió al futuro contratista dotar al personal de vigilancia y de supervisión con bicicletas o un medio de transporte similar, para los sitios que lo requirieran, además de suministrar 10 equipos, preferiblemente, teléfonos celulares, a los funcionarios que el SENA indicara.

Según la Unión Temporal, las bicicletas y los celulares debieron ser objeto de inscripción en el SICE; ninguno de los proponentes cumplió con dicha obligación, salvo la recurrente, lo que conllevaría al rechazo de las demás propuestas. Además, la Unión Temporal se refirió a un oficio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de 21 de abril de 2005, dirigido a Atlas Seguridad Privada, en el que la entidad indicó que “los valores correspondientes a la prestación de servicios adicionales, tales como motos y vehículos […] pueden considerarse como valores adicionales”[9]. 3) Incumplimiento del Decreto 73 de 2002 y de la Circular 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: el Decreto 73 de 2002, el cual establece las “Tarifas Mínimas para el Cobro de los Servicios de Vigilancia”, dispone en su artículo 4 que los servicios agregados al servicio de vigilancia representarán valores adicionales.

La Unión Temporal hizo nuevamente alusión al oficio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de 21 de abril de 2005 y, con base en el mismo, adujo que las bicicletas y los equipos celulares correspondían a servicios adicionales que debían tener un valor añadido al servicio de vigilancia y seguridad privada. Ya que el resto de oferentes no cobró tales valores agregados, estos incumplieron el citado Decreto y, por lo tanto, sus ofertas debían haber sido rechazadas. 4) Prueba de vigencia de las licencias: para efectos de demostrar la vigencia de las resoluciones requeridas por el pliego (numerales 2.18, 2.19 y 2.20), era menester que los proponentes aportaran una certificación en la que se acreditara tal calidad.

Dicho requisito fue pretermitido por todos los proponentes, salvo por la recurrente. 5) Experiencia de los supervisores: la recurrente reiteró que el SENA había violado al principio de buena fe al no haber tenido en cuenta la certificación dada por el supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín en su hoja de vida, la cual daba cuenta de su afiliación a la EPS desde el 12 de agosto de 1996.

Alegó la Unión Temporal que en el numeral 3.7 del pliego no se estableció un sujeto activo determinado para la expedición de la certificación. 6) Experiencia de la Unión Temporal: la recurrente cumplió lo consignado en el numeral 4.4 del pliego, relativo a la “Evaluación de la Experiencia” e, incluso, al haber superado la cantidad de 25.000 SMLM, debía haber sido acreedora de los 200 puntos previstos en el pliego.

Respecto del contrato celebrado con Postobón, tanto en la respuesta a su observación, como en la Audiencia de Adjudicación, el SENA equiparó erradamente los conceptos de adición y renovación del contrato. 21. El 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[10]. 22.

El 18 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[11]. 23. El 21 de septiembre de 2012, el SENA presentó alegatos de conclusión[12], donde solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que en el proceso se había probado el cumplimiento por parte de la entidad de las normas que la Unión Temporal alegó como contravenidas. 24.

El 9 de octubre de 2012, la Procuraduría emitió concepto[13] en el que concluyó que “las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que la parte actora, por haber incumplido las estipulaciones del pliego, se hizo merecedora del rechazo de su propuesta, y tampoco demostró que los demás oferentes las hubieren inobservado o que tuviera mejor derecho que ellas para ser merecedora de la adjudicación de la licitación”. 25.

El 16 de octubre de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos presentó impedimento[14] para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal del numeral segundo del artículo 141 del C.G.P. 26. El 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados – 2.3. Problema jurídico – 2.4. Análisis de los cargos formulados por la Unión Temporal en el recurso de apelación – 2.5. Sobre la condena en costas 1 Jurisdicción y competencia 27. El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón de que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que se presentó la demanda, le asignó a esta Jurisdicción la facultad de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”[15]. 28.

Esta Jurisdicción debe conocer la presente controversia por tratarse de un proceso donde se pretende, a través de la acción contractual, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el SENA y de un contrato celebrado por la misma entidad. Se señala que el SENA es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado mediante el Decreto Ley 118 de 1957, por lo cual tiene el carácter de entidad estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. 29.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[16]. 30. En lo que respecta a la procedencia de la acción instaurada, debe indicarse que, para el año 2005, los actos administrativos producidos con ocasión de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, conocidos como actos previos, constituían actuaciones pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se determinaba, razón por la cual la acción pertinente era la contractual, como efectivamente se ejerció. 31.

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el acto administrativo de adjudicación controvertido fue notificado el 1 de septiembre de 2005 y el contrato fue celebrado en septiembre del mismo año. La demanda fue interpuesta por la Unión Temporal el 12 de octubre de 2005. Es decir, que la demanda fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, ya que también se pretendió la nulidad del contrato suscrito como consecuencia de la adjudicación. 32.

Así pues, el contrato estatal se celebró antes de la expiración del plazo de 30 días contados a partir de la notificación del acto de adjudicación. Debido a que para la fecha de celebración del contrato, la Unión Temporal no había ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, esta ya no podía hacer uso de la mencionada acción. Sin embargo, sí podía ejercer válidamente la acción contractual.

Se destaca que, como la acción fue interpuesta dentro del término de 30 días dispuesto por el numeral 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora estaba habilitada para solicitar la nulidad del acto, el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos como resultado de la indebida adjudicación y la nulidad del contrato celebrado[17]. 2 Hechos probados 33.

En consideración a los medios de prueba regularmente aportados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 34. Mediante Resolución 1243 de 18 de julio de 2005, se ordenó la apertura de la Licitación Pública DG 3 de 2005. 35. A dicha convocatoria se presentaron 7 ofertas, entre las cuales se encontró la de la actora y la de la Unión Temporal Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.-Comsenal Ltda. 36.

El SENA publicó los resultados de la evaluación, calificando a la demandante así (se trascribe): "FACTOR DE CUMPLIMIENTO CUMPLE EVALUACIÓN FINANCIERA 100 EVALUACIÓN TÉCNICA RECHAZADA EVALUACIÓN DE EXPERIENCIA NO FUE EVALUADA EVALUACIÓN ECONÓMICA NO FUE EVALUADA”. 37. Para acreditar su experiencia, la demandante adjuntó 5 certificaciones, dentro de las cuales se encontró una que acreditaba un contrato celebrado entre la demandante y Postobón. 38.

El SENA rechazó la propuesta de la Unión Temporal, argumentando que había confirmado telefónicamente con un trabajador de Relaciones Industriales de Postobón que el contrato celebrado por dicha sociedad era de renovación automática cada año, por consiguiente, en el año 2005 estaba en ejecución y su valor no se podía tener en cuenta en la evaluación. 39.

En el documento contentivo de los resultados de la evaluación[18], en relación con la formación académica y la experiencia y los requisitos mínimos del personal de vigilancia, el SENA anotó que el supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín no había acreditado la experiencia exigida, pues “solamente se allegó inscripción a la EPS desde el 30 de marzo de 2005, lo que le impide dar cumplimiento al requerimiento mínimo del literal e) del numeral 3.7 del pliego de condiciones”; razón por la cual el SENA rechazó la propuesta. 40.

Dentro del término legal para ello, la Unión Temporal elevó las siguientes observaciones a las evaluaciones: 1) Respecto de las demás ofertas, la demandante expuso: (i) ninguno de los oferentes se había inscrito en el SICE como vigilancia fija, (ii) ni había inscrito las bicicletas y teléfonos celulares en el Sistema, por lo que ninguno había cumplido con el pliego;

(iii) los demás proponentes habían incumplido el Decreto 73 de 2002 y la Circular 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues no habían cobrado como servicios agregados las bicicletas y los teléfonos celulares exigidos en el pliego; (iv) ninguna de las ofertas había presentado certificación para acreditar la vigencia de las resoluciones de aprobación del Reglamento Interno de Trabajo, de aprobación del Reglamento de Higiene y Seguridad Social y sobre autorización de horas extras, requeridas por los numerales 2.18, 2.19 y 2.20 del pliego; 2) Respecto de la acreditación de experiencia del supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín, la Unión Temporal adujo que el supervisor contaba con los 4 años de experiencia exigidos por el pliego, acreditados mediante la certificación dada por él mismo en su hoja de vida.

El hecho de que la entidad no hubiese tenido en cuenta dicha certificación vulneró, a su juicio, el principio de buena fe. 3) Respecto del rechazo de su propuesta por la falta de acreditación de experiencia, expresó que, según el pliego, para determinar el valor de los contratos debía hacerse una conversión a salarios mínimos legales mensuales, lo que determinaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la experiencia. 41.

El 30 de agosto de 2005, el SENA respondió así las observaciones de la Unión Temporal: 42. Respecto del registro en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija, indicó (se trascribe): “No procede la observación pues la entidad realizó la verificación correspondiente que se tuvo en cuenta al momento de la evaluación, determinándose que las propuestas en este sentido, cumplen con lo requerido en el numeral 2.15 ya que todas acreditan certificación del Registro al Sistema de Información de cada uno de los servicios ofrecidos en el anexo No. 3, con excepción de la firma Serviconfor por lo arriba expuesto”[19]. 43.

Respecto del registro en el SICE de bicicletas y teléfonos celulares, (se trascribe): “"No procede la observación por cuanto el contenido del numeral 2.15 del pliego de condiciones hace referencia a la inscripción de los servicios ofrecidos, entendiéndose que éstos corresponden al servicio de vigilancia de acuerdo al anexo 3, toda vez que la entidad no está contratando la compra o suministro de equipos de comunicaciones, bicicletas, radios, ni ningún otro elemento”[20]. 44.

Respecto del incumplimiento del Decreto 73 de 2002 y de la Circular 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (se trascribe): "No procede la observación por cuanto en el articulo 4o del decreto 073 de 2002 se definen claramente los elementos que constituyen valores agregados y ninguno de los mencionados por el observante, los cuales omitió en su reseña, corresponden a esta categoría ya que estos elementos son inherentes a la prestación del servicio"[21]. 45.

Respecto de la certificación de vigencia de las resoluciones (se trascribe): “No procede la observación por cuanto en el pliego de condiciones no se exigió certificación de vigencia alguna, sino copia vigente de la respectiva resolución”[22]. 46. Respecto de la experiencia del supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín (se trascribe): "No procede la observación por cuanto al momento de la evaluación sólo se tuvo en cuenta lo certificado por Coopava a folio 407, con lo cual no se está vulnerando el principio de la buena fe, toda vez que el proponente no aportó la certificación que acreditara su vinculación a partir de 1996.

En consecuencia la Entidad no puede realizar una evaluación sobre un documento inexistente en la propuesta”[23]. 47. Respecto de la acreditación de experiencia (se trascribe): “No procede la observación por cuanto la metodología aplicada por el Comité Evaluador corresponde a lo establecido por el pliego de condiciones: ‘en caso de presentar certificaciones que incluyan adiciones al contrato principal se deberá determinar su valor y se tendrá en cuenta para la sumatoria como un solo contrato’, por lo tanto se mantiene la evaluación realizada”[24]. 48.

Mediante la Resolución No. 1604 de 31 de agosto de 2005, notificada a la adjudicataria del contrato el 1 de septiembre de 2005[25], La Licitación Pública fue adjudicada a la Unión Temporal Guardianes- Comsenal. 49. En septiembre de 2005, el SENA y la Unión Temporal Guardianes- Comsenal celebraron el contrato No. 145 de 2005[26], para prestar el servicio de vigilancia fija armada en las instalaciones del SENA. 3 Problema jurídico 50.

En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda y si, en consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 1604 de 31 de agosto de 2005, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. DG 3 de 2005 y si, en consecuencia, procede el restablecimiento del derecho en cabeza de la Unión Temporal, por considerarse con derecho a ser adjudicataria del proceso de selección, y la nulidad del contrato adjudicado mediante la referida Resolución. Además, la Sala deberá establecer si procede la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza del SENA y de las empresas Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y Compañía de Seguridad Nacional Comsenal LTDA., por los perjuicios causados a la recurrente. 4 Análisis de los cargos formulados por la Unión Temporal en el recurso de apelación 51.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiará, a continuación, la prosperidad de cada uno de los cargos presentados por la Unión Temporal en su recurso. 5 Registro en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija 52. La Ley 598 de 2000 creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal –SICE-, el Catálogo Único de Bienes y Servicios -CUBS-, y el Registro Único de Precios de Referencia -RUPR- de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública, con el fin de vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos.

La referida Ley fue derogada por el artículo 222 del Decreto 19 de 2012, sin embargo, estuvo vigente durante el proceso de selección que antecedió al contrato, motivo por el cual se estudiará a continuación. 53. La Ley 598 de 2000 estableció, en su artículo 3, la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública.

En el mismo sentido, el Decreto 3512 de 2003, que, en su momento, reglamentó la operación del SICE, estableció, en su artículo 13 (literal c), el deber de las entidades de exigir a quienes participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido. 54.

De conformidad con la referida obligación en cabeza de las entidades estatales, el SENA exigió, en el numeral 2.15 del pliego de condiciones, el deber de los proponentes de registrar sus servicios en el SICE. 55. Para efectos de registrar los bienes o servicios, debe tenerse en cuenta la estructura de los códigos del CUBS. Este Catálogo corresponde a un conjunto de códigos y estandarizaciones de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales[27].

Tales bienes y servicios se clasifican en tipos, clases, subclases, grupos e ítems, descendiendo una sistematización más general a otra más específica. El tipo se refiere a los productos que compran las entidades estatales como bienes, servicios u obra pública; la clase los categoriza de acuerdo con su utilización; la subclase los cataloga de acuerdo con su utilización en un ámbito más específico y el grupo los clasifica en la medida en que su utilización se demanda en un sector determinado de la economía[28]. 56.

Con el fin de decidir qué código debían consultar en el CUBS, los proponentes debían, necesariamente, acudir al Anexo 3 del pliego, el cual contenía una lista de los servicios que debían ofrecer los proponentes. 57. De conformidad con dicho Anexo, la clasificación de los servicios de vigilancia en el CUBS era la siguiente: 1) Tipo: 2 servicio; 2) Clase: 27 servicios generales y de consejería; 3) Subclase: 6 servicios de guardia y vigilancia; 4) Grupo: 1 vigilancia física. 5) Ítem: 1 servicio de vigilancia física con medio humano, con arma, sin canino, con jornada laboral mes/24 horas. 58.

Así pues, el código del CUBS consultado por el SENA para verificar el cumplimiento del numeral 2.15 del pliego por parte de los proponentes fue el 2.27.6.1.1. 59. En el documento titulado “Informe de verificación del numeral 2.15 certificado de registro SICE”[29], el SENA verificó que cada una de las ofertas hubiese registrado los precios de los servicios de vigilancia de conformidad con el referido código CUBS.

El SENA concluyó que todas las ofertas presentadas habían cumplido con dicho requisito con excepción de la de Serviconfor. 60. Adujo la recurrente que el numeral 2.15 del pliego debía ser leído y entendido en consonancia con el numeral 1.1, que establecía que el objeto del contrato correspondía a la “prestación del servicio de vigilancia fija armada”.

En ese sentido, los proponentes estaban obligados a registrarse en el SICE bajo la modalidad de vigilancia fija y no bajo la modalidad de vigilancia física (Grupo 1); lo que conllevaría al rechazo de todas las propuestas, menos la de la Unión Temporal. 61. Respecto de este argumento, la Sala concuerda con el razonamiento de la recurrente, según el cual el pliego debe interpretarse integralmente.

No obstante, existía un documento que la Unión Temporal no tuvo en cuenta en su recurso, que correspondía al Anexo 3 del pliego. Dicho Anexo, como ya se explicó, era el único documento que indicaba detalladamente cuáles eran los servicios que debían ofrecer los proponentes. 62. Precisamente, el numeral 2.15 del pliego, que preveía expresa y especialmente la obligación de los proponentes de registrar los servicios en el SICE, debe leerse en consonancia con el referido Anexo.

Así, es razonable entender que si el numeral 2.15 del pliego obligaba a los proponentes a registrar todos los servicios ofrecidos en el SICE, estos debían remitirse al Anexo 3 para identificar los servicios requeridos por la entidad y, conforme a estos, realizar el registro. Lo que no resulta razonable es derivar una nueva obligación para los proponentes a partir de una lectura errada de la obligación contenida en el numeral 2.15, a la luz del objeto del contrato (numeral 1.1). 63.

Esta idea se intensifica al tener en cuenta que los pliegos de condiciones consagraban las reglas de juego para los participantes de un proceso de selección, por lo que se denominan “la ley del contrato”. Esta Corporación ha entendido que los pliegos deben establecer obligaciones claras y completas en cabeza de los proponentes. Es por ello que pesa sobre la Administración la carga de claridad en la redacción de los pliegos[30]. 64.

La lectura del numeral 2.15 a la luz del numeral 1.1, propuesta por la recurrente, no solo resulta irrazonable, sino que comportaría la exigencia de una obligación para los oferentes que no está contenida de forma clara y completa en el pliego de condiciones, lo cual podría inducir a error a los proponentes y afectaría el principio de transparencia y la selección objetiva. 65.

Considera la Sala que la carga de precisión fue cumplida cabalmente por el SENA en el establecimiento de la obligación de los proponentes de registrar los servicios ofrecidos en el SICE. El numeral 2.15 era claro en imponer dicho deber y el Anexo 3 cumplía su cometido de determinar qué servicios son requeridos por la entidad. De lo anterior se concluye que no cabe la alegada lectura integral del numeral 2.15 con el numeral 1.1, pues no existe vacío interpretativo alguno en la obligación que exija acudir a otros apartes del pliego, aparte de su Anexo 3, para dotarla de contenido. 6 Registro en el SICE de bicicletas y teléfonos celulares 66.

En aras de ahondar en este cargo, se reitera la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública (artículo 3 de la Ley 598 de 2000) y el deber de las entidades de exigir a los proponentes, que participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, de referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido (artículo 13, literal c, del Decreto 3512 de 2003). 67.

Dichas obligaciones hacen referencia a la inscripción de los bienes y servicios requeridos por la administración de conformidad con el objeto de los contratos que pretenda celebrar. En el caso bajo estudio, el objeto del contrato se refería a la prestación del servicio de vigilancia. En esa medida, los proveedores estaban obligados a registrar en el SICE exclusivamente los servicios de seguridad y el SENA tenía el deber de exigir el certificado respecto de los mismos.

Tal como se estudió en el numeral previo, en el proceso quedó probado que el SENA verificó que cada una de las ofertas hubiese registrado los precios de los servicios de vigilancia. 68. Por otra parte, es preciso analizar el contenido del oficio de 21 de abril de 2005, dirigido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad a Atlas Seguridad Ltda., en el cual la entidad estableció que “los valores correspondientes a la prestación de servicios adicionales, tales como motos y vehículos [… ]pueden considerarse como valores adicionales”[31].

En primer lugar, tal oficio no puede ser tenido en cuenta en la medida en que no se comprende el contexto en el que fue emitido, ni las preguntas a las cuales la Superintendencia estaba contestando. Además, en lo relacionado con el contenido del documento, este no indica expresamente que, en todos los casos, los vehículos deban considerarse como valores adicionales, sino que, simplemente, establece una mera posibilidad; motivo por el cual el oficio no sustenta el cargo esgrimido. 69.

De lo anterior se desprende que, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, las bicicletas y los teléfonos celulares, a los que alude la recurrente, no componen el conjunto de servicios incluidos en el objeto del contrato, ni están comprendidos en el Anexo 3 como bienes requeridos por la entidad. Así, en la medida en que el apoyo de tales elementos resultaba inherente a la prestación del servicio, sin que constituyeran por sí mismos bienes a contratar por parte del SENA, tales bienes no requerían de inscripción en el SICE. 7 Incumplimiento del Decreto 73 de 2002 y la Circular No. 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 70.

La recurrente sustenta este cargo en el incumplimiento del artículo 4 del Decreto 73 de 2002, según el cual los servicios agregados al servicio de vigilancia representarán valores adicionales, y de la Circular No. 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que reafirma la imposibilidad de ofrecer servicios agregados sin costo adicional. 71.

No obstante, de entrada se comprueba el cumplimiento de las citadas normas, en la medida en que el artículo 4 del Decreto 73 de 2002 establece los elementos que constituyen valores agregados y, ni los teléfonos celulares, ni las bicicletas corresponden a esta categoría, tal como se comprueba de la lectura del artículo: “Artículo 4°.

Servicios agregados. Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes”. 72.

Adicionalmente, cabe hacer referencia al artículo 95 del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que establece que “los servicios de vigilancia y seguridad privada deben tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes”. 73.

De dicha norma se desprende que, tanto los teléfonos celulares, incluidos en la citada disposición al ser equipos de comunicación, como las bicicletas, igualmente incluidas, al ser medios de transporte, corresponden a bienes inherentes a la prestación del servicio de vigilancia; motivo por el cual no pueden considerarse como servicios agregados, ni deben ser fuente de una tarifa adicional. 8 Prueba de vigencia de las licencias 74.

De conformidad con la recurrente, de la redacción de los numerales 2.18, 2.19 y 2.20 del pliego podía extraerse la obligación de los proponentes de allegar una certificación para acreditar la vigencia de las resoluciones requeridas por los referidos numerales. 75. Para sustentar su argumento, la recurrente citó el aparte del pliego de condiciones relativo a los “Documentos de la Propuesta” (Capítulo II), según el cual “el proponente deberá presentar la totalidad de documentos que se relacionan a continuación, en el mismo orden en que aquí se indican”.

Lo que olvidó la Unión Temporal es que el pliego no exigió certificación alguna para acreditar la vigencia de las resoluciones. 76. De hecho, el pliego, únicamente, requirió a los oferentes adjuntar las “copias vigentes” de las ya indicadas resoluciones. Además, tal como lo indicó el Tribunal, el cuadro de verificación de requisitos del SENA[32] refleja el cumplimiento de esta obligación en cabeza de todos los proponentes. 77.

De lo anterior, se concluye que no le es dable a la recurrente extraer o inferir obligaciones del pliego que no se encuentren clara y expresamente formuladas en el mismo. Lo contrario, atentaría contra el deber de claridad de las entidades estatales en la estructuración de los pliegos y conllevaría a una total incertidumbre para los proponentes que participen en un proceso de selección. 9 Experiencia de los supervisores 78.

Respecto del argumento de la Unión Temporal, según el cual el SENA le vulneró sus derechos al no haber tenido en cuenta la certificación dada por el supervisor Jaime Humberto Bermúdez Marín en su hoja de vida, que acreditaba sus 4 años de experiencia, es de anotar que el mismo no tiene fundamento en la medida en que contradice lo establecido por el pliego de condiciones. 79.

Se resalta que el numeral 3.7 del pliego de condiciones estableció que “el proponente deberá acreditar las hojas de vida de los jefes de seguridad y supervisores con sus respectivas certificaciones que demuestran el cumplimiento del perfil exigido". En relación con dicho numeral, afirmó la Unión Temporal que el pliego no indicó quién era el sujeto activo determinado para expedir las referidas certificaciones.

Se aclara que, en el caso concreto, las únicas personas en capacidad de emitir dicha certificación para acreditar la experiencia de los jefes de seguridad y supervisores correspondían al empleador y/o a la EPS en donde estaba afiliado el trabajador. Ello, en la medida en que tales personas eran los titulares de la información y los únicos con facultad para certificarla. 80.

Así pues, contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe contravención a la buena fe por parte de la entidad al no haber tenido en cuenta, para la evaluación, la certificación dada por el mismo supervisor en su hoja de vida, pues tal certificación no constituía prueba idónea para acreditar su experiencia. 81. Adicionalmente, se destaca que el principio de buena fe no puede tener aplicación en los términos planteados por el recurrente, pues si el pliego de condiciones exige la prueba de la experiencia, el proponente está obligado a presentarla y no es suficiente prueba una afirmación incluida en la hoja de vida. 10 Experiencia de la Unión Temporal 82.

No se considera acertado el argumento presentado por la recurrente para desvirtuar el rechazo de su propuesta por parte del SENA, ya que esta no acreditó su experiencia de conformidad con el pliego de condiciones. Adujo la Unión Temporal que, tanto en la respuesta a su observación, como en la Audiencia de Adjudicación, el SENA equiparó erradamente los conceptos de adición y renovación del contrato.

Sin embargo, dicho argumento no contradice el rechazo de su oferta. De hecho, la entidad rechazó la propuesta de la recurrente en la medida en que comprobó que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Postobón estaba en ejecución, lo cual contravenía abiertamente el numeral 4.4 del pliego, que era claro en establecer que los contratos aportados para acreditar la experiencia de los proponentes debían haber terminado[33]. 83.

Por último, se hará referencia al argumento de la recurrente, según el cual, al haber superado la cantidad de 25.000 SMLM en el valor de contratos previos, su experiencia debía haber sido acreedora de los 200 puntos previstos en el pliego. Al respecto, se comparte el planteamiento del Tribunal, que estableció que, una vez verificada la contravención del numeral 3.7 del pliego, se acreditó el incumplimiento de la Unión Temporal de los requisitos para participar en el aspecto técnico, por lo cual su oferta no fue objeto de calificación por parte del SENA en lo relativo a la experiencia adicional acreditada.

Así pues, no corresponde estudiar este asunto, en la medida en que, tal como ya se expuso, la oferta fue debidamente rechazada y la entidad no estaba obligada a evaluar la experiencia adicional acreditada. Así pues, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 11 Falta de prosperidad de todos los cargos estudiados 84. De conformidad con los argumentos apenas expuestos, se concluye que ninguno de los argumentos jurídicos que sustentaron el recurso de apelación, presentado por la Unión Temporal, tiene vocación de prosperidad.

En virtud de lo anterior, no procede la declaratoria de nulidad de la Resolución Numero 1604 de 31 de agosto de 2005, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. DG 3 de 2005 y, en consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho en cabeza de la Unión Temporal, pues no demostró su derecho a ser adjudicataria del proceso de selección, ni tampoco hay lugar a la nulidad del contrato adjudicado mediante la referida Resolución. 85.

En consecuencia de lo anterior, y a falta de prueba de los perjuicios padecidos por la recurrente, tampoco se declarará la responsabilidad solidaria en cabeza del SENA y de las empresas Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y Compañía De Seguridad Nacional Comsenal LTDA. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. 12 Sobre la condena en costas 86.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. DECISIÓN 87. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-43 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Folio 47 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] Folios 53-103 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [4] Folio 111 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] Folios 129-132 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [6] Folios 153-165 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [7] Folios 491-536 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [8] Folios 554-585 del Cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 219 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [10] Folio 587 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 601 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 604-607 del Cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 618-628 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 643 del Cuaderno del Consejo de Estado. [15] “Artículo 82.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. ( )”. [16] “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. ( )”. [17] “La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30250. [18] Folio 235 del Cuaderno 4. [19] Folio 139 del Cuaderno 4. [20] Folio 141 del Cuaderno 4. [21] Folio 143 del Cuaderno 4. [22] Folio 146 del Cuaderno 4. [23] Folios 144-145 del Cuaderno 4. [24] Folio 137 del Cuaderno 4. [25] Folios 398-399 del Cuaderno 2. [26] Folios 601-613 del Cuaderno 2. [27] Artículo 1 de la Ley 598 de 2000. [28] Artículo 11 del Decreto 3512 de 2003. [29] Folios 307-575 del Cuaderno 4. [30] “Artículo 24.

Del principio de transparencia. En virtud de este principio: ( ) 5o. En los pliegos de condiciones: ( ) b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. ( ) e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

( )”. [31] Folio 219 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [32] Folio 230 del Cuaderno 4. [33] “Numeral 4.4 del pliego de condiciones. Evaluación de la Experiencia. ( ) Para calificar este criterio, se deberá suministrar la información relacionada con la experiencia del oferente durante los cinco (5) últimos años contados a partir de la fecha de cierre de esta licitación, así: Acreditar con un máximo de cinco (5) certificaciones, haber ejecutado contratos de prestación del servicio de vigilancia fija y/o fija y móvil, armada durante los últimos cinco (5) años cuya sumatoria debe ser como mínimo, igual a veinte mil (20.000) SMLM a la fecha de prestación del servicio.

( )”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)