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25000-23-26-000-2008-00663-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jakeline María Torres Mejía Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño porque los medios de convicción obrantes en el proceso no prueban que la medida de aseguramiento dictada en su contra se hubiera hecho efectiva.

(…) Si bien la resolución (…) demuestra que la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante (…) esta decisión no permite demostrar que esta efectivamente se materializó, porque aunque en la parte resolutiva del numeral tercero ordena <<librar las respectivas boletas de detención para ante el Director del Centro de Reclusión Buen Pastor de esta Ciudad>>, de esta disposición no se puede inferir con certeza si en efecto la [demandante] para ese momento procesal se encontraba recluida.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EDICTO DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA [L]a resolución de acusación (…) solo señala el día en que se capturó a la demandante.

Dicho documento no contiene información que permita tener como probado que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa se hizo efectiva o que para ese momento aun estuviera detenida. ninguna de las pruebas (…) da cuenta desde qué momento se ordenó su detención domiciliaria y si esta realmente se hizo efectiva, ya que la parte actora no allegó las actas de compromiso o cualquier otro medio de convicción idóneo que permitiera acreditar este tipo de daño. El edicto de la sentencia únicamente prueba la notificación de la decisión judicial a las partes del proceso penal, pero no es idónea para demostrar si efectivamente se materializó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00663-01(42870) Actor: JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se acreditó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de agosto de 2008 por Jakeline María Torres Mejía (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida Jakeline María Torres Mejía entre el 14 de julio de 2004 y el 3 de agosto de 2006.

En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DELCRACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta e ilegal de la libertad de que fue víctima la señora JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en hechos sucedidos el día 14 de julio de 2004, el que terminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi poderdante JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA, tal como se desprende de la Sentencia ABSOLUTORIA adiada el 3 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: 2.1.- DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: a.- Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la ofendida JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA. B.- Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el esposo de la ofendida señor EDGAR ENRIQUE ALMANZA HURTADO.

C.- Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la hija de la ofendida señorita ELIANY CAROLINA ALMANZA TORRES. d.- Setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para los padres de la ofendida señores NIDES MEJÍA DE TORRES y MIGUEL ARCANGEL TORRES ARENGAS. e.- Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los hermanos de la ofendida NEYL EVER TORRES MEJÍA, LUIS FERNANDO TORRES MEJÍA y VICENTE TORRES MEJÍA. 2.2.- DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante señora JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA la indemnización correspondiente a lo dejado de percibir por ésta durante todo el tiempo físico que permaneció privada de la libertad, en la Cárcel del Buen Pastor de esta Capital y la mayoría de su tiempo en detención domiciliaria de la ciudad de Bogotá D.C., teniendo en cuenta para ello, el salario que se encontraba devengando al momento de su detención – Julio 12 de 2004 – en su calidad de auxiliar de vuelo de la aerolínea Avianca y que para aquella época ascendía a la suma de $78.169 diarios, más lo devengado por primas y demás factores salariales y prestacionales estimando su cuantía aproximada en su correspondiente acápite, el cual se ha determinado por el momento en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS PESOS ($ 2.345.077,67) M/Cte., aproximadamente, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la indexación que sobre los mismos emolumentos deberá aplicarse al momento de efectuar la liquidación real para estos efectos al proferirse la sentencia respectiva. 2.3.- PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante señora JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA la indemnización correspondiente a los gastos económicos que ésta tuvo que sufragar a los profesionales del derecho, para que ejercieran su defensa técnica ante las presuntas imputaciones penales que se le hicieron y que conllevaron a su errónea vinculación a la investigación que se adelantó en su contra y consiguiente privación injusta de su libertad de que fue víctima, los cuales ascendieron a la suma SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) M/Cte., los cuales se encuentran debidamente certificados por los señores abogados que se apersonaron de dicho trabajo los doctores HERNÁN QUINTERO TEJADA y WALDIR CACERES, tal como se establece con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. 2.4.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante señora JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación como consecuencia de su privación injusta e ilegal de su libertad de que fue objeto, y que se estiman en la cuantía del equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de julio de 2004 las autoridades requisaron la tripulación del vuelo No. 011 de Avianca, el cual provenía de la ciudad Madrid – España. En la requisa de la auxiliar de vuelo Jakeline María Torres Mejía (víctima directa) se encontraron 7.750 euros y 171 dólares y se procedió a su captura. 3.2.- Como consecuencia de la posesión del dinero que traía, la Fiscalía abrió instrucción penal en su contra, por el delito de lavado de activos. 3.3.- El 14 de julio de 2004, la señora Jakeline María Torres Mejía rindió indagatoria.

Manifestó que el dinero era de su propiedad, producto de su trabajo y de la compra y venta de euros. Señaló que no declaró el dinero porque no superaba los 10 mil dólares y agregó que la tripulación no está obligada a hacerlo. 3.4.- El 22 de julio de 2004, la Fiscalía 30 – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos definió la situación jurídica de la señora Jakeline María Torres Mejía y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de lavado de activos. 3.5.- El 5 de julio de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra la demandante por el citado delito. 3.6.- El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Jakeline María Torres Mejía y ordenó su libertad provisional. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 12 de julio de 2004 se abrió instrucción penal y se capturó a la demandante;

(ii) el 22 de julio de 2004 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 5 de julio de 2005, dictó resolución de acusación y, (iv) el 3 de agosto de 2006 el Juzgado dictó sentencia absolutoria. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que no participó, ni era responsable de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Jakeline María Torres Mejía, porque la medida fue tomada en la etapa de instrucción del proceso penal y esa facultad le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, señaló que no se puede atribuir la responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad de la demandante, por cuanto el Juez de la causa actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, con respeto de todas las garantías procesales.

Así mismo, la demandada señaló que, al no haberse allegado todas las actuaciones del proceso penal, no era posible determinar si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía fue ilegal. 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que la medida de aseguramiento se profirió en consideración a las pruebas que se recaudaron durante la investigación. Así mismo, propuso como excepción la culpa grave de la víctima debido a que actuó de forma descuidada pues trató de ingresar unas divisas y no justificó su procedencia. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia el 25 de agosto de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- No se acreditó el daño, toda vez que no obra en el expediente ningún medio de convicción que permita establecer el tiempo durante el cual la señora Jakeline María Torres Mejía estuvo físicamente privada de la libertad y el establecimiento carcelario en el que permaneció detenida.

De los documentos aportados con la demanda no se pueden precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad de la demandante Torres Mejía, lo que impide comprobar la materialización del daño alegado. 7.2.- En todo caso, se configuró la ruptura del nexo causal de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima toda vez que la conducta de la señora Jakeline María Torres Mejía de ingresar altas sumas de dinero, si bien no era reprochable para la justicia penal, <<fue el factor desencadenante del proceso penal seguido en su contra>>.

Lo anterior, debido a que su actuó negligentemente al ingresar una alta cuantía de divisas extranjeras al país, sin poder justificar su origen. D.- Recursos de apelación 8.- El demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El Tribunal no realizó una valoración probatoria adecuada porque: (i) no analizó las pruebas aportadas en su conjunto bajo el criterio de la sana crítica y (ii) a partir de los documentos aportados, esto es, la recepción de indagatoria, la resolución que define la situación jurídica y el fallo absolutorio proferido por el Juez Penal, se demuestra claramente que a) la demandante fue capturada el 12 de julio de 2004; b) estuvo recluida en el establecimiento carcelario el Buen Pastor y c) se ordenó su libertad el 3 de agosto de 2006. 8.2.- El a quo no podía reprochar la conducta de la demandante relacionada con el ingreso las divisas, toda vez que su análisis ya había sido realizado por Juez penal.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- En el recurso de apelación la parte actora solicitó que se oficiara: <<(…) a la Directora del establecimiento carcelario “el Buen Pastor” para que remitan los oficios de la Fiscalía General de la Nación donde ordena la privación de la libertad, como del mismo, el oficio del juzgado donde se ordenó la libertad de la actora>>.

Mediante auto del 29 de junio de 2012, el despacho negó la anterior solicitud, por cuanto la petición no se ajustó a los supuestos establecidos en el artículo 214 del CCA. II.- CONSIDERACIONES 10.- La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño porque los medios de convicción obrantes en el proceso no prueban que la medida de aseguramiento dictada en su contra se hubiera hecho efectiva. 11.- Para acreditar la privación de la libertad, la parte actora se limitó a aportar las siguientes pruebas: (i) el acta de la diligencia de indagatoria de la acusada;

(ii) la providencia del 22 de julio de 2004 por medio de la cual la Fiscalía Treinta Delegada resolvió la situación jurídica de la encartada; (iii) la resolución de acusación dictada el 5 de julio de 2005 por la Fiscalía Cuarta Especializada contra la demandante Torres Mejía; (iv) la sentencia del 3 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que absolvió a la señora Jakeline María Torres Mejía de los cargos imputados;

(v) el edicto de la sentencia mencionada anteriormente y (vi) la providencia del 22 de agosto de 2006, en la que se ordenó archivar el proceso penal toda vez que no se interpusieron recursos contra la sentencia absolutoria. 12.- Ninguna de las anteriores pruebas demuestra el tiempo durante el cual la demandante Jakeline María Torres Mejía estuvo efectivamente privada de la libertad.

En efecto: 12.1.- En el acta de la indagatoria rendida por la acusada, se destaca que el Fiscal realizó la siguiente pregunta: << Diga al Despacho en qué vuelo venía usted el 12 de julio de 2004, fecha en la que fue capturada>>, de lo cual se podría inferir que la señora Torres Mejía fue capturada para efectos de que rindiera la indagatoria.

No obstante, no se sabe si la Fiscalía ordenó que fuera privada de la libertad hasta tanto se definiera su situación jurídica. 12.2.- Si bien la resolución del 22 de julio de 2004 demuestra que la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Torres Mejía, esta decisión no permite demostrar que esta efectivamente se materializó, porque aunque en la parte resolutiva del numeral tercero ordena <<librar las respectivas boletas de detención para ante el Director del Centro de Reclusión Buen Pastor de esta Ciudad>>, de esta disposición no se puede inferir con certeza si en efecto la señora Torres Mejía para ese momento procesal se encontraba recluida. 12.3.- De igual manera, la resolución de acusación que data del 5 de julio de 2005 solo señala el día en que se capturó a la demandante.

Dicho documento no contiene información que permita tener como probado que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa se hizo efectiva o que para ese momento aun estuviera detenida. 12.4.- En la sentencia absolutoria del 3 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó: <<PRIMERO: ABSOLVER a ANDREA CAROLINA RAMIREZ CASTELLANOS Y JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA, de condiciones civiles y personales reseñadas, del cargo de lavado de activos que les fue endilgado (…)

SEGUNDO: Ordenar la libertad provisional de las procesadas RAMIREZ CASTELLANOS Y TORRES MEJÍA en los términos y condiciones aludidos en la parte motiva. En consecuencia, como estas gozan de detención domiciliaria, una vez suscritas las diligencias compromisorias, se comunicará de esta decisión a la directora de la Cárcel el Buen Pastor y del INPEC>>.

Esta prueba demuestra un hecho que no fue puesto de presente en la demanda, esto es que la demandante Jakeline María Torres Mejía estuvo privada de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria. Sin embargo, ninguna de las pruebas referidas anteriormente da cuenta desde qué momento se ordenó su detención domiciliaria y si esta realmente se hizo efectiva, ya que la parte actora no allegó las actas de compromiso o cualquier otro medio de convicción idóneo que permitiera acreditar este tipo de daño. 12.5.- El edicto de la sentencia únicamente prueba la notificación de la decisión judicial a las partes del proceso penal, pero no es idónea para demostrar si efectivamente se materializó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Torres Mejía. 12.6.- La providencia del 22 de agosto de 2006 tampoco contiene referencia alguna al efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Torres Mejía. 12.7.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado |