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19001-23-31-000-2008-00299-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Víctor Antonio Muñoz Y Otros·Demandado: Nación– Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque: la decisión de imponer la medida de aseguramiento contra el demandante (…) correspondía al Juez Penal de control de garantías y no se probó que la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, hubiese inducido en error al Juez Penal de control de garantías.

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / ACEPTACIÓN DEL PREACUERDO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez Penal de control de garantías quien decide si la decreta o no, por regla general el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. (…) el contenido del acta de la audiencia de preclusión no demuestra que la medida de aseguramiento haya sido impuesta como consecuencia de un error inducido por la Fiscalía. Dicha acta solamente evidencia que durante el trámite de la investigación penal una de las capturadas aceptó la comisión del delito y suscribió un preacuerdo del delito, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal respecto del demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00299-01(45590) Actor: VÍCTOR ANTONIO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de agosto de 2008 por Guiovani Fabián Muñoz Rivera (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Muñoz Rivera entre el 18 de julio de 2007 y el 21 de septiembre de 2007, es decir por un lapso de 2 meses y 3 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que le ocasionaron al señor GUIOVANI FABIAN MUNOZ RIVERA, con la detención arbitrarla e ilegal de que fue objeto, en hechos sucedidos el día 18 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre del mismo año, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C. N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia. SEGUNDA.

Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores VÍCTOR ANTONIO MUÑOZ NAVARRO, CLAUDIA PATRICIA RIVERA, ROCIO ALEXANDRA MUNOZ SANCHEZ y GUIOVANI FABlÁN MUÑOZ RIVERA, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se le han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para los demandantes, por los perjuicios morales o "pretium doloris" como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima GUIOVANI FABIÁN MUÑOZ RIVERA, por parte de la Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de 2 meses y 3 días. b. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000. 000.oo), que se liquidarán a favor del señor GUIOVANI FABlÁN MUÑOZ RIVERA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (ayudante de construcción) para la fecha de los hechos. c. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000. 000.oo) en favor del señor GUIOVANI FABlÁN MUÑOZ RIVERA por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debido incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor GUIOVANI FABlÁN MUÑOZ RIVERA, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido por su detención injusta durante dos meses y tres días y por el señalamiento de que fue víctima. e. Las sumas liquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. f. Sírvase condenar en costas y agendas en derecho a la entidad demandada.

TERCERA. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Guiovani Fabián Muñoz Rivera fue capturado el 18 de julio de 2007 por agentes de la Policía Nacional, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, investigación que fue iniciada por la Fiscalía 06 Seccional de Popayán. 3.2.- Por dicho delito, el Juez Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento a Guiovani Fabián Muñoz Rivera, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario el 19 de julio de 2007. 3.3.- En la fase de juzgamiento el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán con función de conocimiento, quien el 20 de septiembre de 2007 precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Muñoz Rivera. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Guiovani Fabián Muñoz Rivera fue capturado el 18 de julio de 2007;

(ii) el 19 de julio de 2007 el Juez Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías, a petición de la Fiscalía Seccional de Popayán, impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; (iii) el 20 de septiembre de 2007 el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán con función de conocimiento precluyó la investigación penal en contra del demandante por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y ordenó la libertad, la cual se materializó el 21 de septiembre de 2007.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas y presentó la excepción de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Muñoz Rivera fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías.

Así mismo, destacó que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. C.- Sentencia recurrida 6.- El 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación debido a que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Muñoz Rivera fue impuesta por la Rama Judicial a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en sostener que la Fiscalía General de la Nación era responsable de los daños causados por la privación de la libertad del demandante Muñoz Rivera puesto que: (i) la labor de dicha entidad es la de investigar, dirigir, coordinar, controlar, ejercer y desarrollar la verificación técnico científica sobre la investigación y actividades de policía judicial y, comoquiera que el error en su consecución o mala interpretación de las pruebas genera la detención y los perjuicios de ella derivados, dicho daño le es imputable a la demandada;

(ii) se configuraron los hechos constitutivos de la responsabilidad del Estado en las actuaciones de la Fiscalía, pues existieron fallas en la labor del Fiscal, lo que generó que se diera información “no sólida” al Juez de control garantías y, en consecuencia, este ordenara la medida de aseguramiento. II. CONSIDERACIONES 8.- Debido a que la sentencia que absolvió al demandante Muñoz Rivera se profirió el 20 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2008, la Sala concluye que ésta fue interpuesta oportunamente. 9.- Está probado que Guiovani Fabián Muñoz Rivera fue privado de la libertad desde el 19 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007 esto es, por un periodo de 2 meses y 2 días[1]. 10.- Está probado que el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán con función de conocimiento precluyó la investigación penal en contra del señor Muñoz Rivera el 20 de septiembre de 2007 y ordenó su libertad, que se materializó el 21 de septiembre de 2007. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque: (i) la decisión de imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Muñoz Rivera correspondía al Juez Penal de control de garantías y (ii) no se probó que la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, hubiese inducido en error al Juez Penal de control de garantías. 12.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Guiovani Fabián Muñoz Rivera es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías. 13.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición.  14.- Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez Penal de control de garantías quien decide si la decreta o no, por regla general el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.   15.- La parte actora no probó que la Fiscalía indujo en error al Juez Penal con función de garantías al solicitar que se impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Muñoz Rivera. 16.- Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el contenido del acta de la audiencia de preclusión no demuestra que la medida de aseguramiento haya sido impuesta como consecuencia de un error inducido por la Fiscalía. Dicha acta solamente evidencia que durante el trámite de la investigación penal una de las capturadas aceptó la comisión del delito y suscribió un preacuerdo del delito, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal respecto del demandante Muñoz Rivera.

E.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Certificación expedida por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Popayán. (fl.20 c.de pruebas).